SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2022-S2
Fecha: 16-May-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2022-S2
Sucre, 16 de mayo de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 39620-2021-80-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 13/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 306 vta. a 309 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Valencia Lozano por sí y en representación de Periodistas Asociados Televisión Limitada (P.A.T. LTDA.), Waldo Rodrigo Carrasco Uria en representación de la Comercializadora Multimedia del Sur Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) y Juan Carlos Torrez Encinas en representación de ITACA S.R.L. contra Ángela Patricia Hira Ramírez, Jueza Pública Civil y Comercial Décimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 24 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 242 a 252 y 270 a 271 vta., la parte accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de agosto de 2020, Rafael Isaac Roca Londoño en representación de Abdallah Edmond Daher Bulus -ahora tercero interesado-, solicitó medidas cautelares de intervención judicial, anotación preventiva, prohibición de innovar y contratar en la empresa ITACA S.R.L.; por ante la Jueza Pública Civil y Comercial Décimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien a través del Auto Interlocutorio de 20 de igual mes y año, dispuso dar curso a dicha petición sobre la composición societaria de la indicada empresa y designó como interventor administrador a Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez por el plazo de doce meses, para: “…1) Administrar la Sociedad ITACA S.R.L. y su activo principal la sociedad Periodistas Asociados Televisión LTDA. P.A.T. LTDA., con facultades de sustituir a las administraciones actuales; 2) Efectuar un informe del estado actual de los activos y operaciones o actividades propias al giro social que ha desarrollado y viene desarrollando; 3) Vigilar la conservación de los activos y velar por que los bienes de la sociedad no sufran deterioro por uso técnicamente inadecuados, debiendo informar a su autoridad de los actos que a su sano criterio puedan acarrear un daño no propio al deterioro del uso habitual y adecuado de los equipos; 4) Informar de toda irregularidad pasada, presente o futura que advirtiere en la administración de la sociedad ITACA, S.R.L. y las empresas que forman parte de su activo como ser su activo principal la sociedad Periodistas Asociados Televisión LTDA. P.A.T. LTDA., en los 3 días siguientes a su conocimiento; 5) Informar de los ingresos y egresos; 6) Informar sobre la administración y comercialización de los espacios electromagnéticos de P.A.T. LTDA. que forman parte de los activos de ITACA S.R.L.; 7) Elevar informes de manera mensual e informe final al concluir sus funciones; y 8) Vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes no sufran deterioro” (sic).
Dicho fallo es ilegal, toda vez que, conforme el art. 329.I del Código Procesal Civil (CPC), la medida cautelar de intervención solo podrá ordenarse con facultades de administración, cuando es efectuada a pedido de un socio o copropietario; pues, el tercero interesado de la medida cautelar no sería socio de ITACA S.R.L. y tampoco de P.A.T. LTDA., tal cual demuestra la Escritura Pública 401/2012 de 17 de octubre y los certificados de composición societaria de las indicadas sociedades; situación por la cual, no puede ordenarse una intervención judicial con facultades para administrar a petición del prenombrado.
Asimismo, la Jueza demandada en su indebida determinación dispuso que el interventor no solamente tendría facultades para administrar las indicadas sociedades, sino también le otorgó atribuciones para sustituir las administraciones a súplica de una persona que no sería socio ni copropietario, acto manifiestamente contrario a los arts. 329 y 330 del CPC, decisión que además resultaría carente de una debida fundamentación; pues dicha autoridad judicial, explicó de manera general en que consiste la medida cautelar; empero, “…no hace el mínimo análisis en cómo las circunstancias particulares del proceso y la petición de su imposición cumplen los requisitos y su puestos para su procedencia…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de insuficiente fundamentación y motivación en la interpretación de la legalidad ordinaria, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2020 emitido por la Jueza demandada; b) La inmediata entrega física de todas las instalaciones en el cual funcionan ITACA S.R.L. y P.A.T. LTDA; y, c) Pronunciar un nuevo fallo “…que rechace las medidas cautelares solicitadas por no existir asidero legal” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 299 a 306, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolos, manifestaron que: 1) El Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2020, confundió a dos personas jurídicas diferentes; pues, si bien la empresa ITACA S.R.L. ostentaría la mayor parte de las cuotas de capital de la empresa P.A.T. LTDA. no significa que sean una misma persona con derechos y obligaciones distintas; 2) De acuerdo con la SCP 0630/2015-S2 de 3 de junio, en un caso similar, “la Empresa Impacta S.A.” fue intervenida con medidas cautelares dictadas en dicho proceso; por lo cual, compareció a la vía constitucional sin agotar los medios intraprocesales en el proceso civil, habiendo dejado sin efecto la medida cautelar dictada por falta de fundamentación; 3) La SCP “76/2013”, dispuso que el accionante puede acudir directamente a la justicia constitucional cuando es inminente un daño irreparable o irremediable; en el caso concreto, se causó mucho perjuicio a las sociedades PAT LTDA. e ITACA S.R.L. al nombrar un interventor que no conocería el giro habitual de dichas empresas; asimismo, surgieron conflictos laborales y sociales; toda vez que, el interventor desvinculó y despidió a más de un centenar de trabajadores de P.A.T. LTDA., quienes iniciaron procesos para la recuperación de sus fuentes laborales, situaciones que dejó un daño irreparable; 4) La demanda iniciada por Abdallah Edmond Daher Bulus, no fue por nulidad, sino por la resolución de contrato, que según el art. 636 del CPC, prescribe a los seis meses a partir de la entrega de la cosa: 5) La venta de P.A.T. LTDA., “…a sus actuales propietarios que han sido despojados con esa medida arbitraria, es de hace más de 10 años cuando la norma le daba seis meses, y la jueza recurrida tenía la obligación de verificar la ver[o]similitud del derecho, lo cual significa ver si ese derecho que había sido peticionado para una medida cautelar habría o no prescrito…” (sic), evidenciando falta de fundamentación al respecto; y, 6) Si bien existe una solicitud de levantamiento de la medida cautelar ante la autoridad jurisdiccional, dicha determinación fue postergada por más de tres meses, sin haberse pronunciado; lo cual, significaría denegación de justicia que los faculta a acudir a la vía constitucional.
I.2.2. Informe de la demandada
Ángela Patricia Hira Ramírez, Jueza Pública Civil y Comercial Décimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través del informe escrito presentado el 5 de enero de 2021, cursante de fs. 291 a 292 vta., señaló que: i) Abdallah Edmond Daher Bulus, solicitó medidas cautelares de urgente necesidad de intervención judicial, anotación preventiva, prohibición de innovar y contratar con el argumento de haber sido amenazado, coaccionado, obligado y extorsionado para firmar la Escritura Pública 401/2012; en la cual, se realizó la transferencia de la composición societaria de ITACA S.R.L., indicando que existía peligro o frustración del mismo en la demora del proceso, la verosimilitud del derecho o apariencia, acompañando la documentación, que si bien no constituye prueba plena, hace viable las medidas cautelares; ii) En aplicación de los arts. 310, 311, 312, 320, 336 y 337 del CPC, concedió dichas medidas sobre la composición de ITACA S.R.L. y la determinación de intervención judicial designando como interventor administrador a Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez, por el plazo de doce meses; y, en aplicación de los arts. 320 y 331.3 de la citada norma legal, se ordenó la contracautela en la suma de Bs100 000.- (cien mil bolivianos), conforme el Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2020, que cumplió los presupuestos de fundamentación, congruencia y pertinencia; iii) Conforme el art. 311.II del citado Código, la finalidad de las medidas precautorias o proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en la causa; iv) En el caso concreto se pretendería la nulidad del contrato de transferencia de cuotas capital de ITACA S.R.L.; consecuentemente, por la naturaleza de dicha acción y los efectos de la pretensión como la proporcionalidad de la medida cautelar solicitada; v) El art. 314.II del Código Adjetivo Civil, establece que las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. La autoridad judicial de oficio o a petición de parte, podrá disponer el cese en razón de la mejor protección de los derechos; vi) La parte solicitante de tutela no agotó las instancias ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados, tal como prevén los arts. 251 y 323 del CPC; vii) Conforme el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno; en el caso de autos, P.A.T. LTDA., se apersonó y pidió el cese de las medidas cautelares, habiendo admitido su apersonamiento, corrido en traslado y fue resuelta rechazando la misma por Auto de 23 de diciembre de 2020, encontrándose en trámite la solicitud de levantamiento de medidas cautelares de intervención judicial presentada por la parte accionante; y, viii) El Auto Interlocutorio de 20 de agosto del 2020, notificada el 20 de septiembre de igual año; momento desde que la parte solicitante de tutela tenía el plazo de tres días para interponer el recurso de impugnación, dejando precluir su derecho.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Rafael Isaac Roca Londoño en representación de Abdallah Edmond Daher Bulus y Mauricio Daher Nazrala, mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 294 a 298 vta., manifestó que: a) El proceso ordinario en el que se dispuso la aplicación de la medida cautelar de intervención judicial tiene su origen en la Escritura Pública 401/2012; b) Sus representados y Ziad Abou Rahal, nunca recibieron las sumas de dinero que se describen en la minuta de 1 de octubre de 2012, inserta en el referido instrumento notarial sobre la transferencia de cuotas de capital, operación ilícita que únicamente generó a favor de la parte solicitante de tutela cuantiosas ganancias económicas producto de las utilidades percibidas de la empresa P.A.T. LTDA., desde octubre de 2012 hasta la gestión 2020; c) La medida cautelar de intervención judicial tiene la finalidad de preservar los derechos patrimoniales de Abdallah Edmond Daher Bulus; d) Existe vesosimilitud del derecho, al haber demostrado la conducta ilícita con la que actuó la parte accionante, al adquirir un patrimonio evadiendo la obligación que tiene el comprador de realizar el pago del precio como establece el art. 841 del Código de Comercio (CC); e) Concurre el peligro en la demora al evidenciarse la mala administración realizada por Juan Carlos Torrez Encinas; f) Los aludidos no agotaron los recursos ordinarios que les franquea la ley; g) El lineamiento jurisprudencial establecido en la SCP 0630/2015-S2, no sería aplicable al caso concreto; pues, dicho fallo constitucional claramente fue desarrollado en mérito a normas del Código de Procedimiento Civil abrogado; h) El Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2020, es susceptible de modificación o confirmación a través del recurso de apelación ante la jurisdicción ordinaria; i) Una vez declarada nula la citada minuta de 1 de octubre de 2012, sobre transferencia de cuotas capital y Escritura Pública 469/2017 de 1 de septiembre, las prestaciones deben ser devueltas, aún sin que el efecto de la declaratoria de nulidad haya merecido petición expresa por las partes en su demanda o reconvención, siendo esa la manera en que debe cumplirse la decisión dispuesta por la autoridad jurisdiccional en caso de ser acogida una pretensión; j) El mencionado Auto Interlocutorio, se encuentra debidamente fundamentado y cumplió a cabalidad con los requisitos por el art. 410 del CPC; asimismo, la acción de amparo constitucional carece de relevancia constitucional; puesto que, no se vislumbra la posibilidad de modificar la decisión de fondo en cuanto a los fundamentos que expuso la parte solicitante de tutela; y, k) Con la presente acción tutelar se pretendía que se ingrese a revisar la labor interpretativa de los fundamentos y valoraciones realizadas por la autoridad judicial demandada en la decisión cuestionada, situación contraria a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa.
Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez, en audiencia de garantías, refirió que: 1) Fue designado interventor judicial de las empresas ITACA S.R.L. y P.A.T. LTDA.; 2) No sería evidente la afirmación contenida en los argumentos de la acción de amparo constitucional; en sentido de que, existiría un daño inminente e irreparable con la administración; al contrario, ese perjuicio irreparable lo dejó las anteriores administraciones, ahondando más el abandono que sufrió el canal a partir de la gestión 2016, quedando en manos de los empleados y las peleas internas del sindicato de trabajadores y la planta ejecutiva; y, 3) “Hoy en día” el canal se encuentra totalmente operativo.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 13/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 306 vta. a 309 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional, por el principio de subsidiariedad no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección; pues ello, desnaturalizaría la esencia de dicha acción tutelar, así lo establece la SC 374/2002-R de 2 de abril; ii) El Tribunal de garantías tiene la obligación de resguardar la armonía procesal; lo que significa, respetar las competencias y la potestad que el ordenamiento jurídico otorga a toda autoridad dentro de cada jurisdicción; razón por la cual, no actúa de manera invasiva con otras vías en el marco de la doctrina de las auto restricciones ampliamente modulada por la jurisprudencia constitucional; bajo ese contexto, debe resguardarse y no generar una disfunción procesal, en el entendido de que se generarían dos resoluciones -una en la justicia ordinaria y otra en la constitucional- que evidentemente podrían contener un fundamento diferente; y, iii) Si bien, otro de los fundamentos expuestos es la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, -en el sentido de que existiría un daño irreparable o inminente-, la parte impetrante de tutela en su carga argumentativa no demostró la existencia de las mismas, para considerar dicho supuesto.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 4 de abril de 2022, cursante a fs. 414, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del vencimiento, a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 6 de mayo de 2022 (fs. 480 a 482); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso preliminar seguido por Abdallah Edmond Daher Bulus contra la Comercializadora Multimedia del Sur S.R.L. y José Luis Valencia Lozano, representante de P.A.T. LTDA., el 18 de agosto de 2020, el tercero interesado a través de su representante solicitó aplicación de medidas cautelares de anotación preventiva, prohibición de innovar y contratar, y especifica de intervención judicial (fs. 187 a 194 vta.).
II.2. Por Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2020, Ángela Patricia Hira Ramírez, Jueza Pública Civil y Comercial Décimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz -demadada-, concedió las medidas cautelares señaladas, sobre la composición societaria de ITACA S.R.L.; otorgó la intervención judicial bajo responsabilidad del solicitante -Rafael Isaac Roca Londoño en representación de Abdallah Edmond Daher Bulus- designando interventor administrador a Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez, por el lapso de doce meses, estableciendo como sus funciones: “…a) Administrar la sociedad ITACA S.R.L. y su activo principal la sociedad Periodística Asociados Televisión LTDA. P.A.T. LTDA., con facultades de sustituir a las administraciones actuales. b) Efectuar un informe del estado actual de los activos y pasivos, al momento de recibir la administración. c) Informar de las operaciones o actividades propias del giro social que ha desarrollado y viene desarrollando. d) Vigilar la conservación de los activos y velar porque los bienes de la sociedad no sufran deterioro por uso técnicamente inadecuados, debiendo informar a su autoridad de los actos que a su sano criterio puedan acarrear un daño no propio al deterioro del uso habitual y adecuado de los equipos. e) Informar de toda irregularidad pasada, presente o futura que advirtiere en la administración de la sociedad ITACA S.R.L. y las empresas que forman parte de su activo como ser su activo principal la sociedad Periodística Asociados Televisión LTDA. P.A.T. LTDA., en los 3 días siguientes a su conocimiento. f) Informar de los ingresos y egresos. g) Informar sobre la administración y comercialización de los espacios electromagnéticos de P.A.T. LTDA. que forman parte de los activos de ITACA S.R.L. h) debiendo elevar informes de manera mensual e informe final al concluir sus funciones. i) vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes no sufran deterioro” (sic [fs. 195 a 196 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de insuficiente fundamentación y motivación en la interpretación de la legalidad ordinaria; toda vez que, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandada-al pronunciar el Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2020, si bien explicó de manera general en qué consiste la medida cautelar; no efectuó un mínimo análisis de como las circunstancias particulares del proceso y la petición de su imposición cumplen los requisitos y supuestos para su procedencia, tampoco consideró que, conforme el art. 329.I del CPC, la intervención judicial, solo podrá ordenarse con facultades de administración cuando es efectuada a pedido únicamente de un socio o copropietario.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 1014/2017-S2 de 25 de septiembre, señaló que: “El art. 128 de la CPE, instituye la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra ‘…actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’, precepto constitucional que implica que toda persona tiene la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Bajo tal entendimiento, la acción de amparo constitucional se instituye como una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, dotada de carácter autónomo e independiente, con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos, con un régimen jurídico procesal propio.
Características a las cuales deben adherirse los principios procesales de inmediatez y subsidiariedad, que se hallan establecidos en el parágrafo I del art. 129 de la Ley Fundamental, que determina que esta acción ‘…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.
Lo señalado implica que la acción de amparo constitucional forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, por lo que, de no cumplirse con estos requisitos, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela solicitada”.
III.2. El principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
La SCP 0855/2021-S3 de 3 de noviembre, citando la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, manifestó que: […«La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’”.
En el mismo sentido, la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”»] (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de insuficiente fundamentación y motivación en la interpretación de la legalidad ordinaria; toda vez que, la Jueza Pública Civil y Comercial Décimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- al pronunciar el Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2020, si bien explicó de manera general en que consiste la medida cautelar; no efectuó un mínimo análisis de como las circunstancias particulares del proceso y la petición de su imposición cumplen los requisitos y supuestos para su procedencia, tampoco consideró que, conforme el art. 329.I del CPC, la intervención judicial, solo podrá ordenarse con facultades de administración cuando es efectuada a pedido únicamente de un socio o copropietario.
En esa temática, de la revisión y confrontación de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, dentro el proceso preliminar seguido por Abdallah Edmond Daher Bulus contra la Comercializadora Multimedia del Sur S.R.L. y José Luis Valencia Lozano, representante de P.A.T. LTDA., el tercer interesado, solicitó medidas cautelares de anotación preventiva, prohibición de innovar y contratar y la especifica de intervención judicial (Conclusión II.1), mismas que fueron dispuestas por la supra citada Jueza demandada, mediante el Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2020 (Conclusión II.2); decisión contra la cual, la parte impetrante de tutela presentó esta acción de defensa; empero, no consideró que la acción de amparo constitucional se instituye como una efectiva acción de tutela inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para su protección inmediata; pues, por su naturaleza jurídica, la actual acción tutelar no debe asumirse como una vía alternativa ni supletoria; en tal sentido, en virtud a dicha condición, claramente descrita en el art. 129 in fine de la CPE, concordante con el art. 54 del CPCo, esta acción de defensa no puede ser activada cuando existan otros medios legales para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en la especie, encontrándose cuestionado el referido Auto Interlocutorio, que resolvió una medida cautelar, la misma pudo ser objeto de impugnación de acuerdo con lo previsto en el art. 322 del CPC; en tal sentido, al no haber observado dicho precepto legal, incurrieron en la causal de improcedencia por inobservancia del carácter subsidiario de la presente acción tutelar; por ello, aplicable al caso; los lineamientos jurisprudenciales establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, instituyen que la acción de amparo constitucional no procede cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, (…) y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…” (las negrillas son nuestras [SCP 0855/2021-S3]), correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada en los mismos términos de la Resolución de garantías.
III.4. Otras consideraciones
De los antecedentes cursantes en el expediente, se establece que la parte impetrante de tutela a través del memorial de presentado el 30 de noviembre de 2021, ante este Tribunal solicitó “…SE DECLARE LA EMISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE INTERVENCIÓN JUDICIAL…” (sic [fs. 383 a 394]), en tanto sea emitida y notificada la Sentencia Constitucional Plurinacional que corresponda; en tal sentido, en previsión del art. 9 del CPCo, la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunció el AC 201/2021-CA/S de 16 de diciembre, declarando ha lugar a la solicitud José Luis Valencia Lozano en representación de P.A.T. LTDA., disponiendo mantener en suspenso la ejecución del Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2020, en lo referido a la intervención judicial y cualquier ampliación o disposición conexa para su ejecución.
Si bien es cierto que el citado fallo constitucional estableció la concurrencia de los presupuestos contemplados por la jurisprudencia contenida en la SC 0664/2010-R de 19 de julio, por los antecedentes adjuntos al memorial de “oposición” al AC 201/2021-CA/S, presentado por el tercero interesado, se advierte que en el contexto de la demanda ordinaria de resolución de contrato tramitada ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, fue emitida la Sentencia de 3 de diciembre de 2021, la cual declaró probada en parte la demanda principal de resolución de contrato interpuesta por Abdallah Edmond Daher Bulus y Mauricio Daher Nazrala, determinando la restitución de las cuotas de capital a favor de los nombrados, entre otras asumidas en dicho fallo; en ese contexto lo resuelto se constituye en un hecho sobreviniente que no fue de conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional al momento de pronunciar el precitado Auto Constitucional; en consecuencia, transmutando las condiciones que dieron lugar a la emisión del AC 201/2021-CA/S, dando lugar a que se disipe la existencia de un daño irreparable o irremediable; pues, la medida cautelar impuesta adquirió la verosimilitud del derecho; esto es, la exigencia de que el derecho del peticionario de la medida cautelar sea aparentemente verdadera, porque su certeza sólo podría obtenerse eventualmente con el dictado del pronunciamiento definitivo de la Sentencia.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0314/2022-S2 (viene de la pág. 11).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 306 vta. a 309 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la cuestión planteada; y,
2° Dejar sin efecto el AC 201/2021-CA/S de 16 de diciembre.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO