SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2022-S4

Fecha: 24-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El recurso planteado por escrito será corrido en traslado con plazo de tres días, con la contestación o sin ella, se dictará resolución sin más trámite. | IV. El recurso de reposición, planteado en la audie

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la defensa y al debido proceso; por cuanto, el Juez demandado, ante su solicitud de verificación del expediente por usucapión que Elena Navarro Zambrana de Estrada interpuso contra Basilia Llanos, por decreto de 23 de abril de 2021, le exigió ilegalmente, que acreditara ostentar el derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de litigio; decisión en la que se ratificó la misma autoridad, a través del Auto Interlocutorio de 17 de mayo del mismo año, en el que determinó rechazar su recurso de reposición, efectuando consideraciones vagas  y alejadas de la realidad  procesal pues confundió su situación como si se tratara de una demandante o una reconvencionista parte del proceso de usucapión y sin considerar que su interés para acceder al expediente se encontraba plenamente respaldado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Sobre la temática citada al exordio, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional reiterada emitida. La SC 0759/2010-R de 2 de agosto, estableció el siguiente razonamiento: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

           En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

           Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’.

(…)

           (…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas, (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)”.

           Lo expuesto, nos permite concluir que a efectos de la materialización del derecho al debido proceso, reconocido en el art. 115.II de la CPE, en el elemento fundamentación, corresponde que las autoridades judiciales en sus resoluciones que definan las incidencias o el objeto principal de un litigio, tienen la obligación inexcusable de exponer las razones de hecho y de derecho de manera clara y suficiente en las que se basan, lo que de ningún modo implica ampulosidad de argumentos, sino la explicación coherente y razonable del fallo judicial, a fin de crear certidumbre en las partes procesales.

III.2.  El debido proceso en su elemento derecho a la defensa

Sobre el particular, la SCP 0766/2019-S4 de 12 de septiembre, señaló: “… El art. 115.II de la CPE, estableció lo siguiente: ‘“El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.

En el mismo sentido, el art. 117.I determina que: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

Así también en su art. 119.II instituyó lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios.

Al respecto la SCP 0770/2017-S1 de 27 de julio, estableció que: ‘La jurisprudencia constitucional, ha entendido al debido proceso como: «‘…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo…»’ (SC 0180/2013 de 27 de febrero).

La SCP 1902/2012 de 12 de octubre, refiere que: ‘…este derecho consiste en la garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; en las actuaciones judiciales o las actuaciones sancionadoras administrativas exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…’.

De acuerdo a la SCP 2240/2012 de 8 de noviembre, ‘…El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso’.

El derecho a la defensa ‘…está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.

Así la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, indicó que el derecho a la defensa es la «…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal…» (SCP 1881/2012 de 12 de octubre)’”.

Asimismo, por mandato de la Constitución Política del Estado, el derecho a la defensa se constituye en un derecho inviolable inherente a toda persona que intervenga en un proceso, sea éste judicial o administrativo, a fin de defender sus intereses legítimos frente a los actos que vayan en menoscabo de los derechos fundamentales, ello implica indiscutiblemente a ser oído en todo momento, a impugnar decisiones, a presentar pruebas y otras, en forma previa a la emisión de una sentencia o determinación.

III.3.  Análisis del caso concreto

A efecto de resolver la problemática planteada, se tiene que mediante memorial presentado el 22 de abril de 2021, Aida Estrada Enríquez Vda. de Herbas, a través de sus representantes legales Aydee Isabel y María Cristina, ambas Herbas Estrada, en calidad de tercera interesada, solicitó acceso de verificación al expediente del proceso ordinario de usucapión, interpuesto por Elena Navarro Zambrana de Estrada contra Basilia Llanos, para poder revisar y así tener elementos de convicción que la ayuden a preservar su derecho propietario.

Esa pretensión, mereció el proveído de 23 del citado mes y año; por el que, el Juez ahora demandado, refirió que debía acreditar con documentales idóneas su interés legítimo sobre el inmueble objeto de litigio, pues el certificado de información rápida emitido por DD.RR. que presentó, por sí solo no evidenciaría que se tratase del mismo bien inmueble o que afecte el bien del cual ostentaría el derecho propietario la accionante, por ello, a los fines de tener certeza sobre la legitimación pasiva y trabar correctamente la relación procesal, ordenó que se acompañe el plano del lote aprobado o informes técnicos que acrediten su interés legítimo en la causa (Conclusión II.1).

A través del memorial de 28 de abril de 2021, la accionante interpuso recurso de reposición contra el proveído descrito, pidiendo sea dejado sin efecto y se dicte uno nuevo en mérito al antecedente de interés legítimo sobre su propiedad de acuerdo a la matrícula computarizada 5.03.1.01.0000265 emitida por DD.RR. disponiendo la exhibición y consulta del expediente a sus apoderadas, de conformidad al art. 100 del CPC, el habiendo sido trasladado a las partes, fue contestado por Janneth Eva Chipana Martínez, en representación de Elena Navarro Zambrana de Estrada (Conclusión II.2.).

El Juez ahora demandado, emitió el Auto de 17 de mayo por el que, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la accionante, por ende, mantuvo firme e incólume el proveído recurrido (Conclusión II.3).

Ahora bien, previamente a ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, es necesario aclarar uno de los fundamentos de Juez de garantías (Antecedente I.2.4), en el que sostuvo que el accionante no agotó la vía ordinaria antes de acudir a esta jurisdicción. Al respecto, se advierte que el art. 253 del CPC dispone: “I. El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule. II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, el art. 254 del mismo cuerpo legal, establece:

I. Este recurso se interpondrá verbalmente en la audiencia o por escrito fundamentado en el plazo de tres días contados a partir de la notificación con la providencia o auto interlocutorio; en este último caso, siempre que no hubieren sido dictadas en audiencia.