SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2022-S2

Fecha: 16-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 24 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 242 a 252 y 270 a 271 vta., la parte accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de agosto de 2020, Rafael Isaac Roca Londoño en representación de Abdallah Edmond Daher Bulus -ahora tercero interesado-, solicitó medidas cautelares de intervención judicial, anotación preventiva, prohibición de innovar y contratar en la empresa ITACA S.R.L.; por ante la Jueza Pública Civil y Comercial Décimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien  a través del Auto Interlocutorio de 20 de igual mes y año, dispuso dar curso a dicha petición sobre la composición societaria de la indicada empresa y designó como interventor administrador a Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez por el plazo de doce meses, para: “…1) Administrar la Sociedad ITACA S.R.L. y su activo principal la sociedad Periodistas Asociados Televisión LTDA. P.A.T. LTDA., con facultades de sustituir a las administraciones actuales; 2) Efectuar un informe del estado actual de los activos y operaciones o actividades propias al giro social que ha desarrollado y viene desarrollando; 3) Vigilar la conservación de los activos y velar por que los bienes de la sociedad no sufran deterioro por uso técnicamente inadecuados, debiendo informar a su autoridad de los actos que a su sano criterio puedan acarrear un daño no propio al deterioro del uso habitual y adecuado de los equipos; 4) Informar de toda irregularidad pasada, presente o futura que advirtiere en la administración de la sociedad ITACA, S.R.L. y las empresas que forman parte de su activo como ser su activo principal la sociedad Periodistas Asociados Televisión LTDA. P.A.T. LTDA., en los 3 días siguientes a su conocimiento; 5) Informar de los ingresos y egresos; 6) Informar sobre la administración y comercialización de los espacios electromagnéticos de P.A.T. LTDA. que forman parte de los activos de ITACA S.R.L.; 7) Elevar informes de manera mensual e informe final al concluir sus funciones; y 8) Vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes no sufran deterioro” (sic).

Dicho fallo es ilegal, toda vez que, conforme el art. 329.I del Código Procesal Civil (CPC), la medida cautelar de intervención solo podrá ordenarse con facultades de administración, cuando es efectuada a pedido de un socio o copropietario; pues, el tercero interesado de la medida cautelar no sería socio de ITACA S.R.L. y tampoco de P.A.T. LTDA., tal cual demuestra la Escritura Pública 401/2012 de 17 de octubre y los certificados de composición societaria de las indicadas sociedades; situación por la cual, no puede ordenarse una intervención judicial con facultades para administrar a petición del prenombrado.

Asimismo, la Jueza demandada en su indebida determinación dispuso que el interventor no solamente tendría facultades para administrar las indicadas sociedades, sino también le otorgó atribuciones para sustituir las administraciones a súplica de una persona que no sería socio ni copropietario, acto manifiestamente contrario a los arts. 329 y 330 del CPC, decisión que además resultaría carente de una debida fundamentación; pues dicha autoridad judicial, explicó de manera general en que consiste la medida cautelar; empero, “…no hace el mínimo análisis en cómo las circunstancias particulares  del proceso y la petición de su imposición cumplen los requisitos y su puestos para su procedencia…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de insuficiente fundamentación y motivación en la interpretación de la legalidad ordinaria, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2020 emitido por la Jueza demandada; b) La inmediata entrega física de todas las instalaciones en el cual funcionan ITACA S.R.L. y P.A.T. LTDA; y, c) Pronunciar un nuevo fallo “…que rechace las medidas cautelares  solicitadas  por no existir asidero legal” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 299 a 306, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de sus abogados, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolos, manifestaron que: 1) El Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2020, confundió a dos personas jurídicas diferentes; pues, si bien la empresa ITACA S.R.L. ostentaría la mayor parte de las cuotas de capital de la empresa P.A.T. LTDA. no significa que sean una misma persona con derechos y obligaciones distintas; 2) De acuerdo con la SCP 0630/2015-S2 de 3 de junio, en un caso similar, “la Empresa Impacta S.A.” fue intervenida con medidas cautelares dictadas en dicho proceso; por lo cual, compareció a la vía constitucional sin agotar los medios intraprocesales en el proceso civil, habiendo dejado sin efecto la medida cautelar dictada por falta de fundamentación; 3) La SCP “76/2013”, dispuso que el accionante puede acudir directamente a la justicia constitucional cuando es inminente un daño irreparable o irremediable; en el caso concreto, se causó mucho perjuicio a las sociedades PAT LTDA. e ITACA S.R.L. al nombrar un interventor que no conocería el giro habitual  de dichas empresas; asimismo, surgieron conflictos laborales y sociales; toda vez que, el interventor desvinculó y despidió a más de un centenar de trabajadores de P.A.T. LTDA., quienes iniciaron procesos para la recuperación de sus fuentes laborales, situaciones que dejó un daño irreparable; 4) La demanda iniciada por Abdallah Edmond Daher Bulus, no fue por nulidad, sino por la resolución de contrato, que según el art. 636 del CPC, prescribe a los seis meses a partir de la entrega de la cosa: 5) La venta de P.A.T. LTDA., “…a sus actuales propietarios que han sido despojados con esa medida arbitraria, es de hace más de 10 años cuando la norma le daba seis meses, y la jueza recurrida tenía la obligación de verificar la ver[o]similitud del derecho, lo cual significa ver si ese derecho que había sido peticionado para una medida cautelar habría o no prescrito…” (sic), evidenciando falta de fundamentación al respecto; y, 6) Si bien existe una solicitud de levantamiento de la medida cautelar ante la autoridad jurisdiccional, dicha determinación fue postergada por más de tres meses, sin haberse pronunciado; lo cual, significaría denegación de justicia que los faculta a acudir a la vía constitucional.

I.2.2. Informe de la demandada

Ángela Patricia Hira Ramírez, Jueza Pública Civil y Comercial Décimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través del informe escrito presentado el 5 de enero de 2021, cursante de fs. 291 a 292 vta., señaló que: i) Abdallah Edmond Daher Bulus, solicitó medidas cautelares de urgente necesidad de intervención judicial, anotación preventiva, prohibición de innovar y contratar con el argumento de haber sido amenazado, coaccionado, obligado y extorsionado para firmar la Escritura Pública 401/2012; en la cual, se realizó la transferencia de la composición societaria de ITACA S.R.L., indicando que existía peligro o frustración del mismo en la demora del proceso, la verosimilitud del derecho o apariencia, acompañando la documentación, que si bien no constituye prueba plena, hace viable las medidas cautelares; ii) En aplicación de los arts. 310, 311, 312, 320, 336 y 337 del CPC, concedió dichas medidas sobre la composición de ITACA S.R.L. y la determinación de intervención judicial designando como interventor administrador a Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez, por el plazo de doce meses; y, en aplicación de los arts. 320 y 331.3 de la citada norma legal, se ordenó la contracautela en la suma de Bs100 000.- (cien mil bolivianos), conforme el Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2020, que cumplió los presupuestos de fundamentación, congruencia y pertinencia; iii) Conforme el art. 311.II del citado Código, la finalidad de las medidas precautorias o proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en la causa; iv) En el caso concreto se pretendería la nulidad del contrato de transferencia de cuotas capital de ITACA S.R.L.; consecuentemente, por la naturaleza de dicha acción y los efectos de la pretensión como la proporcionalidad de la medida cautelar solicitada; v) El art. 314.II del Código Adjetivo Civil, establece que las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. La autoridad judicial de oficio o a petición de parte, podrá disponer el cese en razón de la mejor protección de los derechos; vi) La parte solicitante de tutela no agotó las instancias ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados, tal como prevén los arts. 251 y 323 del CPC; vii) Conforme el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno; en el caso de autos, P.A.T. LTDA., se apersonó y pidió el cese de las medidas cautelares, habiendo admitido su apersonamiento, corrido en traslado y fue resuelta rechazando la misma por Auto de 23 de diciembre de 2020, encontrándose en trámite la solicitud de levantamiento de medidas cautelares de intervención judicial presentada por la parte accionante; y, viii) El Auto Interlocutorio de 20 de agosto del 2020, notificada el 20 de septiembre de igual año; momento desde que la parte solicitante de tutela tenía el plazo de tres días para interponer el recurso de impugnación, dejando precluir su derecho.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Rafael Isaac Roca Londoño en representación de Abdallah Edmond Daher Bulus y Mauricio Daher Nazrala, mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 294 a 298 vta., manifestó que: a) El proceso ordinario en el que se dispuso la aplicación de la medida cautelar de intervención judicial tiene su origen en la Escritura Pública 401/2012; b) Sus representados y Ziad Abou Rahal, nunca recibieron las sumas de dinero que se describen en la minuta de 1 de octubre de 2012, inserta en el referido instrumento notarial sobre la transferencia de cuotas de capital, operación ilícita que únicamente generó a favor de la parte solicitante de tutela cuantiosas ganancias económicas producto de las utilidades percibidas de la empresa P.A.T. LTDA., desde octubre de 2012 hasta la gestión 2020; c) La medida cautelar de intervención judicial tiene la finalidad de preservar los derechos patrimoniales de Abdallah Edmond Daher Bulus;          d) Existe vesosimilitud del derecho, al haber demostrado la conducta ilícita con la que actuó la parte accionante, al adquirir un patrimonio evadiendo la obligación que tiene el comprador de realizar el pago del precio como establece el art. 841 del Código de Comercio (CC); e) Concurre el peligro en la demora al evidenciarse la mala administración realizada por Juan Carlos Torrez Encinas; f) Los aludidos no agotaron los recursos ordinarios que les franquea la ley; g) El lineamiento jurisprudencial establecido en la SCP 0630/2015-S2, no sería aplicable al caso concreto; pues, dicho fallo constitucional claramente fue desarrollado en mérito a normas del Código de Procedimiento Civil abrogado; h) El Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2020, es susceptible de modificación o confirmación a través del recurso de apelación ante la jurisdicción ordinaria; i) Una vez declarada nula la citada minuta de 1 de octubre de 2012, sobre transferencia de cuotas capital y Escritura Pública 469/2017 de 1 de septiembre, las prestaciones deben ser devueltas, aún sin que el efecto de la declaratoria de nulidad haya merecido petición expresa por las partes en su demanda o reconvención, siendo esa la manera en que debe cumplirse la decisión dispuesta por la autoridad jurisdiccional en caso de ser acogida una pretensión; j) El mencionado Auto Interlocutorio, se encuentra debidamente fundamentado y cumplió a cabalidad con los requisitos por el art. 410 del CPC; asimismo, la acción de amparo constitucional carece de relevancia constitucional; puesto que, no se vislumbra la posibilidad de modificar la decisión de fondo en cuanto a los fundamentos que expuso la parte solicitante de tutela; y, k) Con la presente acción tutelar se pretendía que se ingrese a revisar la labor interpretativa de los fundamentos y valoraciones realizadas por la autoridad judicial demandada en la decisión cuestionada, situación contraria a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa.

Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez, en audiencia de garantías, refirió que: 1) Fue designado interventor judicial de las empresas ITACA S.R.L. y P.A.T. LTDA.; 2) No sería evidente la afirmación contenida en los argumentos de la acción de amparo constitucional; en sentido de que, existiría un daño inminente e irreparable con la administración; al contrario, ese perjuicio irreparable lo dejó las anteriores administraciones, ahondando más el abandono que sufrió el canal a partir de la gestión 2016, quedando en manos de los empleados y las peleas internas del sindicato de trabajadores y la planta ejecutiva; y, 3) “Hoy en día” el canal se encuentra totalmente operativo.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 13/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 306 vta. a 309 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional, por el principio de subsidiariedad no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección; pues ello, desnaturalizaría la esencia de dicha acción tutelar, así lo establece la SC 374/2002-R de 2 de abril; ii) El Tribunal de garantías tiene la obligación de resguardar la armonía procesal; lo que significa, respetar las competencias y la potestad que el ordenamiento jurídico otorga a toda autoridad dentro de cada jurisdicción; razón por la cual, no actúa de manera invasiva con otras vías en el marco de la doctrina de las auto restricciones ampliamente modulada por la jurisprudencia constitucional; bajo ese contexto, debe resguardarse y no generar una disfunción procesal, en el entendido de que se generarían dos resoluciones  -una en la justicia ordinaria y otra en la constitucional- que evidentemente podrían contener un fundamento diferente; y, iii) Si bien, otro de los fundamentos expuestos es la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, -en el sentido de que existiría un daño irreparable o inminente-, la parte impetrante de tutela en su carga argumentativa no demostró la existencia de las mismas, para considerar dicho supuesto.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 4 de abril de 2022, cursante a fs. 414, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del vencimiento, a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 6 de mayo de 2022 (fs. 480 a 482); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.