SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2022-S4

Fecha: 24-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de junio de 2021, cursante de fs. 14 a 18, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietaria del bien inmueble ubicado en la calle Sucre 11, de la localidad de Betanzos, provincia Cornelio Saavedra del departamento de Potosí, con una superficie de 352 m2, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 5.03.1.01.0000265.

Ahora bien, de manera extraoficial, se enteró que una parte de su inmueble, sería objeto de un proceso civil de usucapión ante el Juzgado Público Civil y Comercial del Trabajo y Seguridad Social de Betanzos del departamento de Potosí,  instaurado por Elena Navarro Zambrana de Estrada contra Basilia Llanos; por lo que, para tener certeza y seguridad de que dicho inmueble estuviera siendo o no afectado, es que, a través de sus dos hijas, Aydee Isabel y María Cristina, ambas Herbas Estrada, quienes son sus apoderadas, se apersonó al referido Juzgado para averiguar tal situación; sin embargo, cuando la secretaria se disponía a entregarles el expediente, para su correspondiente revisión, de manera prepotente, el Juez demandado, ordenó que no se les entregara; ante tal circunstancia, mediante memorial de 22 de abril de 2021, sus mandatarias se apersonaron ante el referido Juzgado y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 110 del Código Procesal Civil (CPC), solicitaron acceso de verificación a expediente del caso.

El 23 de abril de 2021, la autoridad jurisdiccional demandada dictó un proveído refiriendo que: “previamente, acredítese con documentales idóneas el interés legítimo que tiene Aida Estrada Enriquez Vda. de Herbas, sobre el bien inmueble objeto del litigio, pues el certificado de información rápida de DD.RR. que se presenta, por sí solo, no evidencia que se trate del mismo bien inmueble o que afecte al bien inmueble del cual ostenta el derecho de propiedad por ello, a los fines de tener certeza sobre su legitimación pasiva y trabar correctamente la relación procesal acompáñese el plano de lote aprobado o informes técnicos que acrediten sus interés legítimos en esta causa” (sic); decreto que consideró ilegal y atentatorio, porque como propietaria legítima de dicho inmueble, la dejó en indefensión; en mérito a ello, mediante sus apoderadas, interpuso recurso de reposición, con la esperanza de que el Juez hoy demandado, advertido de su error de apreciación judicial, pudiera enmendar su actitud procesal, dando lugar o autorizando a que su persona o sus apoderadas, pudieran con carácter previo, revisar el expediente junto a un profesional abogado y, en conclusión o definitiva, saber si podían o no ingresar al proceso judicial civil de usucapión.

El recurso fue presentado debidamente fundamentado; sin embargo, el 17 de mayo de 2021, el Juez demandado, dictó el auto interlocutorio definitivo, donde con consideraciones vagas y expresiones alejadas de la realidad procesal, rechazó el recurso de reposición planteado, manteniendo firme e incólume el decreto de 23 de abril del citado año.

Su petición ante el Juzgado Público Civil y Comercial del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Betanzos del departamento de Potosí, se basó en lo establecido en el art. 100 del CPC, que norma sobre la “CONSULTA Y EXHIBICIÓN” de los expedientes; es decir, que solicitó se le exhiba el expediente, para revisar y saber si una parte de su inmueble estaría siendo o no afectado por una usucapión, acreditando su interés legítimo, con información rápida emitida por DD.RR., documento que tiene valor legal dispuesto por el art. 1296 del Código Civil (CC); además que por mandato del art. 1523 del mismo Código en el que dispone que, “los funcionarios a cargo de los registros otorgaran directamente los extractos y certificaciones a los interesados, excepto cuando se requiera autorización judicial”, por lo que, el documento original de información rápida, es un extracto que en concordancia con el art. 1538 del CC, que norma sobre la publicidad de los DD.RR, demuestra que es legítima propietaria del inmueble con matrícula computarizada 5.03.1.01.0000265; por lo tanto, acreditó su interés legítimo, que exige el art. 100 de la norma adjetiva civil, respaldándola para consultar y pedir exhibición del expediente sin ser parte demandante o demandada.

Por lo tanto, el Juez demandado tanto en su decreto de 23 de abril de 2021, como en el Auto Interlocutorio de 17 de mayo del mismo año, no solo le restringió el derecho a la defensa sino que confundió la situación procesal, porque dicha autoridad consideró que con sus dos memoriales ya sería parte del proceso de usucapión; por tal motivo, se refirió en su decreto de 23 de abril del citado año,  a una legitimación activa que solo tiene el demandante o reconvencionista, como si fuera parte del proceso y se estaría desarrollando una audiencia preliminar, y finalmente solicitándole plano de lote aprobado, cuando el único documento que acredita el derecho de propiedad es el título, que no es otra cosa que el folio real, de cuya matrícula computarizada 5031010000265, acreditó con el documento de  información rápida emitida por DD.RR, ante el referido Juzgado.

Por último, la actuación de la autoridad jurisdiccional demandada, en el Auto Interlocutorio de 17 de mayo de 2021, al negarle indebidamente su derecho a revisar y que se le exhiba el expediente del proceso ordinario civil de usucapión de manera previa a decidir si es o no parte procesal, restringió su derecho a la defensa, pues al dejarla en indefensión no puede asumir determinada actitud procesal para defender su derecho a la propiedad de su inmueble, más aun cuando justificó su interés legítimo en dicho proceso cabalmente para averiguar la situación de su inmueble.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denunció como lesionado sus derechos a la defensa y al debido proceso; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando que la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas de haber sido notificada con la resolución de la acción de amparo constitucional cumpla de manera taxativa lo establecido por los arts. 1. 2;  y 100 del Código Procesal Civil, al haber justificado su interés legítimo y se exhiba el expediente del proceso civil ordinario de usucapión, que sigue Elena Navarro Zambrana de Estrada contra Basilia Llanos, permitiéndole además, la consulta del expediente, para asumir la decisión correcta de ingresar o no al referido proceso civil y sea bajo conminatoria.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en aplicación del art. 3 de la Ley de las Salas Constitucionales –Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018–, mediante Resolución de 1 de junio de 2021, declaró su incompetencia en razón del territorio de la presente acción de amparo constitucional (fs. 21 a 22).

Celebrada la audiencia pública el 9 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 74 vta., presente la solicitante de tutela, asistida de su abogado y la autoridad demandada, y ausentes las terceras interesadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo indicó que: a) La autoridad jurisdiccional demandada no cumplió con lo establecido en el art. 100 del CPC, bajo el argumento de no ser parte del proceso de usucapión que se estaría tramitando en su juzgado, sin embargo, el citado artículo refiere que “los expedientes permanecerán en las oficinas para su examen por las partes y por todas o todos los que tuvieren interés en su exhibición”, al definir este artículo interés estaría ella legitimada, toda vez que, demostró ser legítima propietaria del referido bien inmueble que considera estaría siendo objeto de proceso de usucapión; sin embargo, esta autoridad indicó que no es suficiente; b) Presentó la información rápida expedida por DD.RR., de acuerdo al art. 1296 del Código Civil (CC); su presentación se encuentra respaldada, además del folio real en original; c) Simplemente quiere que un abogado haga la verificación y revisión del expediente del proceso de usucapión que se está dilucidando en el referido juzgado para poder ver si es su inmueble el que estaría siendo afectado en el referido proceso, vulnerando el Juez demandado lo establecido en el art. 1.2 del CPC, respecto a la legalidad; y, d) El Juez demandado debe cumplir con lo establecido en el art. 100 del CPC, toda vez que, lo que quiere es consultar y  revisar el expediente, para así ver si corresponde ingresar al proceso de usucapión iniciado por Elena Navarro Zambrana de Estrada en contra de Basilia Llanos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alexey Vilacahua Clemente, Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Betanzos del departamento de Potosí; en audiencia informó lo siguiente: 1) Pidió que se tome en cuenta como primer aspecto el carácter subsidiario para interponer una acción de amparo constitucional; 2) La accionante en su memorial de 22 de abril de 2021, refirió la intervención en su calidad de interesada legítima, solicitando verificación de expediente; toda vez que, se estaría tramitando en su Juzgado un proceso de usucapión respecto a una parte del inmueble ubicado en la calle Sucre 11, de la localidad de Betanzos; sin embargo, la accionante en su memorial de solicitud, en su recurso de reposición y en esta acción de amparo constitucional, manifestó no ser parte del proceso, no es demandante ni demandada; por lo tanto, se la consideraría como tercera interesada; 3)  Lo que le corresponde a la hoy impetrante de tutela en calidad de tercera interesada del proceso ordinario de usucapión es interponer el recurso de impugnación en el efecto devolutivo tal como establece el art. 50.4 del CPC; sin embargo, de forma equivocada interpuso recurso de reposición en contra del citado proveído; 4) Respecto a la legitimación para interponer impugnaciones a las resoluciones judiciales, cualquiera de las partes, incluso los terceros interesados están legitimados para presentar impugnación en contra de las resoluciones que les causen agravio, tomando en cuenta el art. 50.II del mismo Código, la intervención de sujetos originariamente que no sean demandantes y demandados procede mientras se encuentre pendiente el proceso; quién acredite tener interés legítimo debe interponer el recurso de apelación en efecto devolutivo, conforme al parágrafo IV del artículo citado; en este caso, no se han agotado los medios recursivos idóneos para subsanar el error en el que hubiese incurrido el suscrito Juez como dice la parte solicitante de tutela; 5) En cuanto al debido proceso y al derecho al defensa supuestamente vulnerados, el primer elemento respecto a los memoriales de solicitud y el de acción de amparo constitucional la accionante refirió haber sido parte extra oficial del proceso de usucapión pero que no tiene conocimiento de esta demanda; sin embargo, en el proceso de usucapión seguido por Janneth Chipana en representación de Elena Navarro Zambrana de Estrada en contra de Basilia Llanos, ni siquiera se cumplió con la diligencia de citación a los demandados, además de haberse citado a una persona equivocada como parte demandada puesto que este proceso es contra Basilia Estrada, y no correspondería turno con esa diligencia siendo anulada mediante auto interlocutorio motivado; entonces llama la atención cómo la parte accionante tuvo conocimiento de ese proceso de usucapión sino fue accediendo al expediente judicial, este proceso también ha sido admitido contra terceros interesados pero no se ha cumplido con las diligencias de citación mediante la publicación de edictos correspondiente; 6) En su memorial de 22 de abril de 2021, a través de sus mandatarias de intervención de interesada legítima, la accionante pretende intervenir en el proceso señalando tener derecho de propiedad sobre el bien inmueble que pretende ser usucapido y que este proceso está siendo llevado adelante sobre una parte de su bien inmueble que tiene el derecho propietario, acompañado de formulario de información rápida de DD.RR. y el poder otorgado el 23 de abril de 2021; 7) la accionante presentó un formulario de información rápida el cual evidentemente refirió un registro de propiedad a su favor, bajo la matrícula computarizada 5.03.1.01.0000265 ubicado en calle Sucre 11, con una superficie de 352 m2; sin embargo, sobre el documento de información rápida no se ha dicho que no tenga valor ni tampoco que no existe el derecho propietario sobre el inmueble, sino que el mismo no permite ver la ubicación exacta, solo señala que el inmueble se encuentra en la calle Sucre 11 y de obrados se advierte que el inmueble que se pretende usucapir se estaría ubicado en calle Omiste de esta localidad y cuenta con una superficie de “20 m2”, mientras que el inmueble de la accionante  es de 352 m2; por esas razones es que no es posible tener certeza de que afecte la propiedad de la impetrante de tutela; 8) La accionante manifestó que parte de su inmueble estaba siendo afectado en el citado proceso; si así fuese, esta se constituiría en tercera pretendiendo intervenir en el proceso de usucapión; empero, el art. 50.1 del CPC, establece que esta intervención procede cuando se acredite tener interés legítimo sobre el resultado y los efectos del proceso, por tales antecedentes, la accionante no es parte demandante ni demandada del proceso de usucapión y si bien este proceso ha sido admitido también contra terceros interesados, quienes podrán intervenir en el proceso;  empero lo harán demostrando el interés legítimo que tiene; por lo cual, no existe vulneración el derecho a la defensa como ella indica; y, 9) Ni siquiera se ha cumplido la diligencia de citación, tampoco se ha publicado los edictos a los que hizo referencia y al no haber sido citada la accionante como demandada entonces no le corre ningún plazo, tampoco se estaría afectando su derecho propietario, entonces la sentencia que se emita en el proceso de usucapión no le alcanzaría ni le afectaría; toda vez que,  la sentencia en cuanto a los efectos que señala el art. 229 del CPC, que refiere a la cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título universal; toda vez que, la parte accionante señaló que no es parte de litigio de usucapión, el parágrafo II del mimo Código, dispone también que los efectos de la sentencia alcanza a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas y en ningún caso afectara a terceros o adquirientes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos que tengan títulos inscritos en el registro público correspondiente, entonces al no haber sido citada la accionante como demandada y al contar con un título el cual no se ha demostrado que efectivamente tiene derecho propietario registrado, no le afectarían su derecho propietario.

I.2.3. intervención de las terceras interesadas

Elena Navarro Zambrana Vda. de Estrada y Basilia Llanos, no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional ni presentaron informe alguno pese a su notificación, cursante fs. 28.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Mixta de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Betanzos del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 9 de junio de 2021, cursante de fs. 74 vta. a 79, y Acta de Complementación y Aclaración de 10 de igual mes y año, (fs. 81 vta. a 82), denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien la parte accionante se apersonó ante el Juzgado Público Civil y Comercial del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Betanzos del departamento de Potosí; sin embargo, no se evidencia que el proceso mencionado afecte a su inmueble, además de evidenciarse que la autoridad jurisdiccional demandada ha obrado conforme a procedimiento; ii) El inmueble que ha sido objeto de usucapión cuenta con una superficie de 20.38 m2, el mismo se encontraría ubicado en calle Omiste, posterior al inmueble de la ahora accionante; por lo que, no se evidencia que se esté vulnerando primero en derecho a la defensa, tampoco el derecho a la propiedad privada; por lo que, los actos del Juez demandado se encuentran enmarcados en la normativa, habiendo tenido el momento procesal oportuno a objeto de recurrir mediante el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; iii) No es evidente la lesión al derecho a la defensa ni a la propiedad privada; y, iv) Al no haber Interpuesto el recurso de reposición con alternativa de apelación, la accionante en el momento procesal oportuno, el tribunal de alzada no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto. Para haberse agotado la subsidiaridad, y si bien probó su derecho propietario; sin embargo, no acreditó que su inmueble este siendo afectado por el proceso de usucapión.

En la Resolución de complementación y enmienda de 10 de junio de 2021, (fs. 81 vta. a 82),  la citada autoridad, fundamentó lo siguiente: a) La parte accionante no agotó la última instancia, es decir lo establecido en el art. 253 del CPC, respecto al recurso de reposición; por lo tanto, no estaría agotada la vía de la subsidiariedad; b) Sobre el derecho a la defensa se fundamentó la resolución de manera amplia; toda vez que, en ningún actuado se evidenció que el Juez demandado le negó el acceso a la justicia, sino únicamente le solicitó acredite su interés legítimo reiterándole que el referido proceso de usucapión se encontraría extinguido por inactividad; y, c) Si bien la accionante acreditó ser propietaria de todo el manzano inmueble con una superficie de 352 m2 ; sin embargo, el proceso de usucapión es sobre un inmueble de 20.88 m2, además de no demostrar que se estuviese afectando parte de su propiedad.