SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2022-S4

Fecha: 11-May-2022

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de abril de 2021, cursante de fs. 11 a 16, el accionante través de su abogado expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que habitó “unos departamentos” en la calle Calama 340 del departamento de Cochabamba, de manera continua desde el 2003 a la fecha, además de ser víctima de justicia por mano propia por parte de Mabel Valdivia Araoz –ahora demandada–, hija de la dueña –de esos departamentos–; puesto que, el 11 de marzo de 2021, las chapas de ingreso a los dos departamentos fueron violentadas y cambiadas para impedirle el ingreso, vulnerando su derecho a la propiedad privada. Dichas acciones evitaron que pueda disponer de su domicilio y pertenencias personales.

Solicitó audiencia de conciliación a efectos de poder solucionar dichos inconvenientes y poder retornar a su hogar, al no concretarse la misma, recibió un mensaje de texto refiriendo que tenía hasta fin de mes para retirar sus pertenencias. Añadió que también realizaron el cambio de chapa a la puerta principal del edificio; por lo que, no pudo ingresar ni siquiera al patio dejándolo fuera del mismo y en estado de indefensión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la vivienda y al hábitat, sin mencionar norma constitucional alguna para tal efecto.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el cese inmediato de las vías de hecho y se ordene a la persona ahora demandada, en el marco de la solidaridad y reciprocidad, la restitución de los departamentos tomando en cuenta los riesgos que toma estos tiempos de pandemia COVID-19.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 21 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 43 vta., presente el accionante, así como la demandada, ambos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, haciendo una relación detallada de los hechos acontecidos, ratificó los argumentos de su demanda de acción tutelar y ampliándolos señaló que: a) Vive por dieciocho años en el departamento a título de posesión, por cuanto la propietaria en ese entonces, le brindó vivienda por la ayuda espiritual que le proporcionó al ser misionero agnóstico; b) Procuró llegar a un acuerdo conciliatorio con la parte demandada, sin embargo no fue posible; más al contrario, le señaló que tenía hasta fin de mes para retirar sus enseres del departamento; y, c) La posesión vale por título y refiriéndose al informe que presentó la parte demandada como elemento probatorito, puede verificar que –como impetrante de tutela– vivía en los departamentos, agregando que también se le afectó psicológicamente al haber sido despojado de una vivienda de manera violenta, afectando su derecho a la dignidad y consecuentemente al valor supremo del vivir bien.

I.2.2. Informe de la demandada

Mabel Lourdes Valdivia Araoz, mediante informe escrito presentado el 20 de abril de 2021, cursante de fs. 35 a 37; y en audiencia mediante su abogado, informó lo siguiente: 1) Recibió una citación en domicilio erróneo, para apersonarse a la oficina de conciliación de la Estación Policial Integral (EPI) Central 6, así como la notificación de la presente acción de amparo constitucional, en la calle Calama 340 del departamento de Cochabamba; cabe señalar que su domicilio es en la Ciudad de Nuestra Señora de La Paz, calle 10 N° 197, zona de Obrajes, como se refiere en su cédula de identidad y certificado de sufragio; 2) No tiene legitimación pasiva para ser demandada; puesto que, de la propia lectura de la demanda de esta acción tutelar el accionante refiere “…aprovechando mi ausencia, la hija de la dueña de casa, sin tener derecho propietario…” (sic); es decir, no es propietaria de los indicados bienes inmuebles, siendo los propietarios René Araoz Zurita, María Teresa Araoz Vda. de Valdivia, Jorge Araoz Zurita y Héctor Araoz Zurita, a la fecha fallecidos; 3) Agregó que su persona y María Teresa Araoz Vda. de Valdivia –su progenitora– se hicieron presentes en dicho inmueble a mediados del mes de marzo del pasado año, en razón a que otros vecinos estaban alarmados por la existencia de violencia en las chapas de ingreso de la calle y de un departamento, en dicha visita se pudo advertir la existencia de dos personas picando el suelo de su departamento; es decir, albañiles sacando el piso de parquet queriendo remplazar por cerámica, sin consultar en ningún momento a la propietaria María Teresa Araoz Vda. de Valdivia, quienes indicaron que les abrió la puerta una mujer desconocida; el ahora solicitante de tutela no tenía ningún documento suscrito con la parte demandada; es decir, un documento de anticrético, alquiler o depositario. Ante tales hechos la citada propietaria del inmueble, ordenó cambiar las chapas del departamento, así como de la puerta de ingreso de la calle; puesto que, los vecinos e inquilinos denunciaron el mal uso del departamento poniendo en peligro y zozobra a los demás habitantes; toda vez que, instaló una fábrica de dióxido de cloro, de donde emanaban gases y olores, además del ingreso de personas ajenas a ese inmueble; y, 4) El impetrante de tutela refirió que vive en la vivienda ubicada en la calle Calama 340 del departamento de Cochabamba, en la cual ocupa dos departamentos, desde hace más de dieciocho años (2003); empero, entre las literales anexadas a la presente demanda no cursa ninguna prueba de contrato de anticrético, que demuestre a qué título estaba en posesión.

En su intervención en audiencia, añadió que: i) Al recibir dicha información, la propietaria observo que en el departamento estarían viviendo dos albañiles, haciendo referencia que trabajaban para el dueño de los departamentos; ii) De acuerdo a la imágenes que se observan en el CD como prueba presentada, se puede advertir que, el lugar no denota habitabilidad y mucho menos una vivienda, ya que no presentó ninguna documentación que condiga la posesión alegada o que acredite ello; y, iii) Se denota que el ahora accionante no vivía en el inmueble, ello porque tiene un trabajo itinerante y se traslada por todo el país; asimismo, no acreditó con documento alguno su tenencia, deviniendo de contrario haber hecho uso y abuso de confianza otorgada por la propietaria –ahora fallecida–, no dándole el fin que tenía como es la vivienda.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 0068/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 44 a 47 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos; a) Se le solicitó al ahora impetrante de tutela acompañe un documento idóneo que acredite la tenencia o titularidad legal respecto de la ocupación de los departamentos sobre los cuales alega la vulneración del derecho a la habitad o la vivienda, requerimiento realizado mediante proveído de 2 de abril de 2021, por cuanto presentó una factura de luz eléctrica respecto al inmueble ubicado en la calle Calama 340 del departamento de Cochabamba; b) En cuanto a la carga probatoria en vías de hecho, como aspectos esenciales que se deben considerar a los fines de otorgar tutela de los derechos al habitad y vivienda adecuada que se alega vulnerados y que fundamentalmente tiene que ver con acreditar la titularidad de los derechos referidos por el solicitante de tutela; c) No se tiene claramente probado en el sentido que evidentemente los departamentos constituirían la vivienda del accionante, con claros signos de habitabilidad y vivienda; toda vez que, el pago del servicio público del último mes y de los anteriores meses lo hubiera realizado la ahora demandada y, fundamentalmente, del video y sobre el cual el solicitante de tutela luego de su proyección hubiese referido que efectivamente estuviese realizando el cambio de cerámica pero previo acuerdo con Mabel Valdivia Araoz –ahora demandada– para que efectivamente sea más habitable; d) No se verificó del referido ambiente elementos por los cuales de manera razonada se infiera tratarse de un ambiente utilizado para vivienda, no existen bienes muebles o pertenencias personales a tal título y que haga ver de manera razonada que efectivamente tales ambientes estuvieron siendo habitados; es decir, en una vivienda que se hubiese desarrollado en una estancia constante, más aun si se tiene que de la carta que envían los otros inquilinos a los propietarios de 4 de agosto de 2020, en la cual refieren que el ahora solicitante de tutela si bien se encuentra en el departamento, pero realiza otras actividades cinco meses atrás desde el inicio de la pandemia COVID-19; e) En consideración a los lineamientos jurisprudenciales que han sido desarrollados precedentemente, devienen consecuentemente en la existencia de derechos controvertidos, que no corresponde definirse en la jurisdicción tutelar, por cuanto se observa que los derechos alegados por el accionante no estuvieron debidamente consolidados, más aun cuando no se cumple con la carga probatoria necesaria y fundamentalmente no haberse acreditado la titularidad o la detentación legal de los departamentos; y, f) Consecuentemente, en función a la línea jurisprudencial referida precedentemente, contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 2272/2012, 407/2014 que fue reiterada por la SCP 0159/2019-S4, al no corresponder ingresar a dilucidar o definir derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados, corresponde denegar la tutela solicitada frente a la existencia de hechos controvertidos.