SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2022-S4
Fecha: 24-May-2022
II. La autoridad judicial podrá resolver inmediatamente y sin sustanciación, el recurso, manteniendo, modificando, dejando sin efecto o anulando la providencia o auto interlocutorio.
Ahora bien, de la revisión de la normativa expuesta precedentemente, es posible advertir que contra las providencias o decretos que causen agravio a las partes se puede interponer el recurso de reposición con la finalidad de que misma autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule, sin que sea necesaria la interposición del recurso de apelación a efecto de tener por agotada la vía ordinaria. Otra es la situación de los autos interlocutorios los que si bien son susceptibles de reposición, también pueden ser objeto de apelación alternativa del recurso de reposición (art. 254.V del CPC).
En similar sentido, la SCP 0753/2020-S3 de 23 de octubre, estableció en un caso en el que el entonces accionante activó de manera directa la acción de defensa, sin plantear antes el recurso de reposición: “…el recurso de reposición dada su configuración jurídica es el medio idóneo perfecto de subsanación pues precisamente busca que la misma autoridad que presumiblemente incurrió en algún error o anomalía corrija las irregularidades denunciadas a través de un trámite sencillo y sumario lo que justamente avala su idoneidad a fin de conseguir la corrección del proceso en la misma instancia en la que se produjo, evidenciándose que dicho recurso incluso puede ser interpuesto en ejecución de sentencia como ocurre en el presente caso; en ese sentido, se advierte que el accionante, tenía a su alcance un medio idóneo y eficaz a fin de la corrección que ahora demanda a través de esta acción constitucional…”; en consecuencia, corresponde ingresar al fondo del agravio identificado supra.
En ese contexto, teniendo presente que la accionante alega que la decisión del juez ahora demandado se basa en argumentos vagos y alejados de la realidad procesal, al considerar que la confunde como una demandante o reconvencionista –dentro del proceso civil de usucapión–, se asume que la problemática recae sobre la fundamentación y motivación en la que basó la autoridad cuestionada su decisión de ratificar la providencia de 23 de abril de 2021, generando que no pueda acceder a la revisión del expediente pretendido y, por ende, la lesión de su derecho a la defensa; es necesario referirnos al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En ese apartado, se estableció que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión esta normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad.
De la revisión del Auto Interlocutorio de 17 de mayo de 2021, es posible verificar que el Juez demandado, previa invocación de la normativa procesal civil referida a la esencialidad de las partes del proceso, constitutivos de demandante, demandado y terceros en los casos previstos por ley (art. 27 del CPC) y los presupuestos a efecto de que los expedientes sean examinados por las partes y por todas o todos los que tuvieran interés en su exhibición (art. 100.I del CPC); explicó que, el interés debe ser legítimo y acreditado con prueba idónea que evidencie de forma clara que, en el caso concreto, el tercero sea la persona que puede contradecir las pretensiones de la demanda.
Luego, fundamentó que la ahora accionante no tenía acreditado el interés que decía tener pues la literal con la que pretendió acreditar dicho extremo, constitutiva de un formulario de información rápida de la Dirección de Derechos Reales, por sí solo, no acreditaba su interés legítimo sobre el bien inmueble que se pretende usucapir, pues no acompañó ningún otro documento que permita establecer o, por lo menos inferir, que la pretensión de la parte demandada pueda afectar el derecho propietario que alegaba ostentar; en consecuencia, concluyó que no se cumplió con el presupuesto del art. 100 del CPC, de contar un interés en la causa, lo que no representaba desconocimiento de su derecho propietario que tiene registrado a su favor ni mucho menos vulneración de su derecho a la defensa ni al principio de legalidad.
En ese contexto, es posible advertir que de manera clara y precisa el Juez ahora demandado explicó, con base a normativa procesal civil que, la documental presentada no era suficiente para acreditar o inferir que la ahora solicitante de tutela tenga un interés legítimo sobre el bien inmueble que se pretende usucapir, por lo que no se cumplió con el presupuesto exigido en el art. 100 citado, respecto a la demostración del interés a efecto de que se proceda a la exhibición del expediente. Postulación coherente con la providencia de 23 de abril del mismo año, en el que la misma autoridad orientó a la peticionante a que, con la finalidad de tener certeza sobre su legitimación pasiva y trabar correctamente la relación procesal, acompañe el plano del lote aprobado o informes técnicos que acrediten su interés legítimo en la causa.
Sumado a ello, la autoridad jurisdiccional demandada, en su informe prestado en audiencia (Antecedente I.2.2.), explicó que la accionante presentó un formulario de información rápida el cual evidentemente refirió un registro de propiedad a su favor, bajo la matrícula computarizada 5.03.1.01.0000265 ubicado en calle Sucre 11, con una superficie de 352 m2; sin embargo, dicha documental no le permitió determinar la ubicación exacta del bien; resultando que el bien inmueble que se pretende usucapir estaría ubicado en calle Omiste de esta localidad y contaría con una superficie de “20 m2”, mientras que el inmueble de la accionante es de 352 m2; en consecuencia, dicha autoridad únicamente se limitó a exigir mayor documental que le proporcione certeza sobre la existencia de algún interés de la accionante dentro del referido proceso de usucapión.
En virtud a ello, al evidenciarse que la Auto de 17 de mayo de 2021, está razonable y suficientemente fundamentada y motivada, tampoco se advierte lesión del derecho a la defensa de la accionante como elemento del debido proceso, que implica que dentro de cualquier proceso en el que intervenga la parte, tenga la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos (Fundamento Jurídico III.2); en virtud a que, la determinación de la autoridad cuestionada de modo alguno coarta el derecho que pueda tener la accionante de acceder a la causa civil, siempre y cuando demuestre que su derecho propietario podría afectarse con el proceso civil de usucapión iniciado por Elena Navarro Zambrana de Estrada contra Basilia Llanos, sobre un determinado inmueble pueda afectarle; por consiguiente, corresponde denegar la tutela impetrada, pretendida por la impetrante de tutela.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicó adecuadamente los preceptos que rigen a la presente acción tutelar.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El recurso planteado por escrito será corrido en traslado con plazo de tres días, con la contestación o sin ella, se dictará resolución sin más trámite. | IV. El recurso de reposición, planteado en la audie
- II. La autoridad judicial podrá resolver inmediatamente y sin sustanciación, el recurso, manteniendo, modificando, dejando sin efecto o anulando la providencia o auto interlocutorio.
- POR TANTO
- MAGISTRADO