SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2022-S3
Fecha: 03-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la valoración razonable de la prueba, como elemento del debido proceso; a la tutela judicial efectiva; a la igualdad de las partes; a la debida motivación de las resoluciones; y de los principios de razonabilidad y de verdad material; conculcados dentro del proceso de pago por mejoras que instauraron contra la Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku-Igua), a cuya conclusión las autoridades accionadas, dictaron el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 33/2020, incurriendo en una errónea aplicación del art. 97 del CC, así como de la valoración de la prueba, lo que decantó en una motivación insuficiente e irrazonable, además de alejada de la verdad, para disponer casar la Sentencia 04/2020 y como consecuencia de ello, declarar improbada su demanda.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Con relación a este tópico de
auto restricción procesal-constitucional, mediante la SCP 0345/2020-S3 de 23 de
julio, se sostuvo lo siguiente: «Al respecto, la línea jurisprudencial
emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal,
fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la
legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar
la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente
otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no
le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico
empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la
definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la
vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6
de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal
entendimiento, estableció que: “…no corresponde a este Tribunal juzgar el
criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184
del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría
saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues
conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos
ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y
garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…”;
posteriormente, a través de la
SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: “Si bien la interpretación de
la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a
la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado
los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico,
entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad,
jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados
todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción
constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de
tutela establecidas…”…
Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: “…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento”…
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: “…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc