SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2022-S3
Fecha: 03-May-2022
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: “…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Jurisprudencia reiterada: Sobre la valoración de la prueba
La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, al respecto estableció “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
III.3.1. Consideraciones previas
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde aclarar que de acuerdo a la documental detallada en las Conclusiones II.4 a II.7, la resolución impugnada en esta acción tutelar -Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 33/2020 de 2 de octubre-, fue notificada a los hoy accionantes el 9 de octubre de 2020, de donde se extrae que el plazo para la activación de la jurisdicción constitucional a través de este mecanismo procesal de defensa, fenecía el 9 de abril de 2021.
Así, revisado el Comprobante de Caja 721931 (Conclusión II.5), emitido a horas “9:28:11” del viernes 9 de abril de 2021, Armando Terceros Gallardo pagó valorados para la presentación de la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, no la presentó en plataforma judicial a esa misma hora, tal como se corrobora de la Certificación de 12 del mismo mes y año, suscrita por el Supervisor de Plataforma de la ciudad de Yacuiba del departamento de Tarija, quien indica que los hoy impetrantes de tutela, acudieron a fin de la interposición de su demanda, fuera del horario de atención al público “establecido por el Tribunal Departamental de Justicia” (sic); por lo que, la causa -no obstante de haberse “presentado” el último día del plazo de caducidad- se sorteó tres días después, el indicado lunes 12 de ese mes y año.
De lo que llama la atención, que la parte accionante optó por intentar la presentación de su demanda tutelar el último día de vencimiento del plazo, comprando el valorado correspondiente en horas de la mañana, pero presentándolo en plataforma luego del horario de atención al público; y sumado a ello, siendo evidente que por dicha circunstancia la acción tutelar no iba a ingresar en la fecha pretendida, optó por -aparentemente- presentarla en Plataforma y recabar una certificación de su formulación en la fecha indicada, soslayando que pudo utilizar el Buzón Judicial a efectos de plantear esta acción de defensa, que se constituye el medio alternativo; por el que, vía internet pueden enviarse las peticiones judiciales, presentar memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en situaciones de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio.
Contexto en el que podría deducirse que la acción de amparo constitucional fue formulada fuera del plazo de caducidad -tres días después- ya que la compra de valorados para su ingreso por plataforma, no es un documento que por sí mismo acredite que en efecto se presentará el mismo el día que fue efectuada; sin embargo, dada la Certificación de 12 de abril de 2021, donde -sin ser explícito- el Supervisor de Plataforma de la ciudad de Yacuiba del departamento de Tarija, afirma que la acción de defensa se presentó dentro de plazo, omitiendo indicar si en efecto recibió físicamente el memorial el 9 de ese mes y año, o si éste fue recién exhibido la fecha de emisión del señalado Certificado; contradicción que si bien podría ser superada con el hecho de que en efecto, los accionantes no utilizaron el servicio del buzón judicial para presentar su demanda de amparo constitucional dentro de plazo, ello se opone a la aparente intención de activar esta jurisdicción dentro del término de la inmediatez, acudiendo al Supervisor de Plataforma.
Por lo que, dada la circunstancia descrita, en virtud del principio pro actione, se ingresa a considerar la acción de amparo constitucional, asumiendo favorablemente a los impetrantes de tutela, que acudieron dentro de plazo -aunque inexactamente- ante esta jurisdicción en procura de sus derechos invocados.
Hecha la aclaración previa y de acuerdo a los antecedentes que informan la demanda tutelar, efectuando una extensa cita de partes de Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 33/2020, los accionantes manifiestan de manera reiterada, no compartir con el criterio de los Magistrados del Tribunal Agroambiental -accionados-, solicitando que sobre ello, en esta jurisdicción se ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, particularmente de la alegada aplicabilidad del art. 97 del CC para resolver su demanda de pago de mejoras interpuesta contra la Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku-lgua).
Sin embargo, a más de esgrimir argumentos insistentes sobre su disconformidad con lo resuelto por los hoy accionados -que decantó que se dicte una resolución en su contra al declararse improbada su demanda-, los impetrantes de tutela no logran acreditar la vulneración de sus derechos invocados, ni la transgresión de los principios de verdad material y de razonabilidad que se alegan conculcados; pues a lo largo de todo el memorial de la demanda de amparo constitucional, a más de la profusa cita del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 33/2020 como de jurisprudencia constitucional la cual aducen aplicable, los argumentos que sustentan la acción tutelar, se dirigen únicamente a expresar que no condicen con la resolución dictada por las autoridades accionadas, arguyendo que a su juicio, el art. 97 del CC es aplicable para resolver su demanda de pago por mejoras, pero que ello es contrario al criterio de los Magistrados del Tribunal Agroambiental que dictaron el Auto Agroambiental Plurinacional señalado que ahora impugnan, añadiendo que por ese motivo, la señalada resolución carecería de una debida motivación.
Y si bien aducen que dicho criterio es erróneo -pues según su entender, el proceso de saneamiento del predio sobre el cual habrían ejecutado mejoras- comenzó en el marco del DS 25763, en cuyos arts. 267 al 271, se regulaba la distribución de tierras fiscales, sin prever cuestiones similares a las contenidas en los indicados arts. 368 y 369 del DS 29215 -últimas que fueron aplicadas por los accionados-, ello de manera alguna funda la demanda tutelar, pues no es atribución de esta jurisdicción efectuar la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, ni constituirse en una instancia casacional ni adicional de las vías legales ordinarias, en la que los litigantes perdidosos, frente a una resolución que les resulta adversa, puedan activarla a fin de que se efectúe un examen de la aplicación de las normas ordinarias a un caso concreto; aclarándose al respecto, que si bien de forma excepcional dicha labor puede ser desplegada en sede constitucional cumplidas las condiciones de procedencia, ello acaece con la única finalidad de verificar una posible lesión de derechos y garantías constitucionales y/o convencionales, la cual puede ser realizada siempre que se cumpla la carga argumentativa interpretativa entre la aducida vulneración y los actos que se consideran como lesivos, como se estableció entre otras, en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre.
Teniéndose además, que sobre la denuncia de omisión y errónea valoración de la prueba, los accionantes, a más de hacer una argumentación escueta sobre algunos medios probatorios, e inclusive sólo mencionándolos, a más de reiterar que no están de acuerdo ni comparten con la valoración efectuada por las autoridades hoy accionadas y que por ello el Auto Agroambiental Plurinacional impugnado carecería de una debida motivación, no indicaron por qué consideran que al respecto, hubo un apartamiento de los marcos de razonabilidad y previsibilidad, limitándose a hacer una copia de los fundamentos del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 33/2020, y afirmando que la valoración efectuada por los Magistrados accionados es defectuosa, por no coincidir con su criterio, sin vincular de qué forma se lesionaron los derechos que invocan.
Todo lo que amerita que se deniegue la tutela solicitada, al no haberse acreditado ni advertido vulneración alguna a sus derechos a la valoración razonable de la prueba, ni a la motivación de las resoluciones; aclarando que sobre los demás derechos invocados por los accionantes, respecto a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes, no amerita mayor pronunciamiento al no haberse expuesto de qué forma éstos hubieran resultado conculcados con la emisión de la resolución agroambiental en cuestión.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2021 de 5 de mayo, cursante de fs. 625 a 629, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: “…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc