SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2022-S4
Fecha: 19-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2020, cursante de fs. 32 a 38; y el de subsanación de 1 de enero (fs. 42 a 26 vta.) el accionante, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario de un bien inmueble ubicado en el lote de terreno 6, Manzano H, urbanización Utama, del Macrodistrito 16 San Antonio (Ex Fundo Chinchaya) de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, de 406 m², registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0238938 y, se constituye en uno de los fundadores de la Cooperativa de Vivienda UTAMA.
El 22 de agosto de 2020, al promediar las 10:00 aproximadamente, cuando fue a revisar su terreno, aparecieron y se acercaron en forma agresiva y prepotente expresando insultos a los señores Anacleto Félix Yanarico Siñani y Simona Máxima Yanarico de Condori, quienes le advirtieron de que si seguía yendo al terreno le lincharían y harían desaparecer sus documentos, recibiendo insultos y empujones. Posteriormente, el 5 de septiembre del mismo año a las 11:00, las mismas personas y otras más realizaron actos de avasallamiento en el referido lote, ejecutando movimientos de tierra con maquinaria. El 10 de octubre del indicado año, a las 16:00 aproximadamente fue con un albañil para realizar trabajos de alambrado y colocado de postes y la señora Simona Máxima Yanarico de Condori, junto a su hermana lo golpearon con palos y lo amenazaron de que si seguía yendo tendría que atenerse a las consecuencias traducidas en robo de material, hecho que fue denunciado ante el Ministerio Público.
Los actos de amedrentamiento y avasallamientos sobre el lote se intensificaron pues se removieron los mojones o puntales que colocó para delimitar el lote, y estarían invadiendo y avasallando todo el terreno, perturbando el ejercicio de su derecho propietario.
Citó la “SCP0998/2012 de 5 de septiembre”, que señala “vías de hecho”, a cuyo efecto es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 9, 13.I, 14.III, IV, V, y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 y 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: 1) El cese inmediato de la usurpación o avasallamiento del lote de terreno de su propiedad, bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento, así como la inmediata demolición de construcciones precarias y de ser necesario con el auxilio de la fuerza pública; y, 2) Se establezca la responsabilidad civil y penal de los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 29 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 76 vta., presentes el solicitante de tutela y la parte demandada, acompañados de sus abogados, se produjeron de los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó la integridad de su demanda de acción de amparo constitucional, manifestando lo siguiente: i) Los actos lesivos mediante vías de hecho, cometidos por los demandados el 22 de agosto, 5 de septiembre y 10 de octubre, todos el 2020, muestran que dichos actos amenazan y restringen su derecho a la propiedad privada, derecho reconocido por el art. 56 de la CPE; y, ii) Tomando en cuenta el carácter vinculante de las SSCC “998/2012 de 5 de septiembre” y “1305/2015- S2 de 13 de noviembre”, y conforme el art. 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo) solicitó se restituya el derecho a la propiedad privada reconocido por el art. 56 de la CPE.
I.2.2. Informe de los demandados
Anacleto Félix Yanarico Siñani y Simona Máxima Yanarico de Condori, mediante memorial presentado el 29 de enero de 2021, cursante de fs. 67 a 68 vta. y en audiencia refirieron que: a) Existen otros terceros interesados mismos que son Paulina Siñani Vda. de Yanarico, Lucía Yanarico Vda. de Pacheco, Basilia Marcelino Yanarico Vda. de Verastegui, Quintin Nemecio y Ernesta Carmen, ambos Yanarico Siñani; además de que su derecho propietario se sobrepone al del solicitante de tutela, con base a la declaratoria de herederos del que fue su padre Celestino Yanarico Corihuanca; en este marco heredaron un lote de terreno ubicado en la comunidad Chinchaya, municipio de Palca de la provincia Murillo del departamento de La Paz, con una extensión de 9 500 m2, conforme el título ejecutorial 484355 (individual) y 484519 (colectivo), de 6 de abril de 1973; por lo cual, piden suspender la audiencia de acción de amparo y notificar a los mencionados ciudadanos, y señalar nueva fecha y hora de audiencia; b) El supuesto derecho propietario reclamado por el accionante está dentro de su propiedad, invadiéndola y sobreponiéndola con documentos dudosos; c) El impetrante de tutela reclama un derecho propietario inexistente o sobrepuesto a su predio, así identificado en el plano de levantamiento topográfico georeferencial del Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz; por lo que, debió acudir a la jurisdicción agroambiental, ya que el terreno se encuentra en el área rural o, en su defecto, acudir a la vía ordinaria civil; y, d) La justicia constitucional, no tiene carácter de justicia ordinaria para librar mandamiento de desapoderamiento; por todo ello, solicitan se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 15/2021 de 29 de enero y auto de complementación, cursante de fs. 77 a 83 vta., denegó la tutela solicitada, expresando los siguientes fundamentos: 1) Si bien se tienen dos requisitos o principios para esta acción tutelar, la primera contenida en el art. 129.I y 54 CPCo., tal la subsidiaridad, teniendo el accionante más de setenta y un años de edad y que conforme la Ley General de las Personas Adultas Mayores –Ley 369 de 1 de mayo de 2013– de protección a personas adultas, tiene un tratamiento reforzado; por la pruebas conocidas, la cuestión en análisis se trataría de vías de hecho; es decir, se estaría pretendiendo hacer uso de la justicia por mano propia, extremo que no puede ser aceptado en un Estado de derecho, es por ello y de manera excepcional que se tiene por “cumplida” la subsidiaridad. El principio de inmediatez, se encuentra cumplido; 2) En cuanto a la protección ante las medidas de hecho, la SCP 0998/2012, estableció que tiene como finalidad: evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, el ejercicio de la justicia por mano propia. El impetrante de tutela, sería propietario de lote de terreno desde 1984 con registro computarizado en DD.RR.; sin embargo, no pudo acreditar una carga probatoria certera, que establezca que en 1985 y 1986 y subsiguientes años hubiese cumplido con sus deberes propios que hacen al mantenimiento de una propiedad y las obligaciones que se tiene con el Estado y el municipio al que pertenece, como ser el pago de impuestos y otras, solamente presentó el pago de impuestos de 2017 a 2020; y, 3) Los demandados presentaron documentos que se sustentan en títulos ejecutoriales, que emergen de Resoluciones Supremas, que también se encuentran registrados en DD.RR., sobre superficies mayores a la que tiene la parte solicitante de tutela, derivados mediante declaratoria de herederos del primigenio propietario Celestino Yanarico Corihuanca, no teniendo certeza el Tribunal de garantías en cuanto al derecho propietario del terreno referido y que se trataría de hechos controvertidos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, se estableció el siguiente entendimiento: “(…) existen si