SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2022-S4

Fecha: 11-May-2022

En cuanto a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, se estableció el siguiente entendimiento: “(…) existen si

Complementando los razonamientos que sobre la protección de la acción de amparo constitucional cuando se ejercen medidas de hecho, la citada SC 0148/2010-R, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:

1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive" (las Negrillas son nuestras).

Respecto a la aplicación de medidas de hecho ejercidas por particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Respecto a la problemática planteada, revisados los antecedentes que cursan en el expediente y por lo afirmado por la parte demandada, se evidencia que, el impetrante de tutela, encontró que las chapas de los departamentos que ocupaba como vivienda desde hace dieciocho años en la calle Calama 340 del departamento de Cochabamba, a título de posesión, lugar que le fue otorgado por la entonces propietaria a raíz de la ayuda espiritual que le proporcionó al ser misionero agnóstico, fueron violentadas y cambiadas sin su consentimiento; en consecuencia, no logró ingresar a los mismos. Que pese a que fue convocada la parte demandada –se entiende, Mabel Lourdes Valdivia Araoz, hija de la dueña de “los departamentos– a una audiencia de conciliación no logró su objetivo, más al contrario recibió un mensaje en el cual se le indicaba que tenía hasta fin de mes para retirar sus pertenencias.

Por otro lado, de acuerdo al informe escrito presentado por la persona demandada (acápite I.2.2. del presente fallo constitucional); expuso que ella y María Teresa Araoz Vda. de Valdivia –su progenitora– se hicieron presentes en el inmueble cuyo acceso reclama el accionante, en el mes de marzo del pasado año, en razón a que otros vecinos estaban alarmados por la existencia de violencia en las chapas de ingreso de la calle y de un departamento. En esta ocasión, pudieron advertir la presencia de dos personas picando el suelo de su departamento; es decir, albañiles sacando el piso de parquet queriendo remplazar por cerámica, sin consultar en ningún momento a la propietaria María Teresa Araoz Vda. de Valdivia, quienes indicaron que les abrió la puerta una mujer desconocida. También aseveró que, no tenía ningún documento suscrito con la parte demandada; es decir, un documento anticrético, alquiler o depositario.

Ante tales hechos, la demandada aseveró que la propietaria del inmueble, ordenó cambiar las chapas del departamento, así como de la puerta de ingreso de la calle; puesto que, los vecinos e inquilinos denunciaron el mal uso del departamento poniendo en peligro y zozobra a los demás habitantes; toda vez que, instaló una fábrica de dióxido de cloro, de donde emanaban gases y olores, además del ingreso de personas ajenas a ese inmueble.

Al respecto, se tiene nota de 4 de agosto de 2020, suscrita por varias personas identificadas así mismas como vecinos dirigida a los propietarios del Edificio “CALLE CALAMA 340” (Conclusión II.2) en la que señalaron que desde cinco meses atrás, cuando empezó la cuarentena que impuso el Gobierno Nacional, el ahora solicitante de tutela, “se vino a vivir en el departamento perteneciente a la Sra. Teresa Araoz vda. De Zurita, más o menos desde el mes de mayo a junio, ha estado saliendo y entrando de su departamento gente ajena al edificio, posterior inicio con la elaboración de dióxido de cloro, ahí fue insostenible la situación por la cual atravesamos todos los vecinos porque empezó a venir gente de toda clase a buscarlo, tocaban los timbres, gritaban Dr. Franz, para que los atienda, prácticamente el garaje lo convirtió en su centro de venta y comercialización, aparte del ruido que venía haciendo en su departamento, tanto de día como de noche y el olor fuerte que se sentía al subir las gradas” (sic).

Ahora bien, de la revisión de las imágenes del CD presentado como prueba por la parte demandada, se tiene un departamento con el piso en proceso de refacción, evidenciándose paquetes de cerámica nueva y bolsas con escombros; asimismo, un refrigerador y algunos enseres acumulados en un rincón, la cocina con basura desperdigada y vajilla sucia acumulada, el área de lavandería y baño también con basura.

En este marco, es preciso tener presente que la tutela provisional e inmediata se concede en la vía constitucional únicamente cuando concurren determinados presupuestos con la finalidad de que cesen las ilegalidades y actos hostiles (Fundamento Jurídico III.1). Ahora bien, en aplicación de estos presupuestos, es posible verificar en el caso concreto que no todos ellos se presentan; en razón a que, si bien la parte demandada aseveró que, conjuntamente la propietaria del departamento, procedió al cambio de chapas de los ambientes que ocuparía el accionante, aunque por motivos diferentes a los que alude ése, no se advierte que nos encontremos ante un daño irreversible o irreparable por cuanto de acuerdo a lo verificado en el CD descrito precedentemente, y a la falta de presentación de elementos objetivos de parte del solicitante de tutela, no se advierte que éste utilice ese departamento como vivienda, en razón a que el mismo, en el momento de la supuesta perpetración de las medidas de hecho, no presentaba condiciones de habitabilidad.

En la misma línea, la nota presentada por los vecinos del edifico de Calle calma 340 del departamento de Cochabamba, en el que aseveraron que el impetrante de tutela viviría en ese edificio; empero, tergiversando el objeto del bien, por cuanto lo usaría con fines comerciales, como fábrica de dióxido de cloro; respecto a lo cual, el peticionante de tutela no presentó ningún elemento objetivo que acredite que dicho bien se constituye en el lugar de su vivienda; no obstante, en la presente acción de defensa invoca la protección del derecho a la vivienda y habitad.

En mérito a lo mencionado, este Tribunal no advierte la concurrencia de medidas de hecho que viabilicen una tutela inmediata y temporal de los derechos que el accionante invoca, lo que no implica que no pueda acudir a la jurisdicción ordinaria con el fin de hacer respetar los derechos de posesión o tenencia de los que se considera titular respecto de “los departamentos” que ocupó por más de dieciocho años, la misma que por su naturaleza tiene una amplia etapa probatoria con el fin de que el actor demuestre los hechos denunciados; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0068/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 44 a 47 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en el marco del análisis contenido en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO