SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2022-S2

Fecha: 16-May-2022

Lo señalado implica que la acción de amparo constitucional forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y repara

III.2.  El principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional

La SCP 0855/2021-S3 de 3 de noviembre, citando la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, manifestó que: […«La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la       SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’”.

En el mismo sentido, la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: …el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: …reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:       a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”»] (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de insuficiente fundamentación y motivación en la interpretación de la legalidad ordinaria; toda vez que, la Jueza Pública Civil y Comercial Décimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- al pronunciar el Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2020, si bien explicó de manera general en que consiste la medida cautelar; no efectuó un mínimo análisis de como las circunstancias particulares del proceso y la petición de su imposición cumplen los requisitos y supuestos para su procedencia, tampoco consideró que, conforme el art. 329.I del CPC, la intervención judicial, solo podrá ordenarse con facultades de administración cuando es efectuada a pedido únicamente de un socio o copropietario.

En esa temática, de la revisión y confrontación de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, dentro el proceso preliminar seguido por Abdallah Edmond Daher Bulus contra la Comercializadora Multimedia del Sur S.R.L. y José Luis Valencia Lozano, representante de P.A.T. LTDA., el tercer interesado, solicitó medidas cautelares de anotación preventiva, prohibición de innovar y contratar y la especifica de intervención judicial (Conclusión II.1), mismas que fueron dispuestas por la supra citada Jueza demandada, mediante el Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2020 (Conclusión II.2); decisión contra la cual, la parte impetrante de tutela presentó esta acción de defensa; empero, no consideró que la acción de amparo constitucional se instituye como una efectiva acción de tutela inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para su protección inmediata; pues, por su naturaleza jurídica, la actual acción tutelar no debe asumirse como una vía alternativa ni supletoria; en tal sentido, en virtud a dicha condición, claramente descrita en el art. 129  in fine de la CPE, concordante con el art. 54 del CPCo, esta acción de defensa no puede ser activada cuando existan otros medios legales para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en la especie, encontrándose cuestionado el referido Auto Interlocutorio, que resolvió una medida cautelar, la misma pudo ser objeto de impugnación de acuerdo con lo previsto en el art. 322 del CPC; en tal sentido, al no haber observado dicho precepto legal, incurrieron en la causal de improcedencia por inobservancia del carácter subsidiario de la presente acción tutelar; por ello, aplicable al caso; los lineamientos jurisprudenciales establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, instituyen que la acción de amparo constitucional no procede cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, (…) y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…” (las negrillas son nuestras [SCP 0855/2021-S3]), correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada en los mismos términos de la Resolución de garantías.

III.4.  Otras consideraciones

De los antecedentes cursantes en el expediente, se establece que la parte impetrante de tutela a través del memorial de presentado el 30 de noviembre de 2021, ante este Tribunal solicitó “…SE DECLARE LA EMISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE INTERVENCIÓN JUDICIAL…” (sic [fs. 383 a 394]), en tanto sea emitida y notificada la Sentencia Constitucional Plurinacional que corresponda; en tal sentido, en previsión del art. 9 del CPCo, la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunció el AC 201/2021-CA/S de 16 de diciembre, declarando ha lugar a la solicitud José Luis Valencia Lozano en representación de P.A.T. LTDA., disponiendo mantener en suspenso la ejecución del Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2020, en lo referido a la intervención judicial y cualquier ampliación o disposición conexa para su ejecución.

Si bien es cierto que el citado fallo constitucional estableció la concurrencia de los presupuestos contemplados por la jurisprudencia contenida en la     SC 0664/2010-R de 19 de julio, por los antecedentes adjuntos al memorial de “oposición” al AC 201/2021-CA/S, presentado por el tercero interesado, se advierte que en el contexto de la demanda ordinaria de resolución de contrato tramitada ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, fue emitida la Sentencia de 3 de diciembre de 2021, la cual declaró probada en parte la demanda principal de resolución de contrato interpuesta por Abdallah Edmond Daher Bulus y Mauricio Daher Nazrala, determinando la restitución de las cuotas de capital a favor de los nombrados, entre otras asumidas en dicho fallo; en ese contexto lo resuelto se constituye en un hecho sobreviniente que no fue de conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional al momento de pronunciar el precitado Auto Constitucional; en consecuencia, transmutando las condiciones que dieron lugar a la emisión del AC 201/2021-CA/S, dando lugar a que se disipe la existencia de un daño irreparable o irremediable; pues, la medida cautelar impuesta adquirió la verosimilitud del derecho; esto es, la exigencia de que el derecho del peticionario de la medida cautelar sea aparentemente verdadera, porque su certeza sólo podría obtenerse eventualmente con el dictado del pronunciamiento definitivo de la Sentencia.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0314/2022-S2 (viene de la pág. 11).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 306 vta. a 309 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:

  DENEGAR la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la cuestión planteada; y,

2°  Dejar sin efecto el AC 201/2021-CA/S de 16 de diciembre.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO