SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2022-S2

Fecha: 18-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a la participación y control social, al debido proceso, a la defensa y al trabajo digno; señalando que: i) No obstante la presentación de las cartas notariales de 28 de diciembre de 2020 y 10 de febrero de 2021, ante los exdirigentes de la FEDJUVE de Tarija -hoy demandados-, estas no fueron recibidas; y, ii) Si bien, las notas presentadas ante el Presidente del Comité Cívico Pro Intereses del departamento Autónomo de Tarija, fueron contestadas; empero, realizadas después de meses.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado (Jurisprudencia reiterada).

El derecho a la petición, reconocido por el art. 24 de la CPE, constituye una protección para los administrados, para cuya efectivización es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la legislación comparada; la doctrina constitucional por su parte, se refiere al derecho de petición, como un derecho fundamental del ser humano que nace en un sistema social cualquiera que fuese el régimen político, lo que no significa un favor a las personas, sino un reconocimiento de un derecho natural que hoy forma parte de las garantías contenidas en la Norma Suprema, teniendo el Estado, como función esencial, garantizar su cumplimiento para “vivir bien”.

La línea jurisprudencial reiterada, ha establecido que con el objeto de que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: “…1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”, así lo entendió la SC 1434/2011-R de 10 de octubre, entre otras. Sobre su naturaleza, el derecho de petición, es informal (puede ser formulado por escrito o de forma oral sin mayor requisito que la identificación del peticionante de tutela).

Ahora bien, la contextualización del tema que nos ocupa se encuentra en la SCP 0273/2012 de 4 de junio, cuando establece: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo) ( negrillas añadidas).

Razonamientos recogidos en suma en la SCP 0563/2018-S2 de 25 de septiembre, de la siguiente manera: “Por la cual, la sistematización de las sentencias constitucionales precedentes, se concluye con los siguientes elementos que se deben considerar a la hora de alegar la lesión del derecho de petición, elementos que no tiene que ser considerados como suma y totalidad, sino que debe contextualizarse según el caso concreto; que son los siguientes: i) La existencia de una petición oral o escrita, sea individual o colectiva, ante ya sea un funcionario o autoridad pública -que alcanza incluso a autoridades incompetentes, las mismas que deben reconducir el trámite, o debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud- o particulares; ii) Cuando se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; iii) La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; iv) Cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, es decir, la respuesta debe ser sobre al fondo de la petición de forma que resulte pertinente y fundamentada, no encontrándose satisfacción con respuestas genéricas o ambiguas; v) La respuesta puede ser en sentido positivo o negativo, sin que se limite a una consecuencia meramente formal o procedimental; vi) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición; y, vii) No existe la necesidad de más formalidades que la identificación del peticionario.

En consecuencia, conforme el entendimiento expresado en el parágrafo que precede, se resumen los requerimientos mínimos para que a través de la acción de amparo constitucional, se dilucide la presunta vulneración del derecho de petición”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a la participación y control social, al debido proceso, a la defensa y al trabajo digno; por cuanto: a) Las cartas notariales de 28 de diciembre de 2020 y 10 de febrero de 2021, dirigidas ante los exdirigentes de la FEDJUVE de Tarija -hoy demandados-, no fueron recibidas; y, b) Las Resoluciones emitidas por el Presidente del Comité Cívico Pro Intereses del departamento Autónomo de Tarija, por las cuales respondieron a sus peticiones, después de meses.

De los antecedentes que cursan en el expediente y de las conclusiones arribadas, se tiene que, mediante las notas mencionadas presentadas por el impetrante de tutela ante los exdirigentes demandados, solicitó la entrega de las oficinas de la FEDJUVE de Tarija y todos los activos fijos, bajo inventario; sin embargo, debido a que dichas cartas no quisieron ser recepcionadas, el peticionante de tutela hizo notar -en el reverso de la carta- que habiéndose dirigido al domicilio de los demandados, los mismos se rehusaron a recibir la misiva; dejando en constancia la firma de un testigo (Conclusiones II.1 y II.5); motivo por el cual, se dirigió ante el Presidente del Comité Cívico Pro Intereses del departamento Autónomo de Tarija, Marco Antonio Guaygua -demandado-, a través de la carta notarial de 30 de igual mes y año, poniendo a su conocimiento que ante la negativa a las solicitudes de entrega de las oficinas y activos mobiliarios por parte de los demandados, procederá a la apertura de dichas oficinas con la presencia de un Notario de Fe Pública (Conclusión II.2); de ahí que, por Resolución 001/2021 de 7 de enero, el citado Comité resolvió que iba a estar cargo de las llaves y el manejo de toda la instalación de las oficinas de la FEDJUVE, ello a objeto de precautelar el patrimonio del bien inmueble (Conclusión II.3). En consecuencia, a través de la nota de 7 de febrero de ese año, el demandante de tutela, peticionó al Presidente del referido Comité -demandado- la entrega inmediata de los activos fijos correspondientes a la FEDJUVE de Tarija (Conclusión II.4); nota que fue atendida mediante la Resolución 0015/2021 de 19 de abril, señalando que luego del análisis y consideración de la nota interpuesta por el accionante resolvió solicitar una fotocopia legalizada de la personería jurídica de la FEDJUVE y la CONALJUVE, determinación que fue notificada al prenombrado a través de la Nota CITE OF. CPIDAT 017/2021  de 26 del mismo mes y año -recepcionada el 29 de ese mes y año- (Conclusión II.6).

Bajo ese entendimiento, las cartas notariales presentadas por el demandante de tutela, y se encuentran señalados en el acápite de Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, presuntamente no contarían con una respuesta o pronunciamiento de los demandados; sin embargo, de las pruebas de descargo presentadas por estos últimos y que cursan en el expediente, corresponde analizar si los mismos han sido atendidos o no, así se tiene lo siguiente:

1)  Sobre la nota de 28 de diciembre de 2020, presentada ante los Exdirigentes de la FEDJUVE de Tarija  demandados, solicitando la entrega de las oficinas de dicha entidad y todos los activos fijos, bajo inventario, la cual no quiso ser recibida; por lo que, en el reverso de la carta, el ahora accionante hizo notar que se dirigió a los domicilios de los demandados, quienes se rehusaron a “firmar”, para lo cual refrendó en constancia un testigo.