SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2022-S4

Fecha: 11-May-2022

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de abril de 2021, cursante de fs. 1; y, 185 a 192, la parte accionante, expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de usucapión y nulidad de documentos, iniciado por Marcelo Hurtado Villa, las pretensiones del demandante fueron declaradas improbadas, mediante Sentencia 05/2013 de 8 de mayo, confirmada por Auto de Vista 106/2014 de 3 de septiembre, circunstancia que provocó la presentación del recurso de casación que también fue declarado infundado, a través del Auto Supremo 12/2015; en consecuencia, la sentencia tenía la calidad de cosa juzgada y debía ejecutarse por los jueces de instancia sin modificar su contenido.

Víctor Hugo Callau Haiek, pese a no ser parte del proceso, incidentó su derecho de reconocimiento de mejoras, pago de las mismas y derecho de retención; dicho incidente fue contestado y negado; dado que, el contrato presentado por el demandante no era real y las pretensiones no eran oponibles por la vía incidental, sino que al ser de fondo, debían ser dilucidadas en proceso de conocimiento.

En audiencia de 28 de septiembre de 2020, la Jueza de la causa resolvió rechazando el incidente planteado y dispuso la continuidad del proceso de ejecución de sentencia, salvando el derecho de los incidentistas a la vía ordinaria.

El Auto que resolvió el incidente de oposición y pago de mejoras, fue ejecutoriado por Auto de 1 de octubre de 2020, ante la falta de interés de la parte de proveer los recaudos y haber caducado su oportunidad de proveerlos; ordenando el desapoderamiento del bien; resolución que no fue objeto de impugnación alguna.

Uno de los terceros interesados, sin acreditar legitimación en la causa, reiteró memorial de incidente, oponiéndose al desapoderamiento sin prueba alguna, alegando que se trataba de otros lotes; asimismo, planteó reposición contra el Auto de 1 de octubre de 2020, cuando éste ya había sido declarado ejecutoriado.

Los Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni –ahora demandados–, no contextualizaron el hecho que el Auto que resolvió la retención de mejoras, reservó el derecho de los terceros a acudir a la vía ordinaria, sin que este aspecto constituya violación alguna de sus derechos, quienes podían haber participado de manera legal y activa en el proceso integrados por Marcelo Hurtado Villa, quien de manera ilegal les dio en alquiler el bien. Asimismo, las autoridades demandadas debieron guardar congruencia entre lo recurrido y lo resuelto y ser exhaustivo en la revisión del procedimiento de los recursos interpuestos, tal como lo hizo la jueza de instancia que afirmó que el incidentista no identificó la nulidad, ni el acto procesal denunciado y señalando que al no haberse apersonado al proceso, precluyó su oportunidad para ejercer sus derechos; contrariamente los Vocales ahora demandados, no analizaron que la oportunidad para oponerse al desapoderamiento, era la prevista en el art. 497.II del Código Procesal Civil (CPC); vale decir, dentro de los diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores y no así más de siete meses después de haber sido notificados. De igual manera, el Tribunal de alzada, debió analizar en qué calidad se encontraban en el predio, ya que eran inquilinos que habían suscrito un contrato inter partes, con quien no era propietario del inmueble; en su lugar, de manera oficiosa hizo un análisis impertinente de la tramitación de la causa, señalando que la sentencia era declarativa y no constitutiva; por lo cual, no podría ejecutarse un mandamiento de desapoderamiento, actuando cual si fuese un tribunal de casación, y resolviendo de forma contraria a la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, que estableció que en un proceso por mejor derecho propietario deberá disponerse el desapoderamiento del bien en litigio, cuando se declare probada la pretensión solicitada, aunque hubiese sido expresamente pedido en la demanda, en virtud al principio de razonabilidad.

El Auto de Vista cuestionado, resolvió ultrapetita, fuera de su competencia, violando la imparcialidad; pues luego de establecer que existe cosa juzgada, declara la nulidad hasta la notificación con el mandamiento de desapoderamiento de 14 de enero de 2020, cuando dicha actuación no había sido impugnada por el incidentista.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante, señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, tutela judicial efectiva y derecho a la propiedad privada; citando al efecto los artículos 17.I y II, 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se anule el Auto de Vista 028/2021 de 1 de marzo; y, b) Se emita nueva resolución, conforme a los argumentos jurídicos constitucionales desarrollados en la acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 13 de abril de 2021, según consta en el acta, cursante de fs. 230 a 233 vta., presentes la parte solicitante de tutela asistida de su abogado y apoderado, los terceros interesados, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su apoderado, ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señalaron que: 1) Se encuentran ante una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, fallos que ya fueron tramitados en la justicia ordinaria, durante más de doce años; 2) Existe una sentencia que declara improbada su demanda y que un Auto de Vista, fue confirmado en casación y de esos antecedentes deriva la acción de amparo constitucional; 3) Fue el tercero interesado quien motivó el Auto de Vista; toda vez que, las otras partes ya habían agotado la vía incidental, que única y exclusivamente estaba reservada para las partes y no así a los terceros interesados; y, 4) El recurso de apelación interpuesto por Edmundo Callau, originó la resolución del Tribunal de alzada, que vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y congruencia; así como, el derecho de propiedad privada; toda vez que en el proceso ordinario del que deriva la acción constitucional, se les reconoció el mejor derecho propietario; consiguientemente, conforme a la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, en un proceso de mejor derecho propietario deberá disponerse el desapoderamiento del bien en litigio cuando se declare probada la pretensión, y eso ocurrió; el incidentista, planteó oposición al desapoderamiento, sin ninguna documentación que acredite un derecho registral, y confesando que era inquilino y que se le restituyan las mejoras realizadas en el inmueble; cuando corresponde a Marcelo Hurtado Villa pagar las supuestas mejoras reclamadas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Norka Diaz Morales, Vocal de la Sala Penal en suplencia legal de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni y Roberto Ismael Nacif Suárez, Vocal de la citada Sala, mediante memorial presentado el 13 de abril de 2021, cursante de fs. 222 a 224, manifestaron que: i) Si se estaba reclamando excesos en la ejecución de una sentencia, era obvio comenzar el análisis de la cuestión a partir de la delimitación del objeto del proceso, solo de esa forma se podía llegar a una resolución justa y decidir si el incidentista tenía o no razón en su planteamiento; por consiguiente, resulta absurdo el argumento de negar la posibilidad de hacer el análisis básico del proceso; ii) Si bien es evidente que una sentencia con calidad de cosa juzgada debería ejecutarse sin modificar su contenido y así ha sido reconocido por el Auto de Vista 28/2021; empero, no lo es que dicha sentencia afecte a terceros que no intervinieron en el proceso y menos sobre bienes que no formaron parte del objeto mismo; por ello, la resolución comenzó delimitando las pretensiones de la demanda como de la reconvención a efectos de determinar los alcances de la misma; habiendo concluido que la sentencia no alcanza en sus efectos a Edmundo Callau Haiek, ni al frigorífico Maniqui; porque no fue demandado en el proceso ni se lo integró a la litis bajo ninguna modalidad prevista en el ordenamiento civil y por confesión espontánea de los demandantes, el matadero Maniqui no formaba parte de su pretensión de la reconvención, lo cual fue plasmado en el Auto de Vista cuestionado; iii) La calidad de cosa juzgada implica que una sentencia ya no es impugnable ni revisable por ninguna otra instancia judicial; sin embargo, ello no implica que en su título se deba ejecutarla excediendo los alcances de la misma; por lo que, se debe delimitar el objeto del proceso que da el límite de lo se debe ejecutar de una sentencia; iv) El referirse al tipo de sentencia declarativa y no constitutiva, no resulta oficioso, sino que responde a la necesidad de atender un reclamo respecto de los excesos en la ejecución de la misma; v) La parte accionante provocan confusión cuando argumentan sobre el incidente de reconocimiento de mejoras planteado por otra persona, de nombre Víctor Hugo Callau Haiek, que no mereció análisis en la apelación ni el Auto de Vista que resolvió el recurso, resultando por ello impertinente; vi) Asimismo, afirman de manera falsa que el incidentista, entendiendo Edmundo Callau Haiek, no habría reclamado vulneraciones al debido proceso, sino directamente se opuso al desapoderamiento por la vía incidental, haciéndolo fuera del plazo previsto por el art. 497.II del CPC, siendo lo correcto el art. 427.II del mismo cuerpo de leyes; vii) No se afectó ningún acto de ejecución; respecto de la situación del matadero Maniqui, se consideró un exceso el desapoderamiento del mismo; toda vez que los accionantes afirmaron que no formaba parte de su pretensión; por ello, se determinó que la solución más adecuada para definir la situación del matadero en cuestión debía ser definida en otro proceso ordinario en el que tengan que intervenir todos los involucrados, bajo las reglas del debido proceso; viii) El Tribunal no impidió que se ejecute nada respecto de los terrenos que por sentencia fueron reconocidos a favor de Harvey José Portales Lima e Indira Añez Arriaza, salvo el frigorífico Maniqui; por consiguiente, el hecho de no estar de acuerdo con la decisión asumida por el Tribunal de alzada, no implica que exista un favorecimiento a alguna de las partes; y, ix) El Auto de Vista está debidamente fundamentado y motivado, pues explica de forma transparente las razones por las cuales tomó la decisión, sin que ella pueda ser tachada de parcializada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Marcelo Hurtado Villa y Edmundo Callau Haiek, mediante memorial presentado el 13 de abril de 2021, cursante de fs. 219 a 220, señalaron que: a) La parte impetrante de tutela distorsionan la realidad objetiva establecida en el fenecido proceso de nulidad de escrituras públicas, que siguió Marcelo Hurtado Villa contra Harvey José Portales Lima y su cónyuge y la acción de mejor derecho y acción negatoria que presentaron como reconvención los indicados demandados; b) Pretenden hacer creer que la demanda fue de usucapión y nulidad de documentos, cuando en realidad fue nulidad de escrituras públicas, sobre cinco lotes de terrenos que habían adquirido de la Alcaldía mediante adjudicación municipal; c) La parte solicitante de tutela le negaron el derecho a intervenir como incidentistas, no obstante que era poseedor del Frigorífico Matadero Maniqui de San Boja y haber sido afectado en sus derechos e intereses; y por ello se encontraba facultado para intervenir y plantear incidentes al tenor del art. 497 del CPC; d) No sólo era poseedor del frigorífico antes señalado, sino que existe un contrato de alquiler y sociedad con el propietario Marcelo Hurtado Villa, quien tiene registrado su derecho en Derechos Reales (DD.RR.), bajo Matrícula Computarizada 8.03.2.01.000734; e) En su primera intervención en el Juzgado, planteó el incidente de nulidad; por lo que, no se puede confundir con las actuaciones realizadas por Víctor Hugo Callau Haiek, ni por aquellas efectuadas por Marcelo Hurtado Villa; f) Los impetrantes de tutela alegan ser dueños del frigorífico y que en esa condición sus derechos hubieren sido afectados por el Auto de Vista 28/2021, cuando en realidad únicamente son dueños de los lotes de terreno y no así del frigorífico; g) Nadie desconoce el derecho propietario de los accionantes sobre los dos lotes de terreno que la Jueza les entregó en posesión, mismos que están debidamente identificados con sus folios reales y que son diferentes a los del frigorífico; pues si bien están aledaños y probablemente uno de esos terrenos esté afectando parcialmente el predio donde está asentado el matadero, no significa que éste sea de propiedad de los dueños del terreno; lo que demuestra que los impetrantes de tutela, pretenden apoderarse del frigorífico de propiedad de Marcelo Hurtado Villa; h) El Auto Interlocutorio de 5 de enero de 2021, aclara que en ningún actuado procesal se autorizó la entrega del Frigorífico Matadero Maniqui; toda vez que, no correspondería esta disposición en el presente proceso, aclarando que lo que se autorizó fue la entrega de los inmuebles registrados bajo las Matrículas Computarizadas 8.03.1.01.000430 y 8.03.1.01.0001478, que sí son objeto de la ejecución de la Sentencia 05/2013; i) La Sentencia dictada dentro del fenecido proceso civil, es declarativa y no constitutiva, y si bien existe un fallo constitucional que dice que se puede disponer el desapoderamiento de la cosa litigada, ello es posible cuando la cosa está en poder de un tercero y no cuando la tiene en su poder el propietario demandante de mejor derecho, como es el caso, en que los terrenos de Harvey José Portales siempre estuvieron en su poder, como él mismo y su cónyuge lo reconocen de manera reiterativa; j) El Auto de Vista 28/2021, no lesionó ningún derecho de los accionantes, al contrario, resguarda los derechos de ambas partes y de los terceros interesados que fueron afectados en sus derechos por resoluciones de la Jueza de instancia, teniendo que reconocer y declarar expresamente que el frigorífico matadero Maniqui no tenía nada que ver en la Litis, ni se había ordenado el desapoderamiento de quienes lo estaban poseyendo. Asimismo, con el uso de la palabra, en audiencia de acción de amparo constitucional continuaron señalando que: k) Los solicitantes de tutela no refutaron, cuestionaron, ni observaron el informe presentado por las autoridades demandadas, así como los argumentos expuestos por los terceros interesados; tampoco identificaron cuál fue el derecho propietario que fue afectado por el Auto de Vista 28/2021; sino se limitan a referirse sobre el Matadero Frigorífico Maniqui de San Borja, que no es objeto del proceso; y, l) La parte accionante fueron posesionados en sus terrenos, los que adquirieron a través de la Alcaldía Municipal y se encuentran bajo su dominio; sin embargo están reclamando derecho de propiedad de un bien que no les pertenece, como lo es el Frigorífico; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

Víctor Hugo Callau Haiek, no se hizo presente a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación, cursante a fs. 207.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 26/2021 de 13 de abril, cursante de fs. 234 a 246 vta., concedió la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto de Vista 28/2021; y, dispuso que las autoridades demandadas dicten nueva resolución, sin sorteo previo; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante denuncia que el tercero, simplemente por la vía incidental, que está reservada a las partes se opuso al desapoderamiento, haciendo notar que ya estuvieron a derecho desde el 17 de enero de 2020, que el incidente opuesto no es específico; es decir, no denuncia en ninguna parte desde que momento se le vulneró derecho alguno para ser tutelado, siendo además que el referido fallo no es exhaustivo, congruente y no aplica el debido proceso indicado para el caso previsto en el art. 497.II del CPC; 2) Asimismo, señalan que los terceros, recién el 24 de agosto de 2020, oponen el incidente, luego de más de siete meses de haber sido notificados con el desapoderamiento; aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada, así como que sólo podían oponerse terceros con derechos registrados; 3) La decisión asumida por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, revocó parcialmente la resolución impugnada, declarando probado en parte el incidente de nulidad formulado por Edmundo Callau Haiek, disponiendo la nulidad de la notificación al incidentista con la orden de desocupación y aclarando que ningún acto de ejecución del proceso, podría afectar sus derechos ni los correspondientes a Harvey Portales Lima e Indira Añez Arriaza, que no tengan que ver con el Matadero Frigorífico Maniquí, cuyo derecho, ubicación y situación jurídica deberá ser dilucidada en proceso ordinario posterior entre las partes en conflicto; 4) En el caso analizado, siendo que la parte impetrante de tutela no formuló contestación al recurso de apelación deducido por el entonces interesado Edmundo Callau Haiek, la decisión asumida en alzada, le resultó lesiva a sus derechos; motivo por el cual, activó la presente acción tutelar, identificando los agravios que dicha determinación le causó, resultando en consecuencia viable que, una vez contrastado el recurso formulado por el tercero y el Auto de Vista 28/2021, emitido por los ahora demandados, se identifique en primer lugar si existió o no congruencia entre lo pedido y lo resuelto, para luego analizar el fallo a efectos de determinar si las lesiones causadas resultan o no evidentes; 5) De lo analizado, se tiene determinado que el Tribunal de apelación no dio respuesta fundamentada y sustentada en derecho a todos los agravios expresados por el entonces recurrente, habiendo por el contrario extralimitado su ámbito de pronunciamiento, restringido por el principio de congruencia que lo reata a resolver respecto a lo decidido por el inferior y objetado por el apelante, a emitir criterio respecto a asunto que no fueron parte del cuestionamiento; así el Auto 28/2021, efectuó una distinción entre las denominadas sentencias declarativas y condenatorias, para luego concluir que la decisión asumida dentro de aquel proceso, era una sentencia declarativa y que por ende, al no mandar a hacer o abstenerse de hacer algo, no podía sujetarse al trámite de ejecución y por lo tanto, menos emitirse dentro de aquel proceso, en esa etapa, un mandamiento de desapoderamiento, máxime si los eventuales vencedores se encontraban en posesión del bien; de igual forma, al establecer que si bien el recurrente había sido notificado el 17 de enero de 2020 con el mandamiento de desocupación, no existía de su parte ningún acto de convalidación, se apartó de los marcos de la razonabilidad, pues el cuestionamiento al respecto se circunscribía a establecer que dicha notificación correspondía a un proceso culminado y en el que no había tomado parte el recurrente y en el que no había tomado parte el recurrente; por lo que, al no haberse cuestionado la convalidación o no de los actos procesales previos al mandamiento de desapoderamiento, tal argumento resulta irregularmente oficioso, siendo que además no existió pronunciamiento alguno con referencia a la fecha de interposición del incidente de nulidad y la fecha en la que le fue notificado el desapoderamiento, pues conforme se tiene señalado por los accionante y no fue objetado por los demandados, entre dichos actos existió un espacio de tiempo de siete meses aproximadamente; extremo que no fue compulsado en la decisión que se analiza; 6) En el caso presente evidentemente el proceso fue sustanciado con la participación de los ahora accionantes y Marcelo Hurtado Villa; último éste que habría suscrito un contrato de arrendamiento con Edmundo Callau Haiek, entendiéndose que dicho pacto se suscribió entre quien aseguraba poseer derechos sobre el inmueble y un tercero ajeno al proceso que no contaba con ningún derecho sobre el inmueble; consecuentemente, al haberse decidido en contienda judicial que el derecho propietario del bien corresponde a Álvaro Harvey José Portales, e Indira Añez Arriaza, atañe que el perdidoso y aquellos a quienes éste pudo haber cedido el inmueble –que se estableció no es de su propiedad–, devuelvan el mismo a su propietario legal; en ese mérito, corrió a cargo de la autoridad jurisdiccional asumir las medidas necesarias al efecto, librando en este caso, mandamiento de desapoderamiento a todos aquellos que, sin contar con derecho alguno –propio o cedido por el propietario legal–, se encontraran en el mismo; y, 7) Consecuentemente; siendo que, el Auto de Vista 28/2021, no cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia; y, que además de ello, no razonó correctamente respecto a las implicancias de la ejecución de sentencia en el proceso de reconocimiento de mejor derecho propietario, habrá de ser dejado sin efecto, ordenándose a los ahora demandados, emitir nuevo pronunciamiento, en base a los argumentos expuestos en el presente fallo constitucional; dicho de otro modo, siendo que este Tribunal, encuentra que el Auto de Vista cuestionado, vulnera los derechos de los impetrante de tutela, al debido proceso en sus vertientes de adecuada fundamentación de resoluciones, congruencia y exhaustividad, así como el principio de razonabilidad de resoluciones judiciales, habrá de conceder la tutela impetrada.