SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2022-S2
Fecha: 24-May-2022
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son nuestras).
III.2. La solicitud de revocatoria de la resolución de rebeldía: recurso intraprocesal idóneo e inmediato como supuesto de subsidiariedad excepcional en acción de libertad
La SCP 0822/2017-S3 de 28 de agosto, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado, en su art. 23.III, establece que: ‘Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito’, relacionado con la primera parte del art. 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del citado Código, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos:
‘1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código;
2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido;
3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y,
4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir¡’.
Del inciso 1) de la norma procesal citada, se puede advertir que en casos donde la mencionada incomparecencia ante una citación de una autoridad jurisdiccional dentro de un proceso penal, y la misma sea justificada con prueba objetiva, el Juez o Tribunal de la causa previamente debe compulsar las mismas y mediante resolución fundamentada establecerá si corresponde o no la declaratoria de rebeldía, claro está con los efectos jurídicos que ello implica; debemos mencionar que de acuerdo al art. 88 del mismo cuerpo normativo penal, la señalada justificación puede ser presentada antes y durante el acto procesal al que el encausado fue citado, hasta antes de constituida la declaración de rebeldía, por el imputado o cualquiera a su nombre, y si la autoridad jurisdiccional advierte suficiencia en el justificativo, concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.
Si constituida la rebeldía, y el afectado no pudo presentar su justificativo, le corresponderá de manera inmediata presentar la misma ante la autoridad judicial solicitando la revocatoria del Auto que dispuso la declaratoria de rebeldía y con ella sus efectos -incluida el mandamiento de aprehensión-, así el art. 91 in fine del CPP establece: ‘Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’.
En ese sentido, la SCP 0962/2015-S3 de 7 de octubre, concluyó que: ‘…dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía, el rebelde, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional’.
La jurisprudencia constitucional precedente demuestra que dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía y su consiguiente mandamiento de aprehensión, el declarado rebelde, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, puede justificar el grave y legitimo impedimento para cumplir con el emplazamiento de la autoridad jurisdiccional, y solicitar la revocatoria de la declaratoria de rebeldía, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado para dejar sin efecto la resolución de rebeldía y consiguientemente el mandamiento de aprehensión, no pudiendo acudir directamente ante la jurisdicción constitucional” (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante por medio de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal; en razón a que: 1) El 4 de febrero de 2021, los Jueces demandados determinaron declararlo en rebeldía y expidieron mandamiento de aprehensión en su contra, sin tomar en cuenta el justificativo que expuso para no retornar a la audiencia de prosecución de juicio oral de la misma fecha; puesto que, su hijo de tres años se encontraba mal de salud; por lo que, tuvo que llevarlo a un centro médico y posteriormente a su domicilio; y, 2) Se “inventan” un verificativo de revocatoria de las medidas sustitutivas en la que se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
Expuestas las problemáticas planteadas por el impetrante de tutela, concierne a este Tribunal, realizar el correspondiente análisis de cada una de ellas:
Respecto a la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión
De las Conclusiones II.4 y 5 de este fallo constitucional, consta el Auto Interlocutorio 004/2021 de 4 de febrero, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz; por el cual, determinó declarar en rebeldía al peticionante de tutela y expidió el mandamiento de aprehensión entre otras medidas, para que sea conducido ante ese despacho; puesto que, en esa fecha se instaló la audiencia de prosecución de juicio oral en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio; que en su desarrollo se dispuso un receso; por cuanto, ese Tribunal debía sustanciar otro verificativo en suplencia legal de su similar de Caranavi; y asimismo, el abogado patrocinante del accionante solicitó un intervalo; una vez reanudado el referido acto procesal se convocó a los sujetos procesales, momento en el cual el abogado del aludido manifestó que: “…el Sr. Sergio carrillo no va estar presente uy por lealtad procesal debe hacer conocer a su autoridad de que a horas 15:14 en el momento de que mi persona estaba en audiencias virtual me hizo conocer de que el Sr. Carrillo ha tenido un inconveniente no me hizo conocer bien y luego intente contactarme con el pero su celular lastimosamente esta apagado entonces en todo caso solicito a vuestro tribunal aplicar lo dispuesto en el Art. 88 del código de procedimiento penal…” (sic [fs. 93 vta.]).
De la problemática planteada, concierne traer a colación lo indicado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que hizo un análisis del inciso 1) del art. 87 del CPP, -No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código-, refiriendo en síntesis a la actuación correcta que el declarado rebelde debe realizar para lograr la revocación de esa situación procesal y los efectos del mismo; por lo que, el solicitante de tutela al verse imposibilitado de comparecer ante el señalado Tribunal de Sentencia para la prosecución del juicio oral y haberse determinado su rebeldía, debe hacer uso de lo previsto por el art. 88 del Código Adjetivo Penal, y de forma escrita solicitar la revocación del Auto Interlocutorio 004/2021 -de declaratoria de rebeldía- y sus consecuencias jurídicas -entre ellas el mandamiento de aprehensión-, y presentar toda la documentación que justifique su inasistencia antes y durante el acto procesal al cual fue convocado, y una vez examinadas por el aludido Tribunal determinará lo que corresponda por ley; por ello, esa es la vía idónea, inmediata y eficaz que debió agotar el accionante previamente y no activar directamente la justicia constitucional planteando la presente acción de defensa; en consecuencia, concierne denegar la tutela impetrada.
En cuanto a que “se inventan” un verificativo de revocatoria de las medidas sustitutivas
De las piezas procesales que contiene obrados, se advierte de las Conclusiones II.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que el Ministerio Público y la acusadora particular, presentaron memoriales el 27 de enero de 2021, solicitando al Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, la revocatoria de las medidas sustitutivas del accionante, adjuntando prueba documental que demostraba que el prenombrado no estaba dando cumplimiento a las mismas; por lo tanto, en la audiencia de juicio oral de la citada fecha, los Jueces demandados señalaron verificativo para su consideración fijándola para el 4 de febrero de igual año, encontrándose en dicho verificativo todos los sujetos procesales (Conclusión II.3).
Asimismo, se evidencia de las Conclusiones II.6 y 7 de este fallo constitucional, que en el acto procesal de consideración de la precitada revocatoria, se encontraba presente el impetrante de tutela y su abogado patrocinante, y una vez concluido el mismo, los Jueces demandados emitieron el Auto Interlocutorio 005/2021 de 4 de febrero, y el mandamiento de detención preventiva a ser cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, actuaciones procesales que el peticionante de tutela considera de arbitrarias; sin embargo, las mismas de acuerdo a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal son susceptibles de impugnación ante un Tribunal de alzada, instancia que tiene la potestad de corregir las supuestas vulneraciones provocadas a los derechos de este, debiendo agotar estos medios en la vía ordinaria antes de plantear este mecanismo de defensa; por esa razón, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a hondar en otras apreciaciones de carácter constitucional, criterio fundado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por todo ello, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 75/21 de 15 de febrero de 2021, cursante de fs. 138 a 141 vta., pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto