SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2022-S4

Fecha: 24-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, en razón a que, los Magistrados demandados, emitieron Sentencia declarando probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el tercero interesado, dejando sin efecto, la Resolución Sancionatoria dispuesta en su contra, bajo el argumento que no incurrió en contrabando contravencional; empero, sin haber motivado con suficiencia respecto a los antecedentes del procedimiento de control diferido a la DUI y a la intervención contravencional realizada por la Aduana nacional, lo que impidió establecer la correspondiente deuda tributaria.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y constituyen actos lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la entidad pública accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso y los elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones

Al respecto, la SCP 0144/2019-S4 de 17 de abril, razonó: “‘Sin duda que el debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convección América sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se constituye en un prerequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho establecido en la Constitución Política del Estado, de manera que se constituye en un límite al ejercicio de poder que ostenta el Estado.

El debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, de manera que sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en similares situaciones, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, de manera que posibilite que las personas puedan defenderse de manera adecuada en cualquier tipo de proceso, evitando de esa manera cualquier lesión a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, así como en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, al constituirse los últimos, en parte integrante del bloque de constitucionalidad, según lo ordenado en el art. 410.II de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano1, y que, en el marco de lo previsto por el art. 256 de la CPE, son de aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables.

Partiendo de los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la triple dimensión del debido proceso, así la SC 0896/2010-R, del 10 de agosto, estableció que: “…La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; de ella, se desprende como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido, en ‘El Derecho de los Derechos’: ‘El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático”’.

En cuanto a los elementos que componen el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras, estableció que forman parte del mismo los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, al principio del non bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba, y a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones; precisando sin embargo, que dicho listado, en el marco del principio de progresividad, sólo tienen un carácter enunciativo, dado que pueden agregarse otros elementos que forman parte del debido proceso como una garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste, como un medio para asegurar la realización del valor justicia.

Respecto a lo anotado en la última parte del párrafo precedente, es decir, el debido proceso como medio para asegurar el valor justicia, debe señalarse que, es indiscutible la relación entre el debido proceso y la búsqueda del orden justo, dado que el primero no se limita únicamente al concepto de instrumento o vía para poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, puesto que lo que se protege realmente a través del debido proceso, no es la rigurosa observancia de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse constitucionalmente, es decir, debe comprenderse al debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal.

Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, elementos que, como quedó anotado en el párrafo precedente, forman parte de los presupuestos propios de las reglas del debido proceso, por tanto, de obligado cumplimiento, tanto por las autoridades jurisdiccionales en los procesos que conocen y resuelven, como por las autoridades administrativas que, en el marco de las competencias específicas asignadas por la ley, resuelven conflictos jurídicos, sea aplicando sanciones o conociendo recursos administrativos, de manera que se garantice el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, previstos en la Ley Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos; obligación que se encuentra vinculada con la seguridad jurídica, que es definida por el art. 3 núm. 4 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, como la aplicación objetiva de la ley, de manera que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia, con lo que, se pretende lograr la paz social, previsto como fin en el art. 10 de la CPE.

En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ampliando el contenido del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha incorporado el deber de motivación como una garantía del debido proceso, estableciendo que, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias3. La Corte también señaló que la decisión motivada implica una decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara, y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención, por lo que cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada se entenderá como contraria al artículo 8.1 de la CADH4.

Por otra parte, la referida Corte Internacional ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión5. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos: 1) El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; 2) La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y 3) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.

En esa línea también, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0874/2014 de 8 de mayo, señaló: “El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE”.

Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, con base al entendimiento desarrollado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, reiteradas en las SSCC 2023/2010-R, 1054/2011-R y SCP 0401/2012 de 22 de junio, precisó que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, al contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

A su vez, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó que: “...toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”. En cuanto a la congruencia como principio característico del debido proceso, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló el siguiente entendimiento: “...en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino que su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, de manera que no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, ello sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso‴ (las negrillas son nuestras).

             Asimismo, otorga sustento jurídico al criterio expuesto, el entendimiento de la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que desarrolló y razonó lo siguiente: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

III.2. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos

Al respecto, la SCP 0014/2018-S4 de 23 de febrero, razonó lo siguiente: “‘El Tribunal Constitucional refiriéndose a la facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios o administrativos para valorar la prueba, a través de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, estableció como regla general que: ‘(…) la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias  ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el  Tribunal Constitucional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la  facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las  autoridades judiciales o administrativas competentes, toda vez que el  recurso de amparo constitucional tiene como única finalidad el restablecer los derechos fundamentales que fueron conculcados por autoridades o  particulares…’. 

En relación a los supuestos que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de prueba realizada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias, la misma SC 0285/2010-R, precedentemente citada, señaló:Siendo la regla general que la valoración de la prueba, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; sin embargo el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) En caso de que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales(las negrillas forman parte del texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, denunció la vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba; en razón a que, los Magistrados demandados, emitieron Sentencia declarando probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el tercero interesado, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria dispuesta en su contra, bajo el argumento que no incurrió en contrabando contravencional; empero, sin haber motivado con suficiencia respecto a los antecedentes del procedimiento de control diferido a la Declaración Única de Importación y a la intervención contravencional realizada por la Aduana nacional, lo que impidió establecer la correspondiente deuda tributaria.

De lo expuesto y argumentado por la demandante de tutela, se establece que, la problemática sometida a revisión, conforme a los antecedentes analizados, tiene como sustento fáctico lo suscitado dentro del proceso administrativo aduanero por contrabando contravencional, que siguió la entidad pública que representa la accionante contra Wilson Ismael Calle Bernal ‒hoy tercero interesado‒, como representante de la empresa Win Business Group Ltda., en el que, se emitió la Resolución Determinativa AN-GROGR-UFIOR 133/2014 de 14 de octubre, mediante la cual, se determinó la existencia de deuda tributaria como resultado del control diferido 2014CDGR117, realizado a la DUI 2014/401/C-2120; asimismo, la Unidad de Fiscalización de la indicada institución, expidió Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0028/2014 de 24 de igual mes, actuados notificados al citado de forma personal, quien no realizó observación alguna al primero; empero, presentó prueba de reciente obtención en lo concerniente al último, dictándose como efecto la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR-RS 062/2014 de 5 de diciembre, declarando probada la referida contravención por contrabando tipificado en el art. 181.b) del CTB, decisión impugnada por el merituado procesado ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, instancia que emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0311/2015 de 13 de abril, confirmándola; expidiéndose posteriormente, en base a una nueva impugnación, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1135/2015 de 6 de julio, que a su vez mantuvo firme y subsistente la merituada Resolución sancionatoria; por ello, el indicado tercero interesado interpuso demanda contenciosa administrativa, expidiendo los Magistrados demandados como consecuencia de la Sentencia 136 de 5 de diciembre de 2016, declarándola probada y anulando lo obrado a partir de la mentada Resolución AN-GROGR-ULEOR-RS 062/2014.

Conforme a los antecedentes procesales referidos y cumpliendo la nulidad dispuesta, en base a nuevo procedimiento sancionador se dictó Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR-RS 019/2018 de 20 de febrero, declarando probada la contravención por contrabando descrita en la precitada Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0028/2014, decisión impugnada nuevamente por el referido procesado ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, donde se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0905/2018 de 18 de junio, confirmándola; expidiéndose posteriormente, en base a una nueva impugnación, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1856/2018 de 20 de agosto, que a su vez mantuvo firme y subsistente la merituada Resolución sancionatoria; por ello, el indicado tercero interesado interpuso demanda contenciosa administrativa, expidiendo las autoridades jurisdiccionales demandadas como consecuencia de la Sentencia 155 de 25 de septiembre de 2020, declarándola probada, dejando sin efecto la citada Resolución Sancionatoria y disponiendo que el referido tercero interesado no incurrió en contrabando contravencional.

Establecidos los contextos de la problemática a resolver en el presente caso, debemos pasar a disgregar cada punto del mismo y verificar la existencia o no de violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la entidad pública accionante; para ello, se realizará el análisis respecto a los reclamos que tienen que ver con el debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba.

Dentro del marco señalado, corresponde recordar que, conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo; así como, los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir o impugnar, entre otras, y que como se dijo, se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo normas rectoras a las cuales deben sujetarse todas las autoridades y también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad procesal.

Asimismo, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo constitucional, se explicó que, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por las autoridades judiciales ordinarias, se cumplen cuando en dicha labor procesal exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, en caso de que se hubiera omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir, en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente, y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se hubiera procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren los citados derechos y garantías.

Corresponde remarcar, que el problema del presente caso radica esencialmente en la correcta labor de la valoración de la prueba dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el tercero interesado respecto del proceso administrativo aduanero por contrabando contravencional finalizado en su contra, denuncia realizada en el marco del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; por ello, el análisis que sigue se basará en tales tópicos y su correspondencia con la jurisprudencia constitucional anotada con anterioridad.  

III.3.1. Sobre los sustentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa

Mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1856/2018 de 20 de agosto, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0905/2018 de 18 de junio, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro de la impugnación interpuesta por Win Business Group Ltda. en el proceso sancionatorio aduanero, en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GROUGR-ULEOR-RS 019/2018 de 20 de febrero, expedida por la Administración Aduanera (Conclusión II.1).

Posteriormente, a través de memorial presentado el 21 de noviembre de 2018, por el cual el precitado interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico indicado en el apartado precedente, solicitando se la revoque en forma total, acto contestado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional ‒hoy accionante‒, última que dedujo las siguientes argumentaciones: a) La observación emergente del control físico documental realizado en el caso, es sobre la existencia de números de lote sellados en las cajas del producto declarado, los cuales no se encontraban descritos en el certificado de autorización para despacho aduanero; entonces, son incongruentes los certificados con la declaración; b) El sujeto pasivo, no pudo desvirtuar el hecho que se le atribuía ‒la comisión de contravención aduanera por contrabando‒; por ello, interpuso la demanda contenciosa administrativa; c) El certificado de autorización para despacho aduanero 011436, fue presentado como soporte de la DUI, solo ampara ciento veintiún cajas de la mercancía internada; empero, las restantes mil novecientos setenta y nueve, fueron objeto de procesamiento por la indicada contravención; d) Por su parte, el certificado de autorización para despacho aduanero 012862, que fue emitido con posterioridad a la presentación de la referida DUI, pretendió amparar dos mil cien cajas separadas en siete lotes, sin considerar que se autorizó solo ciento veintiuno; después, fue expedido idéntico documento signado como 017469, que detalló la misma cantidad que su similar 011436 antes referido; y, e) Tanto, la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR-RS 019/2018 de 20 de febrero, como el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0028/2014, fueron emitidos con respaldo técnico jurídico en base a documentos presentados por el operador; por ello, no se incurrió en contravención de preceptos legales (Conclusión II.2).

III.3.2. Respecto a los argumentos otorgados en la Sentencia 155

           Por su parte, respondiendo al actuado recursivo anterior, la Sentencia 155 de 25 de septiembre de 2020, dictada por los Magistrados demandados, declaró probada la mencionada demanda contenciosa administrativa, dejándose sin efecto las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1856/2018, Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0905/2018 y Sancionatoria AN-GROUGR-ULEOR-RS 019/2018, determinándose que no se incurrió el contrabando contravencional; con la siguiente fundamentación; 1) Tanto la Aduana Nacional como la Autoridad General de Impugnación Tributaria, determinaron que los números de lotes descritos en la mercadería observada, no se encontraban descritos en las certificaciones emitidas por UNIMED ‒sistema de autorizaciones y certificaciones de la Aduana Nacional‒; y, que no tenían fechas de vencimiento; 2) Sin embargo, al momento de realizar el aforo físico se advierte la verificación externa y manuscrita de los cajones de cartón donde fueron envasadas la mercadería observada, asumiendo “…que esa numeración externa, sería el número de lote de las mercaderías declaradas en la DUI C-2120; en base a lo cual, identificó 21 ítems de la mercadería declarada en la DUI C-2120, de los cuales, 19 ítems no se encontrarían autorizados por UNIMED para el despacho aduanero…” (sic); 3) La anterior referencia, fue declarada por certificación emitida por el fabricante de la mercadería, explicando que, el único y verdadero número de lote “…es el impreso en cada bolsa de mercadería observada, aclarando que para la mercadería B29 de 800g, cantidad 2.000, el lote es el N° 291101 y para la mercadería B29 de 1.800g, cantidad 100, el lote es el N° 291501; asimismo, explicó que el número sellado en las cajas de cartón, es el código de fabricación…” (sic); 4) Después, UNIMED emitió el certificado 017469, autorizando el despacho aduanero de los dos ítems detallados en la “factura N° 329”, consistentes en “…ítem 1, cantidad 2.000 B29 WATERGUARD DETERGENT 800G, número de lote 291101 e ítem 2, WATERGUARD DETERGENT 1.800g, número de lote 291501…” (sic), lo que permite concluir que la citada UNIMED, advertida de su error, identificó correctamente el número de lote de la mercadería, complementando y aclarando dicho certificado; y, 5) Finalmente, aclararon que, no se consideró el certificado 012862, en razón a su subsanación por la UNIMED a través del mentado certificado 017469; asimismo, respecto a la observación de la falta de consignación de fechas de vencimiento de la mercadería y su diferencia con los certificados expedidos por UNIMED, es un tema no observado por esta última; por ende, la Aduana nacional carece de competencia para tal cometido (Conclusión II.3).