SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2022-S2
Fecha: 18-May-2022
De lo mencionado, los demandados señalaron que, la citada petición, no fue recepcionada debido a que no se encontraba funcionando las oficinas de la FEDJUVE de Tarija y por tanto no había ningún miembro que reciba la señalada nota en la fecha indicad
En ese sentido, si bien el accionante hizo constar -con puño y letra- que dicha nota no quiso ser recibida, no es una prueba suficiente que acredite tal afirmación, más aún ante la contradicción manifestada por los demandados; de ahí que, existe imposibilidad de conceder la tutela; ya que, el accionante no cumplió con su deber de aportar suficientes elementos de prueba que acrediten que se hubiera impedido la recepción de la misiva; por lo que, sobre este punto corresponde denegar la tutela solicitada.
2) Con relación a la nota de 10 de febrero de 2021, la misma que no fue recepcionada por los demandados.
Al respecto, los demandados señalaron en su informe presentado en esta acción tutelar que, debido a que el expresidente de la institución, Edwin Rosas Urzagaste dejó de ejercer ese cargo desde el 3 de igual mes y año, decidieron no recibir la nota mencionada por el impetrante de tutela.
De lo descrito y en atención a la SCP 1831/2012 de 12 de octubre, la cual señala que: “…no es permisible en un Estado de Derecho, la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diversa índole, rehúse conocer o recibir la presentación de una petición…”. Los demandados tenían la obligación de recibir la solicitud y no así obstaculizarlo; por cuanto, el núcleo esencial del derecho de petición incluye la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante toda persona pública o particular, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; asimismo, si los prenombrados consideraban que no eran competentes para conocer la petición, aun así tenían la obligación de responder formalmente y oportunamente sobre su incompetencia; por consiguiente, los demandados al negarse a recibir la nota de 10 de febrero de 2021, igualmente vulneraron el derecho de petición del accionante; por lo que, sobre este punto corresponde conceder la tutela.
3) Referente a la carta notarial de 30 de diciembre de igual año, por el cual puso a su conocimiento del Presidente del mencionado Comité Cívico demandado, que procederá a la apertura de la oficina de la FEDJUVE de Tarija con la presencia de un Notario de Fe Pública.
De lo referido, se puede establecer que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda persona tiene derecho a la petición; sin embargo, para el ejercicio del mismo, es necesario formular una petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita; en ese sentido, de la revisión del contenido de la citada carta notarial, no se advierte una solicitud por el cual se exija una respuesta, por el contrario únicamente se limitó a comunicar una acción; de ahí que, no se generó una obligación para el peticionado que haga exigible una contestación, por ese motivo, al no haberse cumplido con uno de los requisitos para el ejercicio de ese derecho, corresponde denegar la tutela; y,
4) Sobre la nota presentada el 7 de febrero de 2021 -sin cargo de recepción-, ante el Presidente del Comité Cívico demandado, por el cual solicitó la entrega de activos fijos correspondientes a la FEDJUVE de Tarija.
Al respecto, se tiene que dicha nota fue atendida mediante la Resolución 0015/2021, por cuanto esta señaló que, luego del análisis y consideración de la nota interpuesta por el accionante, se resolvió solicitar una fotocopia legalizada de la personería jurídica de la FEDJUVE y del CONALJUVE. Determinación que fue puesta a conocimiento del prenombrado a través de la Nota CITE OF. CPIDAT 017/2021 de 26 del mismo mes y año y recepcionada el 29 de ese mes y año.
Por lo descrito, no se evidencia la vulneración del derecho a la petición ya que la misma fue contestada y notificada al peticionante de tutela, el 26 del similar mes y año; por lo que, sobre esta solicitud corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 38/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 421 a 425 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a la solicitud de 10 de febrero de 2021, disponiendo que los exdirigentes de la FEDJUVE de Tarija -demandados-, den respuesta a la solicitud formulada por el accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación con esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° DENEGAR la tutela solicitada, con relación a las demás notas presentadas por el peticionante de tutela, conforme a los fundamentos desarrollados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De lo mencionado, los demandados señalaron que, la citada petición, no fue recepcionada debido a que no se encontraba funcionando las oficinas de la FEDJUVE de Tarija y por tanto no había ningún miembro que reciba la señalada nota en la fecha indicad