SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2022-S3
Fecha: 03-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el “9”
y 21 ambos de abril de 2021, cursante de
fs. 570 a 587 vta. y 590 a 591 vta., los accionantes a través de su
representante legal, exponen lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Iniciaron un proceso por pago de mejoras que se tramitó en el Juzgado Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, contra la Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku-lgua) representada por Jorge Mendoza Valdez, demanda que tiene por antecedentes que la referida agrupación guaraní, fue dotada mediante Título Ejecutorial Colectivo TIOC-NAL-000170 de 28 de agosto de 2015, con una superficie de 644,0959 ha, afectándoles en las actividades que desarrollan habitualmente, pues se trata de una superficie en la que introdujeron mejoras de buena fe, las que se realizaron con anterioridad a la Resolución Suprema (RS) 03985 de 10 de septiembre de 2010, en una superficie de 144,5391 ha; añadiéndose que durante la tramitación de un anterior proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental y una acción de amparo constitucional -que les denegó la tutela-, las mejoras se incrementaron a una superficie de 181,1865 ha.; siendo esos los hechos que motivaron la interposición de la demanda de pago de mejoras ante la judicatura Agroambiental.
Siendo el estado de la
causa señalada, se emitió la Sentencia 04/2020 de 21 de febrero, determinándose
de manera concreta los hechos probados por los demandantes y los hechos que no
fueron probados, sobre cuya base el Juez Agroambiental resolvió declarar
probada la demanda de pago de mejoras, interpuesta por Armando y Henry -ambos
de apellido Terceros Gallardo-, así como Adel Romero Quispe, Roberto Herrera
Acuña, Fortunato Gallardo Rojas y Marcial Mendoza Amador en contra de la
Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku-lgua); y en consecuencia, se dispuso que
la referida Asociación pague el monto de
Bs2 796 099,77 (dos millones setecientos noventa y seis mil noventa y nueve
77/100 bolivianos), por concepto de mejoras a favor de los demandantes,
otorgándoseles el plazo de cuarenta días de ejecutoriada la sentencia. Decisión
que fue asumida por dicha autoridad judicial, en función a una adecuada
valoración probatoria, que aprecia de manera integral todos y cada uno de los
medios de prueba que tuvieron lugar dentro del proceso, además de advertir una
adecuada fundamentación jurídica respecto a la aplicación del art. 97 del
Código Civil (CC).
Contra la Sentencia 04/2020, la Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku-lgua), interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, que fue resuelto mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 33/2020 de 2 de octubre, el cual en su parte resolutiva casa el fallo recurrido, y deliberando en el fondo declara improbada la demanda principal en todas sus partes, condenando en costos y costas a los demandantes. En esta resolución -ahora impugnada- se resuelve el recurso de casación rechazándolo en la forma, y en el fondo, se pronuncia aseverando que en la Sentencia de primera instancia, hubo una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, y que no se valoró correctamente la prueba ofrecida, llegando a afirmar que de la documental de referencia inequívocamente se demuestra que las mejoras introducidas dentro del área dotada a favor de la Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku-Igua), fueron sometidas a un proceso de saneamiento y que no pueden ser objeto de reconocimiento de pago de mejoras conforme prevé el art. 97 del CC.
Por otro lado, respecto al proceso de saneamiento que se realizó sobre el predio denominado “Laguna Chica”, en el Auto Agroambiental Plurinacional impugnado, se esgrime que si bien Armando y Henry -ambos de apellidos Terceros Gallardo-, y otros, arguyen haber comprado el predio “Laguna Chica” de Hilton Donoso Urdininea y otros, y que en razón a ello, tomaron posesión del mismo realizando mejoras continuando la posesión de sus vendedores (no obstante de que no se acreditó la compraventa), tomando en cuenta los datos insertos en la parte considerativa y resolutiva de la RS 03985, se establece que en el referido predio se ejecutó saneamiento de tierras, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), el cual derivó en la resolución que resuelve confirmar la RS 179085 de 16 de enero de 1976, correspondiente al Expediente Agrario 31362, dejando sin efecto el Titulo Ejecutorial Individual 672707, debiendo emitirse nuevo título ejecutorial en copropiedad de los señalados como vendedores; y asimismo, se dispuso en su parte resolutiva cuarta, el reconocimiento de tierra fiscal, la extensión de 235,8711 ha, las cuales debían ser incluidas en el área de dotación a favor de la “TCO” demandante.
Luego del perfeccionamiento del derecho propietario que tuvo lugar como consecuencia del proceso de saneamiento efectuado por el INRA en el predio “Laguna Chica”, en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 33/2020, se especifica que la superficie de 235,871 ha “Las cuales ahora ocupadas por los demandantes” (sic), fueron declaradas fiscales como producto de los resultados obtenidos de la ejecución del saneamiento de tierras en el predio señalado, habiéndose constatado durante las pericias de campo, el cumplimiento parcial de la Función Económico Social (FES); lo que decanta en que de acuerdo a los arts. 368 y 369 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, los trabajos, mejoras, infraestructura y cualquier tipo de aprovechamiento de recursos naturales producidos como efecto o resultado de un avasallamiento o invasión por parte de terceros al interior de una Tierra Comunitaria de Origen se consolidaran a favor del pueblo indígena originario afectado en forma directa y sin más trámite, independientemente de los procesos y responsabilidades legales aplicables a terceros.
Respecto a la dotación
de las tierras que fueron efectuadas en favor de la Asociación de Pueblos
Guaraníes (Yaku-lgua), mediante la Resolución Administrativa (RA) ST 0259/2011
de 15 de diciembre, en el Auto Agroambiental Plurinacional ahora cuestionado,
se indica que por dicha condición, toda ocupación en la superficie dotada es
ilegal Resolución Administrativa (RA)
ST 0259/2011; por lo que, cualquier persona no puede ingresar ya sea a título
de poseedor de buena o mala fe y realizar mejoras en el área, para
posteriormente solicitar ser indemnizado por las mejoras introducidas, máxime,
cuando en la
RS 03985, se dispuso como medida precautoria, la prohibición de asentamientos
en cumplimiento a los arts. 345, 453 y 454 del DS 29215; aspecto que debió ser
considerado por el juez a quo, a
efectos de garantizar el ejercicio de los Pueblos Indígenas Originarios en sus
espacios históricos y ancestrales, desarrollando el derecho colectivo y
comunitario a través de sus formas tradicionales de organización.
También -indican los
accionantes- resulta importante mencionar que el Auto Agroambiental
Plurinacional S1ª 33/2020, respecto a la mala valoración y errónea
aplicación del art. 97 del CC, señaló que el Juez de instancia, al no efectuar
un debido análisis en sujeción expresa de la normativa especial vigente de la
RS 03985, el Título Ejecutorial Colectivo TIOC-NAL-000170, la Sentencia
Agroambiental Nacional S1a 42/2014 de 30 de septiembre y la SCP
0345/2018-53 de 31 de julio, incurrió en una mala valoración y errónea
aplicación del señalado precepto sustantivo civil.
Así, en cuanto a la no procedencia del art. 97 del CC, las autoridades accionadas, en el Auto Agroambiental Plurinacional cuestionado, mencionan que ese precepto se encuentra inserto en el Capítulo II, Sección I “…De los derechos y obligaciones del Poseedor en caso de restitución de la cosa” (sic), lo que significa que la demanda de pago de mejoras, contiene una previsión legal que no se puede soslayar, ya que la devolución que no resulta viable en el caso concreto de autos porque la superficie recortada de 235,0711 ha del predio “Laguna Chica” declarada tierra fiscal, mediante RS 03985 emergente de un proceso de saneamiento, se restituyó al Estado y fue el mismo que posteriormente determinó en el marco normativo vigente, dotarla por compensación a través de la RA ST 0259/2011 a la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA).
Fundamentos del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 33/2020, sobre los que solicitan la interpretación de la legalidad ordinaria por parte de la jurisdicción constitucional, haciendo cita extensa de fallos constitucionales referentes a los requisitos que deben cumplirse para que se ejerza dicha función.
Asimismo, los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la valoración razonable de la prueba como elemento del debido proceso, lesionado a consecuencia del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 33/2020, que fue emitido sin haber valorado correcta o adecuadamente toda la prueba que se ha producido dentro del proceso por pago de mejoras, de acuerdo al art. 97 del CC; ya que la parte demandada no presentó prueba alguna, añadiendo que muchos de los elementos producidos en la causa agroambiental, fueron “…pasados por alto…” por las autoridades accionadas, sin hacer mención alguna a la inspección judicial, fotografías satelitales e informes periciales mencionados en la Sentencia 04/2020.
Tampoco consideraron la parte accionada, que la RS 03985 se emitió dentro de un proceso de saneamiento, en el que se comprobó la existencia de actividades agrarias para la adquisición del derecho propietario a través de la emisión de la respectiva resolución suprema, al efectuar esa valoración incorrecta de la misma, no tomaron en cuenta de que el proceso por pago de mejoras tiene un objeto distinto, por cuanto la actividad agrícola se debía considerar únicamente a efectos de determinar si correspondía o no el pago de mejoras y no así discutir el derecho propietario.
Por lo que se tiene claramente demostrado la defectuosa valoración de la prueba en la que han incurrido las autoridades accionadas respecto a la RS 03985, a la RA ST 0259/2011 y del Título Ejecutorial Colectivo TIOC-NAL 000170. Error que también se extiende cuando afirman que por el solo hecho de que los accionantes actuaron como testigos de actuación de la notificación con la señalada Resolución Suprema a sus entonces vendedores, ya tenían conocimiento de la prohibición de asentamientos, y por lo tanto, las mejoras introducidas son ilegales. Lo que demuestra que hubo una valoración incorrecta también de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 42/2014, y que no se asumió dicha prueba de manera sistemática, en su conjunto, habiendo efectuado un copiado de fragmentos de ella sin entender el “thelos” de la misma.
De otro lado, en cuanto a las medidas precautorias, se soslayó que en Resolución Suprema tantas veces mencionada, no se consignan a los ahora accionantes como sujetos de su cumplimiento.
Reiterando que, al haberse orientado la valoración de las pruebas a la verificación del derecho propietario y no así a las mejoras introducidas, se incurrió en una actuación errónea, cumpliéndose con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que en sede constitucional se examine esta denuncia, ya que las pruebas identificadas a lo largo de la demanda de amparo constitucional, fueron valorada apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles “para decir”, acotando que al ser irrazonable e inequitativa tiene incidencia en la resolución final -Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 33/2020-, por cuanto, como producto de la denunciada apreciación errónea se dispuso la casación en el fondo de la Sentencia 04/2020.
Finalmente, indican que las autoridades accionadas, vulneraron los principios de verdad material y de razonabilidad como principio informador de la jurisdicción ordinaria, así como sus derechos a la tutela judicial efectiva, ya que el proceso de saneamiento que culminó con la RS 03985 y la RA ST 0259/2011, se tramitó de inicio conforme lo establecido por el DS 25763 de 5 de mayo de 2000 y finalizó en el marco de lo preceptuado por los arts. 165 y 166 del DS 29215, culminando con el cumplimiento del art. 393 y ss. de la Constitución Política del Estado (CPE); lo que reconocido en la parte considerativa de la mencionada Resolución Suprema; en virtud de ello es que en el Auto Agroambiental impugnado mediante esta acción tutelar, se hace referencia a la aplicación de los arts. 368 y 369 parágrafo III del DS 29215, señalándose que éstos deben aplicarse a la causa de pago de mejoras. Esta apreciación que efectúan los hoy accionados-, quebranta el principio de razonabilidad como elemento del debido proceso en su dimensión sustantiva, ya que no toma en cuenta que el saneamiento comenzó en el marco del DS 25763, en cuyos arts. 267 al 271, se regulaba la distribución de tierras fiscales, sin prever cuestiones similares a las contenidas en los indicados arts. 368 y 369 del DS 29215.
Por lo tanto las
autoridades accionadas, aplicaron los preceptos observados del
DS 29215, no obstante de que el saneamiento fue iniciado con otra norma que
estaba vigente en ese momento, vulnerando con ello, el art. 123 de la CPE, pues
se desconoce que la posesión de los accionantes es anterior al Título
Ejecutorial que dispone la dotación de tierras a la Asociación de Pueblos
Guaraníes (Yaku-lgua), alejándose los accionados, de los parámetros de
razonabilidad, lo que puede ser objeto de control a través de la acción de
amparo constitucional.
Lo que además lesiona el principio a la tutela judicial efectiva y el principio de verdad material y del debido proceso, que tampoco son considerados al interpretar los alcances del art. 97 del CC, habiéndose asumido el tenor literal de dicho precepto, no obstante que debía acogerse a la luz de los preceptos constitucionales; por lo que, la frase de dicho artículo que dispone “…en caso de que se restituya la cosa…” (sic), debe ser entendida en el marco del neo constitucionalismo o de la doctrina del derecho dúctil; más aún si el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 33/2020 no fue de votación unánime.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian
la vulneración de sus derechos a la valoración razonable de la prueba, como
elemento del debido proceso; a la tutela judicial efectiva; a la igualdad de
las partes; a la debida motivación de las resoluciones; y de los principios de
razonabilidad y de verdad material, citando al efecto los
arts. 115.I, 119.I y 180.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se declare la nulidad del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 33/2020, y en consecuencia, se emita una nueva resolución conforme a los parámetros de interpretación expuestos en los fundamentos jurídicos de la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 620 a 624 vta., en presencia del abogado apoderado de los accionantes y de las abogadas apoderadas de las autoridades accionadas, así como del tercero interesado -Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku-lgua)-; y ausente la representación del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificaron los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando a detalle la vulneración de los derechos que invocan conculcados.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
María Teresa Garron Yucra y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Primera y Segunda respectivamente, del Tribunal Agroambiental, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional; sin embargo, presentaron el informe de 5 de mayo de 2021, cursante de fs. 615 a 618 vta.; y en audiencia, a través de sus abogadas apoderadas, rebatieron los argumentos de la demanda tutelar, señalando que: a) En cuanto a que el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 33/2020 ahora impugnado habría sido emitido sin haberse valorado correctamente toda la prueba producida dentro del proceso por pago de mejoras; se tiene que, dicha alegación es de forma general y no realiza una explicación detallada de cada una de las pruebas que supuestamente habrían sido valoradas de forma incorrecta, mucho menos se realiza una exposición fundamentada y motivada de cual habría sido la forma correcta de valoración; por lo que, resulta menester precisar que la jurisdicción constitucional mediante las acciones tutelares de derechos y garantías constitucionales, no tiene competencia para ingresar a la valoración de la prueba aportada dentro de un proceso ordinario; toda vez que, dicha valoración y compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales por mandato constitucional tienen la atribución de examinar la prueba aportada durante el proceso; esto, en virtud de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, en base a la cual, la jurisprudencia constitucional desarrolló la doctrina de las auto restricciones, con el fin de delimitar su alcance y no inmiscuirse en la jurisdicción ordinaria; b) La jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar o revisar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional; toda vez que, ello implicaría un actuar invasivo sobre la jurisdicción ordinaria o especializada, en relación a dicha doctrina, se tiene la SCP 0323/2019-S3 de 19 de julio, entre otras, que dan cuenta que la parte peticionante de tutela no cumplió con los requisitos para ingresar a la valoración de la prueba vía acción de amparo constitucional, limitándose únicamente a acusar que habría sido emitido el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 33/2020 sin haberse valorado correctamente toda la prueba producida dentro del proceso que se ha iniciado por pago de mejoras; empero, no realiza una individualización de las mismas que considera habrían sido valoradas incorrectamente, mucho menos demuestra cual habría sido la forma correcta de valoración; en consecuencia, no cumplió con ninguno de los tres requisitos exigidos para que de forma extraordinaria o excepcional, mediante esta acción tutelar se proceda a la revisión de la actividad interpretativa aplicada por las autoridades del Tribunal Agroambiental ahora accionadas; c) De forma desordenada y confusa, los accionantes hacen copia textual de partes del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 33/2020, refiriendo únicamente su desacuerdo con lo resuelto, más de ninguna forma demuestra la supuesta vulneración de derechos, como si la presente acción de defensa fuese un recurso de alzada destinado a lograr la modificación de la razón de la decisión del Auto Agroambiental Plurinacional impugnado, extremo del cual podemos colegir que, las acusaciones de supuestas lesiones a derechos, no son evidentes y que la interposición de la presente acción de defensa no condice con la naturaleza jurídica de dicha acción, misma que se constituye en un mecanismo extraordinario de defensa de derechos y garantías constitucionales, sustentándose en los principios procesales de inmediatez y subsidiariedad, en conformidad con lo previsto en el art. 128 de la CPE; de donde se extracta que este mecanismo de defensa, tampoco puede activarse para sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico o ser utilizada como una instancia casacional o como vía supletoria; d) En cuanto a la alegada vulneración del principio de razonabilidad y principio de verdad material; a modo ilustrativo corresponde señalar a la parte accionante que, a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, no son tutelables los principios mediante alguna acción de defensa; puesto que, las acción tutelares tienen por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios- reconocidos por la Constitución Política del Estado; entendimiento jurisprudencial sentado por la SC 0092/2010-R de 4 de mayo y en el mismo sentido la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, la SCP 1119/2013-L de 30 de agosto y la SCP “0493/2019-S2”, misma que al ser de ultima ratio, demuestra que dicho precedente jurisprudencial es reiterado en el tiempo y se encuentra vigente; motivo por el cual, no corresponde pronunciamiento alguno en relación a dichos principios; e) Todo lo que demuestra que la parte peticionante de tutela, alega supuestos subjetivos, mismos que no son suficientes para lograr que la jurisdicción constitucional mediante la presente acción de defensa ingrese a una revisión de la legalidad ordinaria y valoración probatoria, en mérito a la propia naturaleza jurídica y doctrina de las autorrestricciones de la acción de amparo constitucional, mismas que fueron desarrolladas con el fin de delimitar su alcance y no inmiscuirse en la jurisdicción ordinaria; en el entendido que la justicia constitucional no puede realizar la labor interpretativa de jueces y tribunales ordinarios en relación a la ley ordinaria; y, f) Resultando en consecuencia, que amerita denegarse la tutela, al ser evidente que la presente acción de defensa no responde a la vulneración de algún derecho; sino que, la parte impetrante de tutela intenta que la jurisdicción constitucional revise lo resuelto por el Tribunal Agroambiental que es un Tribunal de cierre, pretensión por demás alejada de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y de la doctrina de las autorrestricciones.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Hugo Bejarano, en
representación de la Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku-lgua), presente en
audiencia y adhiriéndose al informe presentado por las autoridades accionadas,
acotó: 1) Para la procedencia de la
acción de amparo constitucional, los accionantes debieron cumplir el plazo
establecido en el artículo 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); no
obstante, habiéndosele otorgado por la Jueza de garantías un plazo de tres días
para acreditar aquello, no cumplieron, pues solamente presentaron un cuadro de
notificación que no es un documento idóneo; por lo tanto, no hay certeza ni
prueba que demuestre que se haya cumplido con la inmediatez, siendo evidente
más al contrario, que la presentación de la demanda tutelar en plataforma fue
el 12 de abril de 2021;
2) La Asociación de Pueblos
Guaraníes (Yaku-lgua) se constituyó en beneficiaria de dotación de tierras,
conforme a lo que manda la Constitución Política del Estado y la Ley, no
tuvieron “…participación con los accionantes…” (sic); resultando que los
accionados no justificaron el cumplimiento de la FES sobre la propiedad agraria
en cuestión. Debiendo considerarse que el artículo 397 de la CPE es bastante
preciso, cuando dice que el derecho de propiedad agraria siempre está bajo una
condición resolutoria y es el cumplimiento de dicha función, y en materia
agraria ese cumplimiento está dispuesto a la actividad productiva;
3) En “campo” -del proceso de
saneamiento- se constató “…de que no había nada…” (sic), por eso hicieron el recorte
conforme lo manda la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por lo que,
cualquier trabajo posterior es desde ya ilegal, sobre lo cual, la Asociación de
Pueblos Guaraníes (Yaku-lgua) no tiene ninguna responsabilidad; por lo cual, no
corresponde que se le imponga el pago de una suma millonaria; y, 4) Por eso es que el Tribunal
Agroambiental hizo un análisis integral de estos antecedentes y dictó el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 33/2020, correspondiendo en
consecuencia, declararse la improcedencia de la acción tutelar, a fin de no
sentar precedentes nefastos de uso de este mecanismo de defensa como otro un
recurso de casación.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de Familia Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2021 de 5 de mayo, cursante de fs. 625 a 629, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La vulneración de derechos y principios acusada por los accionantes, tienen que ver fundamentalmente con una cuestión de valoración de la prueba en la jurisdicción especializada, puesto que se denuncian que en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 33/2020, las autoridades accionadas no valoraron adecuadamente las pruebas existentes y presentadas dentro de su demanda de pago de mejoras, y que mencionan que han cumplido con todos los presupuestos exigidos por ley; ii) De la revisión exhaustiva del “Auto Nacional Agrario” ahora cuestionado, se fundamenta que lo denunciado por los accionantes no es evidente, pues no se aprecia valoración inadecuada de la prueba, ya que en lo principal, se ha valorado el derecho propietario de la Asociación de Pueblos Guaraníes (YAKU-IGUA) otorgado mediante Título Ejecutorial Colectivo TIOC-NAL 000170 y que el predio denominado "Laguna Chica" fue objeto de saneamiento ejecutado por el INRA verificando el cumplimiento de la FES, para así reconocer derechos agrarios; concluyendo las autoridades hoy accionadas, que las mejoras efectuadas fueron realizadas en áreas sujetas a saneamiento; iii) De manera clara y fundamentada en el Auto Agroambiental citado se ha explicado la errónea aplicación del art. 97 del CC por el Juez a quo, sin tomar en cuenta que la Jurisdicción Agroambiental, como parte del Órgano Judicial se constituye en una jurisdicción especializada conforme así lo determina el art. 186 de la CPE; iv) Los accionantes se limitaron a señalar de manera general una supuesta inadecuada valoración de la prueba, que conforme se tiene establecido no existió, sin mayor fundamento jurídico constitucional; por lo que, no se cumplen los requisitos que hagan viable una contrastación, para efectuar la revisión de la valoración de los elementos de prueba realizada por la jurisdicción agroambiental, pretendiendo más bien los impetrantes de tutela, utilizar la acción de amparo constitucional; y, v) Así también se evidenció que el Auto Agroambiental Plurinacional impugnado, se encuentra suficientemente motivado y fundamentado, habiéndose cumplido con los requisitos mínimos del debido proceso en cuanto a motivación, fundamentación y congruencia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: “…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc