SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2022-S3

Fecha: 03-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante por memorial presentado el 20 de diciembre de 2021, cursante de fs. 56 a 62 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En virtud a una relación de hecho que tenía con Víctor Hugo Paredes Tardío -ahora fallecido-, procrearon tres hijos y en todos los años transcurridos abrieron empresas, entre ellas se encuentra el Hotel Cibeles, y sociedades comerciales o unipersonales, como el HOTELCORP Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) del cual también es socia y administradora por delegación de su “esposo”.

Después de la muerte de su pareja, continuó administrando el Hotel Cibeles, percibiendo un salario mensual equivalente a $us1 000.- (un mil dólares americanos), viviendo con sus hijos en el piso 5, departamento 5 de ese Hotel donde se encontraban todos sus enseres, muebles, recuerdos, algunas joyas y dinero en efectivo que tenía para cualquier emergencia, asi como otros objetos de valor de su persona como de sus hijos.

Si bien el lote de terreno donde se encuentra construído el Hotel Cibeles era de la madre -Blanca Tardío Valverde hoy accionada- de su fallecido concubino, todas las mejoras les pertenecían a ellos ya que eran el fruto de su trabajo; empero, la ahora accionada de forma prepotente y sin derecho le quitó la administración del referido Hotel, dejándole de pagar su salario mensual, desde el 18 de septiembre de 2021, no contenta con ello, cambió las cerraduras a la fuerza del departamento donde vivía con sus hijos, y comenzó a ocuparlo de hecho, no obstante a su reclamo, le respondió verbalmente y de manera violenta que todo le pertenece y que su persona ni sus hijos, que son sus nietos, no tienen derecho, ocasionándoles un daño inminente y posiblemente irreparable, en caso de no prestarle la protección inmediata y eficaz de sus derechos.

Al privarle de la administración del Hotel Cibeles, se le restringió su salario por el servicio que prestaba en dicho Hotel, siendo que ello cubre no solo sus necesidades sino también la de los nietos de la ahora accionada, dejándoles en la calle con bastante frialdad e inhumanidad.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la posesión pacifica, a la dignidad, a la “seguridad jurídica”, al “Vivir bien”, a la inviolabilidad del domicilio, los “derechos de los niños”, al trabajo y a la vivienda; citando al efecto los arts. 9.I, 13, 16, 19.I, 22, 23, 25, 46, 58 al 61 de la Constitución Política del Estado (CPE); XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 21.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La inmediata desocupación del departamento 5, piso 5 del Hotel Cibeles y que por Secretaría de Cámara de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se expida el mandamiento de desapoderamiento con el auxilio de la fuerza pública contra cualquier persona que se encuentre ocupando el mismo, y la inmediata restitución física del derecho de posesión reclamado y los muebles y lo que estaba dentro del citado departamento al momento del hecho ilegal; b) Se le restituya la administración del Hotel Cibeles que también se le quito ilegalmente y el salario del que se le privó, restaurándolo como se encontraba antes del actuar reprochable; y, c) Sea con costas, multas, daños y perjuicios y demás recaudos.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 13 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 148 a 153, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Ella y su “esposo” fallecido son los que efectuaron todas las mejoras del Hotel Cibeles adquiriendo deudas, por esa razón, se inició otro proceso para el reconocimiento de la relación de hecho que tenia en calidad de matrimonio; 2) No se está reclamando el derecho de las mejoras porque corresponde a otra vía, sino que en su calidad de madre de tres hijos fue desposeída de hecho del lugar donde vivían el cual fue objeto del cambio  de las cerraduras por parte de la hoy accionada; por lo que, no pudo ingresar ni sacar sus objetos personales; 3) Al no existir otra vía para reclamar el acto ilegal vinculado a su salario, es un hecho que reclama a través de esta acción tutelar; puesto que es una fuente de sustento para su familia; y, 4) La “…Sentencia Constitucional 0520 del 2011…” (sic) resolvió un caso análogo concluyendo que nadie puede ejecutar actos unilaterales.

I.2.2. Informe de la persona accionada

Blanca Tardío Valverde, mediante informe presentado el 6 de enero de 2022, cursante a fs. 141 y vta., manifestó que: i) La accionante jamás tuvo como domicilio el Hotel Cibeles, como se evidencia de la documental existente en la demanda de reconocimiento de unión libre y de hecho; ii) El mencionado Hotel le pertenece únicamente a su persona; iii) No existe evidencia de que la accionante fue despojada del inmueble; y, iv) solicitó que se deniegue la tutela.  

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 10/2022 de 13 de enero, cursante de fs. 153 vta. a 157 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el término de veinticuatro horas, se proceda a la restitución del inmueble que ocupaba la accionante hasta antes de su eyección bajo prevención de disponer el auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional establece que las medidas de hecho pueden constituirse en un avasallamiento o en ocupaciones con limitación del derecho de propiedad o de la posesión, cortes de servicios públicos desalojos extrajudiciales de vivienda entre otros; por lo que es posible tutelar los derechos de las personas que fueron perturbadas en su posesión como en el presente caso; b) Ambas partes afirman que la accionante tuvo tres hijos con Víctor Hugo Paredes Tardío -fallecido-, hijo de la ahora accionada, en consecuencia, existe un derecho expectatício sobre la propiedad del Hotel Cibeles que deberá ser discutido ante los jueces que correspondan en materia ordinaria. La Notaria de Fe Pública 96 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a través del Acta Notarial 172/2021 de 30 de octubre, indicó que al apersonarse al citado inmueble verificó con la hija de la hoy accionada, que la accionante trabajaba en la administración del mencionado Hotel cobrando alquileres de las habitaciones desde septiembre de 2018 hasta el 18 del mismo mes de 2021, que también vivía en el departamento 5, piso 5 del mencionado Hotel, y que habitaba ese departamento con su concubino y sus hijos, y después del fallecimiento de su concubino se quedó viviendo en el mismo lugar en compañía de sus hijos, por esa razón, no se puede dudar de la Fe Pública de esa Acta Notarial a lo que se suman las declaraciones voluntarias y notariales de los otros testigos, con similares argumentos; y, c) Existe un “proceso civil” de reconocimiento de unión libre iniciado por la accionante, con ello se entiende la existencia de un derecho expectaticio respecto a una alícuota que le correspondería en su favor y de sus hijos, controversia que debe ser dilucidada en la vía ordinaria, lo que no impide que se conceda la tutela provisional en busca de restituir la paz social que es la base fundamental del Estado Plurinacional de Bolivia; puesto que en el presente caso se ha vulnerado los derechos de la parte accionante, evitando el ingreso a su vivienda, siendo que lo correcto era que posterior al fallecimiento del conviviente de la accionante las cosas debían mantenerse tal y como se encontraban hasta que una autoridad judicial determine cuál debe ser el camino a seguir. 

En vía de complementación, aclaración y enmienda, la ahora accionada a través del memorial presentado el 14 de enero de 2022, cursante a fs. 158 y vta.,  solicitó a la Sala Constitucional: 1) Aclare si solamente se está restituyendo el departamento 5, del piso 5 del Hotel Cibeles y no el edificio en su totalidad; y, 2) Se complemente indicando que la accionante solo puede ocupar de manera personal el mencionado departamento, no teniendo ninguna facultad de disponer o ceder bajo ningún título el mismo en favor de terceros; es decir, no puede arrendar, hipotecar y vender.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, por Resolución de 14 de enero de 2022 cursante a fs. 159 y vta., declaró no ha lugar a la petición de complementación, aclaración y enmienda; puesto que las partes debían solicitar la complementación, aclaración y enmienda en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, inmediatamente después de concluida la misma, oportunidad en el que la hoy accionada tenía la obligación de efectuar su solicitud; empero, al no hacerlo no puede hacer uso de ese recurso de forma posterior.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con la finalidad de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.