SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2022-S4

Fecha: 11-May-2022

En ese orden, en la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, se refirió lo siguiente: ‘…conforme se tiene señalado en los fundamentos expuestos en el punto precedente, es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judic

De lo mencionado se puede colegir que el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar (…)” (las negrillas nos corresponden).

Así también, en la SCP 0450/2012 de 29 de junio, se indicó que la nulidad: “…tiene un valor instrumental destinado a reconducir la aplicación del derecho. Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aún cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada. A decir de los tratadistas Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilson Jaime Villarroel Montaño en su libro, Derecho Procesal Orgánico y Ley del Órgano Judicial: ‘Constituyen vicios de nulidad, por ejemplo, la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, la omisión de fijación de puntos de hecho en el auto de apertura de la estación probatoria, etc… En rigor, los más importantes vulneran los principios y garantías constitucionales del debido proceso’ (pág. 262).

En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.

Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución’.

(…)

En conclusión, el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; y en caso de considerar que las lesiones alegadas persisten, corresponderá plantear contra dicha resolución, el recurso de apelación o de alzada, agotando de esa manera las vías idóneas de impugnación intraprocesal, y en caso de no obtener una resolución favorable que repare sus derechos vulnerados, entonces recién quedará expedita la jurisdicción constitucional; empero, una vez agotados los mecanismos de reclamación en la vía ordinaria; como se señaló, la cosa juzgada pierde su valor cuando fue el resultado de vulneración de derechos y garantías (las negrillas y el subrayado son añadidos).

III.2.  El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada

Sobre esta temática, en la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, se señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: "…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entiende como: la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública y posterior acción reconvencional de mejor derecho propietario y acción negatoria, la Jueza de Partido Civil y Comercial Segunda de Trinidad, pronunció la Sentencia 05/2013, declarando improbada la demanda de nulidad de escrituras públicas y probada la reconvención de reconocimiento de mejor derecho propietario y acción negatoria; decisión que fue confirmada mediante Auto de Vista 106/2014, y ante el recurso de casación formulado, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó el Auto Supremo 12/2015, declarándolo infundado.

Posteriormente, en ejecución de sentencia, se apeló el Auto Interlocutorio de 1 de octubre de 2020 (Conclusión II.1); por el cual, se rechazó el incidente de nulidad interpuesto por Edmundo Callau Haiek, mismo que pretendía evitar la ejecución del mandamiento de desapoderamiento expedido por la autoridad de instancia; y dio lugar a que los Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni –ahora demandados–, emitieran el Auto de Vista 028/2021, ahora cuestionado (Conclusión II.9); que revocó parcialmente la resolución impugnada, declarando probado en parte el incidente de nulidad interpuesto por Edmundo Callau Haiek, disponiendo la nulidad de la notificación al incidentista con la orden de desocupación, aclarando que ningún acto de ejecución puede afectar los derechos de Edmundo Callau Haiek y que no se afecta negativamente ningún derecho de Harvey José Portales Lima e Yndira Añez Arriaza, que no tengan que ver con el Matadero Frigorifico Maniqui, cuyo derecho, ubicación y situación jurídica deberá ser dilucidada en proceso ordinario posterior entre las partes en conflicto.

Ahora bien, establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia; por cuanto, los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista 028/2021, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por Edmundo Callau Haiek, quien no era parte del proceso: a) Omitiendo considerar que el Auto Interlocutorio impugnado reservó los derechos de terceros a acudir a la vía ordinaria para resolver sobre el bien inmueble reclamado; que había precluido la oportunidad del incidentista para hacer valer sus derechos y oponerse al desapoderamiento, quien planteó siete meses después de haber sido notificado; así como, la calidad en la que se encontraban en el predio; y, b) De forma ultrapetita, efectuó un análisis oficioso respecto a la sentencia, afirmando que ésta era declarativa y no constitutiva; por lo que, no podía ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento, en contraposición a lo determinado por la SCP 0121/2012 de 2 de mayo; y, dispuso nulidad del proceso hasta la notificación con el mandamiento de desapoderamiento de 14 de enero de 2020, cuando dicha actuación no había sido impugnada por el incidentista.

En ese marco, corresponde verificar los argumentos expresados en el recurso de apelación formulado (Conclusión II.5), para determinar si estos fueron considerados o no por los Vocales demandados a tiempo de emitir su fallo y si hubo un pronunciamiento motivado, fundamentado y si en su caso, fue ultrapetita, tal como afirma la parte accionante. Así, los agravios denunciados, para que sean resueltos en alzada, fueron los siguientes:

1)   Resulta erróneo afirmar que al encontrarse el proceso ejecutoriado y en ejecución de sentencia no se puede incidentar de nulidad, en contradicción a la previsión del art. 106 del CPC, que establece que el incidente de nulidad puede ser presentado en cualquier estado del proceso.

2)   Se apersonó al proceso el 24 de agosto de 2020, exponiendo su indefensión al no haber sido integrado a la Litis; aspecto que demuestra que no tuvo intervención anterior alguna en el mismo, no obstante que existía un contrato de continuidad de alquiler que hizo el demandando a favor de su hermano y de él y que era de conocimiento público que ambos, ocupaban una superficie donde se encontraba el Matadero; circunstancia que fue corroborada en audiencia de inspección, en la que se dejó claro las mejoras realizadas por los terceros interesados.

3)   Afirman que se le notificó con los actuados pertinentes a partir del 17 de enero de 2021; sin embargo, a esa fecha el proceso ya estaba concluido y le hacían saber del desapoderamiento en su lugar de trabajo, de un inmueble en el que los demandados nunca invirtieron nada, y en el que se encontraban desconociendo que estaba en litigio, pues habían firmado contratos de buena fe desde el 2004.

4)   Al no haber intervenido en el proceso, éste no se encuentra ejecutoriado para él, sino tan solo para las partes, demandante y demandado.

De del Auto de Vista 028/2021, éste resolvió, con base en los siguientes fundamentos: i) Aclaró que Edmundo Callau Haiek no podía ser afectado por la sentencia del proceso, y que al ser una sentencia declarativa y no de condena, ingresaba a analizar si correspondía o no la nulidad de obrados planteada por el mismo; ii) Si bien fue notificado con la orden de desocupación el 17 de enero de 2020, no existe acto de convalidación, ya que no era parte del proceso y su primer apersonamiento fue con el incidente de nulidad; iii) El hecho de no ser parte del proceso no era motivo para negarle intervención en un trámite de ejecución en que se estaría afectando sus intereses; aspecto que fue de conocimiento de Harvey José Portales Lima e Yndira Añez Arriaza, quienes en audiencia de inspección hicieron referencia a la situación de los usufructuarios del Matadero Maniqui; iv) Ante la eventualidad de que el Matadero se encuentre ubicado dentro de los terrenos que fueron objeto de Litis, será necesario que previa sentencia judicial obtenida en proceso ordinario, se defina la situación del derecho propietario de Harvey José Portales Lima e Yndira Añez Arriaza, sobre los bienes objeto de la Litis, en relación a la ubicación específica y la situación jurídica del Matadero Maniqui con Edmundo Callau Haiek, entre tanto no puede disponerse ningún acto de ejecución sobre el referido Matadero; y, v) El plazo de treinta días otorgados a quienes se encuentren ocupando el inmueble con Matrícula Computarizada 9.03.2.01.0001430, relacionado con la notificación a Edmundo Callau Haiek, en el predio del Matadero Frigorífico Maniqui y con el reclamo por parte de Harvey José Portales Lima y su esposa, constatan la afectación a los derechos de incidentista; y dichos actos procesales deben ser corregidos para evitar que el daño inminente se consume, para lo que se presentó el incidente de nulidad y éste debió servir de oportunidad para dictar una resolución, que sin afectar los derechos de quien salió victorioso en el proceso, no se involucren derechos e intereses de terceras personas a quien no les debe afectar la sentencia, por no ser parte del proceso y no haber ejercido el derecho a la defensa.

Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos plasmados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente fundamentar la misma, exponiendo a tal efecto los hechos a través del desarrollo de los antecedentes que dieron lugar al recurso formulado, citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que basa la determinación asumida, justificando su decisión judicial, así como la expresión de una serie de razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a concluir que el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa; vale decir, hacer saber al afectado los motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente.

Bajo ese entendimiento jurisprudencial y del examen de los fundamentos esgrimidos en Resolución de alzada ahora objetada, se advierte claramente que la misma no transgrede el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como afirma la parte accionante; por cuanto contiene una motivación suficiente, que justifica su determinación de revocar parcialmente el Auto Interlocutorio de 1 de octubre de 2020; fundamentando respecto la oportunidad de presentación del incidente, y facultad del recurrente para hacer valer sus derechos y oponerse al desapoderamiento; así como la calidad que ostenta dentro del fenecido proceso ordinario; asimismo, afirmó que la sentencia era declarativa y no constitutiva, explicando las razones de tal afirmación, señalando que tenía como resultado una declaración judicial que reconocía el derecho de Harvey José Portales Lima e Yndira Añez arriaza, y negaba el derecho de Marcelo Hurtado Silva; vale decir que no era una sentencia condenatoria que deba ser ejecutada. De igual manera estableció los motivos por los que no podía ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento, toda vez que afectaba los derechos del incidentista, al notificarle con la desocupación de los terrenos donde funciona el Matadero Frigorífico Maniqui; siendo necesario que sea una sentencia judicial la que defina la situación y ubicación específica del Matadero Frigorífico Maniqui, que permita cualquier acto de ejecución sobre dicho matadero; y, dispuso nulidad del proceso hasta la notificación con el mandamiento de desapoderamiento; es decir que, expresaron razonamientos lógico-jurídicos suficientes que permiten a la parte accionante, conozcan los motivos de su decisión, tengan pleno convencimiento que el actuar de las autoridades demandadas, se ajustó a los preceptos legales y jurisprudenciales establecidos respecto a la problemática en examen; tal como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En este marco, revisado el memorial de acción de amparo constitucional, la parte impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, revocaron el Auto Interlocutorio que rechazó la oposición del incidente de nulidad interpuesto por un tercero interesado, que no había formado parte del proceso ordinario; al respecto, corresponde señalar que la determinación asumida por la autoridad demandada, fue fundada precisamente en dicho extremo; toda vez que el incidentista, al no tener conocimiento del proceso ordinario, sino hasta la notificación con el mandamiento de desapoderamiento del predio donde se encontraba su matadero, se vio imposibilitado de participar del mismo en defensa de sus derechos.

Ahora bien, es preciso señalar que −a priori−, la capacidad procesal para intervenir en un proceso, cualquiera sea su naturaleza, se reconoce legalmente en favor de dos partes: quien demanda y quien es demandado, pues se comprende que es entre estos dos sujetos o partes entre los cuales habrá de entablarse la controversia que definirá finalmente cuál de ellos se halla dotado de razón jurídica suficiente para vencer al otro, logrando de esta forma resguardar o restituir sus derechos o intereses que en juicio se han demostrado son legítimos. Concluyendo entonces que el concepto de “parte” tiene una doble acepción: desde el punto de vista netamente procesal, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, buscando la satisfacción de una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal; sin embargo, en sentido material, serán partes procesales, los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso.

Sobre la base del razonamiento expuesto ut supra, corresponde señalar que aquellos sujetos que no intervienen de forma directa en el proceso, asumen la calidad de terceros; dado que, no tienen la condición de parte en su sentido procesal; no obstante, es innegable que existe la posibilidad de que dichos terceros puedan hallarse vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al extremo de que el fallo que se pronuncie, pueda resultar en afectación de sus propios intereses, caso en el cual, el interés del que alegan ser titulares, los legitima para participar en el proceso en resguardo de la protección de sus derechos. (Entendimiento asumido en la SCP 0360/2022-S4 de 23 de mayo).

En cuanto a la oportunidad de presentación de incidentes, conforme a los entendimientos asumidos por esta jurisdicción, descritos en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, de manera uniforme este Tribunal reconoció que el mecanismo idóneo para controvertir actuaciones procesales que derivaron en vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo constituye el incidente de nulidad, cuyo planteamiento es posible aún en ejecución de sentencia o con posterioridad a ello, buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, por lo que este mecanismo intraprocesal, de ningún modo puede ser considerado solamente como una acción en la que el juez revisa su propia actuación, sino como un medio eficaz y efectivo para reconducir un procedimiento que, una vez así probado, pudo haber sido desarrollado en inobservancia de la ley y la Constitución; pues como, lo reconoce la doctrina, los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes.

Consiguientemente, siendo que, de acuerdo a los fundamentos expresados precedentemente, se puede concluir que la legitimación en el proceso ordinario es perfectamente extensible en favor de un tercero ajeno al objeto de Litis, cuando este pruebe con suficiencia que sus derechos fundamentales y garantías constitucionales fueron lesionados durante la tramitación del proceso o como efecto de la resolución asumida para dilucidar la controversia, resulta de igual forma irreprochablemente viable que, bajo el reconocimiento de esa legitimación, sustentada en un interés legítimo plenamente demostrable, se habilite al tercero interesado para la interposición del incidente de nulidad, pues se entiende que es a través de este mecanismo que podrá, demostrando su capacidad para hacerlo, solicitar a la autoridad jurisdiccional revisar obrados al haberse vulnerado sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, correspondiéndole al administrador de justicia, luego de examinar si el tercero acreditó su interés legítimo en la causa o en sus efectos, compulsar los argumentos presentados y emitir la correspondiente resolución debidamente fundamentada y motivada.

En cuanto a la denuncia de supuesta incongruencia aditiva o pronunciamiento ultrapetita, en virtud de la cual, las autoridades demandas, fallaron adicionando elementos no cuestionados o no discutidos en la apelación, concretamente la realización de un análisis oficioso respecto a la sentencia; corresponde señalar, que de la revisión de antecedentes que acompañan a la resolución traída en revisión; se advierte que, las autoridades demandadas argumentaron la necesidad de aclarar cuál era el objeto del proceso principal y la decisión asumida; así como, los efectos en relación al bien litigado y los sujetos intervinientes, con la única finalidad de entrar en contexto, para resolver los agravios denunciados en alzada; consecuentemente, dicho razonamiento tampoco constituye un pronunciamiento ultrapetita, sino que surge por imperio de la facultad de revisión que le atañe a la autoridad demandada; vale decir, verificar si lo impugnado por la parte interesada es evidente o no, si ha existido un acto o una omisión que amerite una corrección procesal por vulnerar derechos o alejarse del marco legal y constitucional vigente.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que, los Vocales demandados, emitieron razonamientos conducentes a justificar su decisión, explicando con claridad por qué consideran que la determinación del Juez de primera instancia no era del todo correcta, y en base a qué fundamentos correspondía declarar probado en parte el incidente de nulidad interpuesto por el incidentista; ajustando su actuación a los aspectos apelados sin incurrir en incongruencia aditiva ni carencia de fundamentación y motivación extrañada por la parte accionante; aspectos conducentes a denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró en forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 26/2021 de 13 de abril, cursante de fs. 234 a 246 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO