SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2022-S4
Fecha: 19-May-2022
En cuanto a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, se estableció el siguiente entendimiento: “(…) existen si
Complementando los razonamientos que sobre la protección de la acción de amparo constitucional cuando se ejercen medidas de hecho, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:
“1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive" .
Respecto a la aplicación de medidas de hecho ejercidas por particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis en el caso concreto
Identificada la problemática planteada por el accionante, de los antecedentes del caso se tiene que cursa escritura Pública 35/1984 de 9 de mayo, de adjudicación definitiva de un lote de terreno urbanizado, especificado como predio 6, calle sin nombre, manzana H, con una extensión superficial de 406 m2, otorgado por la Cooperativa de Vivienda “Utama” en favor del accionante; y, escritura Pública de cambio de jurisdicción 488/2019 de 12 de junio; suscrita por el impetrante de tutela; y, Folio Real de 19 de julio de 2019, sobre el mismo inmueble a nombre del aquél; asimismo, consta certificado y Formulario Único de Registro Catastral de 6 de junio y 23 de julio de 2019; sobre el mismo inmueble, con matrícula computarizada 2.01.0.99.0238938, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, registrado a nombre del solicitante de tutela (Conclusiones II.1 y II.2.).
Según Certificación de la junta de vecinos de la urbanización Utama, Sub Alcaldía San Antonio de 7 de agosto de 2019, certificaron que el accionante es vecino y propietario legal del bien inmueble, lote de terreno ubicado en la urbanización “UTAMA”, signado con el lote 6, manzano H, con una extensión de 406 m2, bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0238938; además, sería miembro activo y participa en todas las actividades de la junta de vecinos de la citada urbanización (Conclusión II.3.).
También consta que, el impetrante de tutela, mediante memorial de 16 de octubre de 2020, interpuso denuncia ante el Ministerio Público en contra de Simona Máxima Yanarico de Condori, por los delitos de lesiones graves y leves, amenazas y robo, para luego ser ampliada la denuncia contra la misma persona por los delitos de amenazas y robo, habiendo sido puesto a conocimiento del Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, a través de memorial presentado el 13 de noviembre del mismo año (Conclusiones II.4 y II.5.).
Respecto al mismo bien inmueble antes descrito, consta cuatro boletas de pago de impuestos de las gestiones 2017 al 2020 a nombre del solicitante de tutela, ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Igualmente, se presentó un muestrario fotográfico en el que observa amojonamientos en un terreno no identificado; además de una maquinaria –retroexcavadora–, observándose además que en la barda del mismo se le hubiese precintado como propiedad privada y anotado un número de celular (Conclusiones II.6 y II.7).
Simona Máxima Yanarico de Condori y Anacleto Félix Yanarico Siñani –demandados– presentaron levantamiento topográfico georeferenciado de una propiedad a nombre de Celestino Yanarico Cirihuanca, úbicado en la Zona de Chinchaya, con una superficie de 9550 m2, calle s/n del Departamento de la Paz; y, ante su solicitud, se les emitió un emitió un informe y certificado de tradición de 1 de octubre de 2019, de la partida 143, con folio 143, libro 40 de 22 de marzo de 1976, indicando que se consigna derecho propietario a nombre de Celestino Yanarico Choquehuanca, según título ejecutorial de 1976, individual 484355 y colectivo 484519 con 9550 ha, situadas en el ex Fundo Chinchalla Cantón Palca y una superficie de 742 2648 ha, expedido por Hugo Banzer Suarez, entonces presidente de la República de Bolivia (Conclusiones II.8 y II.9.).
En ese contexto fáctico, es necesario remitirnos a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que se estableció que a efecto de que este Tribunal pueda brindar un tutela provisional ante la denuncia de perpetración de hechos no sujetos al ordenamiento legal, debe existir, entre otros criterios aplicables de acuerdo al caso, una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; de igual forma, debe acreditarse un inminente daño irreversible o irreparable y los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad.
Bajo ese entendimiento, corresponde aclarar que en el caso concreto; el accionante presentó documental basada en Escritura Pública 35/1984 de adjudicación definitiva de un lote de terreno ubicado en la Urbanización Utama, predio 6, calle sin nombre manzana H, con una extensión superficial de 406 m2; Certificado y Formulario Único de registro Catastral del referido lote de terreno emitido por Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0238938 y cuatro boletas de pago de impuestos al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de las gestiones de 2017, 2018, 2019 y 2020; documental de la que se puede advertir que no existe duda sobre el derecho propietario del impetrante de tutela sobre el bien antes descrito, sin que la documental presentada por la parte demandada, consistente en levantamiento topográfico goeorefenciado de una propiedad a nombre de Celestino Yanrico Ciruhuanca, ubicado en la zona Chinchaya, con una superficie de 9550 m2, un informe y certificado de tradición de 1 de octubre de 2019, sobre un bien en el que se consigna como propietario al último nombrado, puedan desvirtuar el referido derecho del accionante, porque se trata de documental basada en documentos de 1976 y con extensiones superficiales que no coinciden con la ostentada por el bien el solicitante de tutela; correspondiendo en todo caso que, los demandados acudan a la jurisdicción ordinaria a efecto de determinar la supuesta existencia de superposición de predios que dicen existe entre el el bien de su propiedad y el que el accionante denuncia fue avasallado.
No obstante lo señalado, no se advierte que las medidas de hechos denunciadas hubiesen sido debidamente acreditadas por la parte impetrante de tutela, en razón a que, pese a haber adjuntado denuncia penal respecto de las lesiones, amenazas y robo que hubiera sufrido por una de las codemandadas, en ninguna de las documentales referidas a dicha denuncias se advierte la acreditación objetiva de la perpetración de actos de avasallamiento por parte de los ahora demandados. El muestrario fotográfico presentado por el solicitante de tutela, si bien muestran amojonamientos, señalizaciones y la presencia de una maquinaria en un lote de terreno, ello no es suficiente para tener por perpetrados los actos sin causa jurídica.
Por lo tanto, corresponde denegar la tutela solicitada al no haberse cumplido con la carga necesaria a efecto de acreditar las denuncias traídas a esta jurisdicción.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó de forma correcta los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2021 de 29 de enero y Acta de complementación cursante de fs. 77 a 83, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, se estableció el siguiente entendimiento: “(…) existen si