SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2022-S4
Fecha: 24-May-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1856/2018 de 20 de agosto, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0905/2018 de 18 de junio, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro de la impugnación interpuesta por Win Business Group Ltda. en el proceso sancionatorio aduanero; en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GROUGR-ULEOR-RS 019/2018 de 20 de febrero, expedida por la Administración Aduanera (fs. 441 a 452 vta.).
II.2. Cursa memorial presentado el 21 de noviembre de 2018 del precitado, quien interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico indicada en la Conclusión que precede, solicitando se la revoque en forma total, acto que fue contestado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, última que dedujo las siguientes argumentaciones: 1) La observación emergente del control físico documental realizado en el caso, es sobre la existencia de números de lote sellados en las cajas del producto declarado, los cuales no se encontraban descritos en el certificado de autorización para despacho aduanero; entonces, son incongruentes los certificados con la declaración; 2) El sujeto pasivo, no pudo desvirtuar el hecho que se le atribuía ‒la comisión de contravención aduanera por contrabando‒; por ello, interpuso demanda contencioso administrativo; 3) El certificado de autorización para despacho aduanero 011436, fue presentado como soporte de la Declaración Única de Importación (DUI), sólo ampara ciento veintiún cajas de la mercancía internada; empero, las restantes mil novecientos setenta y nueva, fueron objeto de procesamiento por la indicada contravención; 4) Por su parte, el certificado de autorización para despacho aduanero 012862, que fue emitido con posterioridad a la presentación de la referida DUI, pretendió amparar dos mil cien cajas separadas en siete lotes, sin considerar que se autorizó sólo ciento veintiuno; después, fue expedido idéntico documento signado como 017469, que detalló la misma cantidad que su similar 011436 antes referido; y, 5) Tanto, la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR-RS 019/2018 de 20 de febrero, como el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0028/2014, fueron emitidos con respaldo técnico jurídico, en base a documentos presentados por el operador; por ello, no se incurrió en contravención de preceptos legales (fs. 465 a 479, 482 a 492 y 497 a 510).
II.3. A través de la Sentencia 155 de 25 de septiembre de 2020, dictada por los Magistrados demandados, se declaró probada la mencionada demanda contenciosa administrativa, dejándose sin efecto las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1856/2018, Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0905/2018 y Sancionatoria AN-GROUGR-ULEOR-RS 019/2018, determinándose que no se incurrió en contrabando contravencional; con la siguiente fundamentación; i) Tanto la Aduana Nacional como la Autoridad General de Impugnación Tributaria, determinaron que los números de lotes descritos en la mercadería observada, no se encontraban descritos en las certificaciones emitidas por la Unión de Universidades del Mediterráneo (UNIMED) ‒sistema de autorizaciones y certificaciones de la Aduana Nacional‒; y, que no tenían fechas de vencimiento; ii) Sin embargo, a momento de realizar el aforo físico se advierte la verificación externa y manuscrita de los cajones de cartón donde fueron envasadas la mercadería observada, asumiendo “…que esa numeración externa, sería el número de lote de las mercaderías declaradas en la DUI C-2120; en base a lo cual, identificó 21 ítems de la mercadería declarada en la DUI C-2120, de los cuales, 19 ítems no se encontrarían autorizados por UNIMED para el despacho aduanero…” (sic); iii) La anterior referencia, fue declarada por certificación emitida por el fabricante de la mercadería, explicando que el único y verdadero número de lote “…es el impreso en cada bolsa de mercadería observada, aclarando que para la mercadería B29 de 800g, cantidad 2.000, el lote es el N° 291101 y para la mercadería B29 de 1.800g, cantidad 100, el lote es el N° 291501; asimismo, explicó que el número sellado en las cajas de cartón, es el código de fabricación…” (sic); iv) Después, UNIMED emitió el certificado 017469, autorizando el despacho aduanero de los dos ítems detallados en la “factura N° 329”, consistentes en “…ítem 1, cantidad 2.000 B29 WATERGUARD DETERGENT 800G, número de lote 291101 e ítem 2, WATERGUARD DETERGENT 1.800g, número de lote 291501…” (sic), lo que permite concluir que la citada UNIMED, advertida de su error, identificó correctamente el número de lote de la mercadería, complementando y aclarando dicho certificado; y, v) Finalmente, aclararon que no se consideró el certificado 012862, en razón a su subsanación por UNIMED a través del mentado certificado 017469; asimismo, respecto de la observación de la falta de consignación de fechas de vencimiento de la mercadería y su diferencia con los certificados expedidos por UNIMED, es un tema no observado por esta última; por ende, la Aduana nacional carece de competencia para tal cometido (fs. 542 a 551).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora, contrastando los actuados descritos anteriormente, se tiene que, en su momento la entidad impetrante de tutela alegó básicamente que el sujeto pasivo, no pudo desvirtuar el hecho que se le atribuía; es decir, la comisión de contravención aduan