SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2022-S2
Fecha: 24-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de febrero de 2021, cursante de fs. 13 a 16 vta., el accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio, fue beneficiado con detención domiciliaria; por ello, el 4 de febrero de 2021 a horas 14:00, se presentó al Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, para asistir a la audiencia de juicio oral en compañía de su hijo de tres años de edad; en ese actuado procesal, su abogado defensor pidió un cuarto intermedio; puesto que, debía constituirse a otro verificativo, el mismo que fue aceptado; empero, en ese ínterin su niño se puso mal de salud; siendo llevado a un centro médico, donde le diagnosticaron un cuadro probable de hipoglicemia, inmediatamente lo trasladó a su domicilio ubicado en la localidad de “Villa Amacari”, que se encontraría a dos horas y media de Copacabana.
Es así que, habiendo transcurrido el entre tiempo solicitado, el indicado Tribunal de Sentencia Penal convocó la prosecución del verificativo; en el que, su abogado informó sobre la urgencia imprevista que ocurrió y justificó su ausencia en previsión del art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP); situación que no fue tomada en cuenta; por el contrario, los Jueces ahora demandados mal interpretaron lo acontecido, y de forma oficiosa lo declararon en rebeldía y emitieron mandamiento de aprehensión; así también, ordenaron su arraigo y publicación de edictos entre otras medidas; por consiguiente, se apersonaron a su domicilio en la fecha ya citada a horas 20:00, siendo aprehendido y trasladado a dependencias del aludido Tribunal de Sentencia Penal, donde “…se inventan una Audiencia de Revocatoria de medidas Sustitutivas designando[le] un abogado de oficio…” (sic), quien argumentó su situación de indefensión, pero no fue escuchado; por todo lo expuesto, las actuaciones realizadas fueron arbitrarias, encontrándose recluido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la “…RESOLUCIÓN DE REBELDIA y los otro[s] actuados que vulnera el debido proceso” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 131 a 137 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por medio de su representante, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
La Jueza de garantías le realizó las siguientes preguntas: “…el ahora imputado es el único que se encuentra a cargo de ese menor” (sic), “…se ha procedido a la internación del menor doctora Ticona” (sic) y “…cuando pidieron la internación…” (sic).
Respondiendo a las interrogantes, mencionó que: “Sí señora juez si se encontraba con el menor” (sic), “…se ha solicitado la internación pero no se puedo realizar durante por la eventualidad qué ha sucedido señora juez pero sí se ha pedido” (sic) y “…ese mismo día señora juez se le ha llevado al centro de Copacabana y en ese día se le Atendió al menor” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Raúl Canqui Coro, Wilmer Demetrio Centellas Machicado y Ana Isabel Cruz Mollo, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, mediante informe de 13 de febrero de 2021, cursante de fs. 128 a 130 vta., señalaron que: a) De acuerdo a lo dispuesto en la audiencia de 27 de enero de igual año, a petición del Ministerio Público y de la acusación particular se programaron dos audiencias de: juicio oral y consideración de revocatoria de medidas cautelares del hoy accionante, para ser celebradas el 4 de febrero del mismo año; b) Instalado el referido verificativo de juicio oral se realizó con normalidad; empero, al encontrarse en suplencia legal del “…Tribunal de Sentencia de Caranavi…” (sic), tenían que instalar otro acto procesal, en el que el acusado estaba detenido; por lo que, determinaron un receso de quince minutos; ante dicha decisión el abogado del peticionante de tutela solicitó que se alargue a una hora; ya que, debía presentarse a otra audiencia de forma virtual; es así que, accedieron a lo impetrado; c) Antes del intervalo ni el solicitante de tutela o su defensa técnica hicieron conocer que el hijo del primer nombrado hubiese presentado malestares físicos, no siendo esa la razón de la suspensión; recién en esta acción de libertad acompañó prueba objetiva sobre tal extremo; y, d) Una vez reanudada la aludida audiencia por Secretaría se convocó a los sujetos procesales, momento en que el abogado del accionante indicó que, ‘“…lastimosamente el Sr. Sergio Carrillo no va estar presente por lealtad procesal debe hacer conocer a su Autoridad de que a horas 15:14 en el momento que mi persona estaba en audiencia me hizo conocer el Sr. Carrillo ha tenido un inconveniente no me hizo conocer bien y luego intente contactarme con él pero su celular lastimosamente está apagado entonces en todo caso solicito a vuestro Tribunal aplicar lo dispuesto en el Art. 88 del Código de Procedimiento Penal…”’ (sic); y en uso de la palabra al Fiscal de Materia en aplicación de los arts. 87.1 y 89 del CPP, pidió se declare en rebeldía al nombrado, se disponga el arraigo y se expida el mandamiento aprehensión, adhiriéndose a esta noción la parte acusadora particular y el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM); por ello, ante la evidente ausencia del peticionante de tutela determinaron mediante Auto Interlocutorio 004/2021 de 4 de febrero, declarar su rebeldía con las consiguientes medidas que conlleva, notificando con misma al abogado del prenombrado; en consecuencia, se libró el mandamiento correspondiente para que comparezca a ese verificativo.
Respondiendo a la solicitud de complementación y aclaración del impetrante de tutela, manifestaron que, no se justificó de ninguna manera su incomparecencia, quien señaló que: “…el acusado incluso apago su celular…” (sic) y aclararon que podía acogerse a lo dispuesto en el art. 91 del citado Código.
I.2.3. Participación de la sociedad cívica organizada
Verónica Marisol Quiroga Pando, en representación de la sociedad cívica organizada en audiencia de garantías manifestó que: 1) El accionante fue favorecido con la medida sustitutiva de detención domiciliaria, misma que fue incumplida, demostrado por la prueba documental que presentó; por ello, solicitó la revocatoria de esa medida; 2) El peticionante de tutela no hizo conocer en el verificativo de consideración de la señalada revocatoria sobre el supuesto malestar de salud de su hijo menor de edad; así también, se rehusó a convocar a su abogado; lo que, provocó que el Tribunal de la causa le designe uno para su defensa; y, 3) La víctima directa fue una mujer de veintitrés años encontrada muerta; dejando en la orfandad a un niño menor de edad, y la víctima indirecta sería una persona de sexo femenino indígena y de escasos recurso, quien cubre la manutención del indicado menor; por lo cual, debería aplicarse estándares internacionales de protección reforzada.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 75/21 de 15 de febrero de 2021, cursante de fs. 138 a 141 vta., denegó la tutela impetrada y llamó la atención a la abogada patrocinante y al accionante; puesto que, se dejó sin alimentación y “…resguardo medico correspondiente se dispone la remisión de antecedentes al ministerio público…” (sic); con base en los siguientes fundamentos: i) El instituto procesal de declaratoria de rebeldía fue consolidado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; por ello, en el cuarto intermedio que se dio en la audiencia de juicio oral, el solicitante de tutela tenía la obligación de acudir ante el llamado del Tribunal de la causa; y si tuvo un impedimento de volver por el mal estado de salud de su hijo, a quien se le hubiese diagnosticado hipoglicemia; por consiguiente, fue emitida la orden de internación en un hospital o centro de salud, hecho que debió poner a conocimiento del citado Tribunal y de su abogado defensor, situación que no aconteció; por el contrario, lo llevó a su domicilio poniendo en riesgo la vida del menor; además, el impetrante de tutela manifestó que el niño no había desayunado ni ingerido ningún alimento, olvidando precautelar el interés superior del mismo; y, ii) Pudo revocar los efectos de la declaratoria de rebeldía con el cumplimiento del art. 91 del CPP; sin embargo, desde el 4 de febrero de 2021, no justificó su incomparecencia; y tampoco presentó ningún incidente de actividad procesal defectuosa ni recursos de impugnación; por lo tanto, no se observó la subsidiariedad de esta acción de defensa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto