SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2022-S2
Fecha: 03-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, salud, libertad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; toda vez que: a) La Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de Auto Interlocutorio 08/20 de 5 de mayo de 2020, dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas (detención domiciliaria), ordenando su detención preventiva en el Centro Penitenciario Mocovi de Beni, sin considerar los informes médicos que acreditaban su estado de gravidez, recabados mediante requerimiento fiscal, solicitó una nueva evaluación por médico forense, determinación que pone en riesgo sus derechos a la salud y a la vida; b) El Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por medio del Auto de Vista 69 de 12 de igual mes y año, declaró admisible e improcedente su recurso de apelación incidental, confirmando la determinación de la autoridad a quo, sin la debida fundamentación; y, c) Las autoridades supra nombradas (Jueza y Vocal), al emitir las Resoluciones de instancia y alzada respectivamente, conculcaron sus derechos invocados, aparatándose de los marcos de razonabilidad, equidad y justicia, careciendo dichos fallos de fundamentación y motivación realizando una errónea y nula valoración de la prueba.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el resguardo de los derechos a la salud y a la vida de las personas privadas de libertad
El derecho a la vida es el bien jurídico más importante del catálogo contenido en el orden constitucional, de ahí que se encuentra a la cabeza de los derechos fundamentales, pues, es inherente a toda persona, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; vale decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado a procurar su respeto y protección.
Al respecto, la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, sostuvo que, la acción de libertad: “…se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R de 13 de abril)” (las negrillas corresponden al texto original).
Por otra parte, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, invocando la Norma Suprema, señaló que: “…el art. 125 de la CPE, ha previsto que el derecho a la vida será protegido por la acción de libertad, señalando expresamente que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se resguarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Ahora bien, de lo anotado precedentemente se tiene que la referida norma constitucional no es precisa en cuanto a su alcance respecto a la tutela del derecho a la vida; por lo que, en concordancia con lo previsto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la jurisprudencia constitucional entendió inicialmente -como obiterdictum, es decir doctrina no vinculada a la resolución de un caso concreto- que la tutela del citado derecho se da sólo cuando el mismo se encuentra en peligro como consecuencia de la ilegal restricción del derecho a la libertad física. Así, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, señaló que: ‘De este breve repaso a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la legislación comparada, se puede observar que la protección al derecho a la vida vía hábeas corpus, en el caso boliviano, acción de libertad, está íntimamente vinculada con el derecho a la libertad personal’ (en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0558/2012 y 0973/2012, entre otras).
Sin embargo, debido a la importancia y al carácter básico, primario y esencial de dicho derecho, resulta pertinente efectuar un breve análisis a efecto de determinar si el derecho a la vida es tutelable a través de la acción de libertad sólo cuando existe esa vinculación con el derecho a la libertad física o personal; y que, por ende, en los demás casos, debería activarse necesariamente la vía de la acción de amparo constitucional, mecanismo por el cual se protegen los derechos no tutelados por las otras acciones de defensa.
Para el efecto, debe señalarse que, conforme lo ha entendido la SCP 1477/2012 de 24 de septiembre, tanto la acción de amparo constitucional como la de libertad son: ‘…acciones tutelares cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales, sin embargo, la activación de la acción de amparo constitucional requiere del cumplimiento de diversos requisitos tanto de forma como de fondo, mientras que la acción de libertad se rige por el principio de informalismo…’.
(…)
…la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (el resaltado es nuestro).
En lo que respecta al derecho a la salud vinculado directamente a la vida de aquellas personas que están privadas de libertad, la SCP 0506/2015-S2 de 21 de mayo, sostuvo que: «La SCP 0618/2012 de 23 de julio, precisó lo siguiente: “…la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida, entendiendo este derecho como '…el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y, las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas’.
(…)”
Si consideramos que la salud es imprescindible para que el hombre y en general la sociedad alcancen un total desarrollo respecto a sus necesidades personales y sociales, este aspecto es determinante para el buen desenvolvimiento del ser humano como tal, y partiendo de que la salud es vida y este derecho no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad, en base a los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es pertinente establecer respecto a los privados de libertad que éstos reciben atención médica gratuita en los centros de salud o consultorios médicos existentes en todos los recintos penitenciarios, dependiente del Ministerio de Salud…
…y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal”» (las negrillas son agregadas).
III.2. Fundamentación y motivación como componentes del debido proceso
Al respecto, la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, expresó que: “...todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar”. De igual forma, la SC 0752/2002-R de 22 de junio, sostuvo que: “...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
A su vez, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, resaltó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (las negrillas nos pertenecen).
En lo concerniente a la motivación, la SC 0600/2007-R de 12 de julio, señaló que: “…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales y administrativas deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones. Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica. Así la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que toda resolución ‘…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho (debido proceso) que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”’.
III.3. Análisis del caso concreto
De la documentación arrimada al expediente, se tiene Auto Interlocutorio de 28 de noviembre de 2019, dictado por la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, que en el marco del art. 239.1 y 5 del CPP, resolvió la cesación de la detención preventiva -de 5 de junio de ese año- disponiendo a favor de Jhonsy Darío Candia Castedo -hoy accionante-: 1) Detención domiciliaria para que el imputado no salga de su casa a partir de horas 21:00, y desde horas 07:00 horas pueda trabajar o hacer otra actividad; 2) El arraigo para que no pueda salir del país, sin orden de autoridad competente; 3) Fianza económica de Bs50 000.-; y, 4) Prohibición que el imputado se ponga en contacto con personas que estén involucradas y estén siendo investigadas en el caso (Conclusión II.1); por otra parte, a través de requerimiento fiscal de 3 de mayo de 2020, Pedro Ygnacio Montenegro Velarde, Fiscal de Materia, ordenó el traslado del peticionante de tutela a una clínica para la valoración de su estado de salud por un médico traumatólogo; ya que, tenía varios días de impedimento (Conclusión II.2). Cursan informes médicos de idéntica fecha, emitidos por Williams Salazar Ferrein e Iván Vargas Arispe, galenos, así como fotocopias de radiografías de lesiones que certificaron sobre el estado de salud del solicitante de tutela, recomendando cirugía en fractura de cúbito y de tórax, además de presentar patología de base (Conclusión II.3); asimismo, consta Auto Interlocutorio 08/20 de 5 de igual mes y año, la Jueza a quo dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas (detención domiciliaria), imponiendo la detención preventiva del impetrante de tutela en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, con el fin de precautelar la salud y su integridad física -al haber sido víctima de secuestro-; “…con respecto al estado de salud del imputado, a la suscrita no le han hecho llegar ningún informe médico forense, en el que establezca los días de impedimentos, por lo que el imputado debe de ser sometido a una evaluación por el médico forense, orden que debe ser dada por el Ministerio Público” (sic); ante la privación de libertad, la defensa técnica del accionante solicitó que su detención se efectivice en Trinidad y la afirmación que existía hospital de tercer nivel, dicha autoridad jurisdiccional modificó el lugar de la detención al Centro Penitenciario Mocovi de Beni; al respecto, el Ministerio Público sostuvo que el mismo justiciable afirmó que no existían centros hospitalarios; en mérito a ello, pidió se ratifique la detención en Palmasola; resolviendo la prenombrada Jueza bajo el principio de humanidad ratificar como centro de detención Mocovi; determinación impugnada por la representante fiscal (Conclusión II.4). Por otra parte, a través de Resolución 08/2020 de 7 de mayo, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, se resolvió la acción de libertad interpuesta por el ahora peticionante de tutela contra Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, disponiendo la valoración de las pruebas concernientes a los certificados médicos que certifican el estado de salud del accionante (Conclusión II.5).
Por su parte, el 5 de mayo de 2020, el solicitante de tutela formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 08/20, siendo resuelto por Edil Robles Lijerón, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandado-, mediante Auto de Vista 69 de 12 de igual mes y año, declaró admisible e improcedente el precitado recurso, resolviendo confirmar la determinación impugnada, misma que fue dejada sin efecto por otra acción de libertad, celebrándose una nueva audiencia de apelación a la medida cautelar en la que fue dictado el Auto de Vista 83 de 12 de junio del citado año, mediante el cual, el Vocal demandado, declaró admisible e improcedente la apelación incidental interpuesta por Jhonsy Darío Candia Castedo (Conclusiones II.6, 7 y 8).
Con carácter previo a ingresar al examen del caso concreto, conociendo los antecedentes que dieron lugar a las acciones tutelares objeto de este fallo constitucional, y teniendo en cuenta que los expedientes 34458-2020-69-AL y 35100-2020-71-AL, a su turno, fueron acumulados al expediente 34408-2020-69-AL; a efectos de una mayor comprensión de las problemáticas planteadas, se analizará por separado las supuestas lesiones denunciadas por el accionante.
Expediente 34408-2020-69-AL
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud; debido a que, la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, a través de Auto Interlocutorio 08/20, dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas (detención domiciliaria), ordenando su detención preventiva en el Centro Penitenciario Mocovi de Beni, y con relación a su salud, pese a contar con informes médicos que acreditaban su estado, solicitó una nueva evaluación por médico forense, determinación que pone en riesgo a sus derechos a la salud y a la vida, encontrándose con lesiones graves producto de un secuestro.
Bajo ese contexto, de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que la protección del derecho a la vida, mediante esta acción constitucional prescindiendo del agotamiento de los medios intraprocesales previstos por ley, es posible siempre y cuando el justiciable demuestre a través de documentación idónea el peligro inminente en el que se encuentra ese derecho, a consecuencia de la determinación proferida por las autoridades demandadas, pues la sola enunciación de una supuesta afectación no activa el análisis de fondo de esta acción de defensa.
En ese entendido, cabe señalar que, cuando se denuncie la afectación del derecho a la vida, por su connotación de derecho primario, no es posible supeditar el análisis de la problemática planteada a la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa; razón por la cual, es viable efectuar la abstracción de esta exigencia de apertura constitucional, precisamente por su valor primordial y la necesidad de corresponder su protección por esta jurisdicción constitucional.
Ahora bien, en el caso de autos, de la documentación aparejada por el accionante a su acción de defensa, se advierte que el Fiscal de Materia a través de un requerimiento fiscal de 3 de mayo de 2020, solicitó el traslado del accionante “…a una clínica y hospital que ellos indiquen (…) sea valorado por especialista en traumatología” (sic); teniendo en cuenta que, “…según el informe m[é]dico forense [é]l tiene días de incapacidad considerables” (sic); en razón a ello, los galenos Williams Salazar Ferrein e Iván Vargas Arispe, de la Clínica Velasco, la citada fecha, certificaron sobre su delicado estado de salud, recomendando cirugía del tórax debido a lesiones como policontución, trauma cerrado de tórax, fracturas costales y diaficiaria cúbito izquierdo en tratamiento, así como su internación para control y seguimiento, tanto de las lesiones como de la enfermedad de base que padece (lupus); empero, dicha documental no fue considerada por la Jueza ahora demandada en la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, quien sostuvo que no existía literal que acredite su condición actual; por lo que, dispuso la valoración a través de un médico forense, inobservando dichos certificados médicos particulares; lo cual, por el transcurso del tiempo evidentemente ocasionó afectación de su derecho a la vida, poniéndolo en serio riesgo; puesto que, al margen de la enfermedad de base, requería con urgencia de atención quirúrgica, más aún cuando el secuestro que mencionó el impetrante de tutela data del 14 de abril de ese año.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Bajo ese contexto, y pese a que el impetrante de tutela obtuvo los certificados médicos particulares como respuesta a un requerimiento fiscal, emitido por el representante del Ministerio Público, la referida valoración por la Jueza demandada fue nula