SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2022-S3

Fecha: 03-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la posesión pacifica, a la dignidad, a la “seguridad jurídica”, al “Vivir bien”, a la inviolabilidad del domicilio, los “derechos de los niños”, al trabajo y a la vivienda; puesto que la ahora accionada -madre de su difunto “esposo”- de manera arbitraria y a través de medidas de hecho les impidió el ingreso al departamento 5, del piso 5 del Hotel Cibeles, lugar donde vivían desde antes de que su concubino falleciera y en el que se quedaron viviendo después de su muerte en compañía de sus tres hijos; asimismo, se le quitó la administración del citado Hotel; y por consiguiente, el salario que percibía con esa administración.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su procedencia ante vías  de hecho

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a la definición de vías de hecho, los presupuestos para su activación y la finalidad de la tutela constitucional, mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho´, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…” (las negrillas y el subrayado son nuestras).

En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó que: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

De igual manera, la SCP 0311/2018-S1 de 9 de julio, citando a su vez a la SCP 0489/2012 de 6 de julio, estableció que: [«La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme al señalar que: “…el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto” (SC 0534/2007-R de 28 de junio).

(…)

De ahí que la jurisprudencia constitucional entendió que las medidas de hecho se configuran como aquellos: “...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…” (SC 0832/2005-R de 25 de julio)…

En ese entendido se establece que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la presencia de medidas de hecho la jurisprudencia constitucional ha determinado su procedencia excepcional».

(…)

En un caso anterior en el que se denunció que el propietario, mediante medidas de hecho, desalojó al inquilino del bien inmueble en el que vivía, la SCP 0348/2012 de 22 de junio, sostuvo que: «…no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien acudan al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios, para lo cual, deben acudir a las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la desocupación de los ambientes, previo cumplimiento de requisitos normativos», habiéndose dispuesto, en ese caso concreto, hacer abstracción de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional para conceder la tutela solicitada al evidenciar la comisión de vías de hecho asumidas por los demandados, puntualizando que: «…de no hacerlo supondría una demora injustificada en la tutela de derechos fundamentales, siendo ya ineficaz por tardía cualquier protección judicial posterior frente al acto arbitrario que los vulneró…»].

III.2.  Los documentos notariales y su valor probatorio

El art. 67 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, considera a un acta notarial como un documento notarial extra protocolar, en la que se consignarán aquellos actos, hechos o circunstancias que el Notario de Fe Pública presencie, observe o le conste, conforme sus atribuciones otorgadas, quien es un profesional de derecho que cumple un servicio notarial por delegación del Estado, y que tiene por principal labor otorgar fe; por lo tanto, ese instrumento elaborado en el ejercicio de su función goza de fe pública y se presume auténtico, pudiendo incluso ser utilizado como prueba.

La SCP 1290/2012 de 19 de septiembre, establece que: “‘La Asamblea de Notariados miembros de la Unión del Notariado Latino, realizada en Roma, Italia, el 8 de noviembre de 2005, estableció los principios fundamentales del sistema de notariado de tipo latino de la siguiente manera: El Notario es un profesional del derecho, titular de una función pública, nombrado por el Estado para conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos contenidos en los documentos que redacta, así como para aconsejar y asesorar a los requirentes de sus servicios.

La función notarial es una función pública, por lo que el Notario tiene la autoridad del Estado. Es ejercida de forma imparcial e independiente, sin estar situada jerárquicamente entre los funcionarios del Estado’. (Principios fundamentales del sistema de notariado latino. Documento aprobado por la Asamblea de Notariados miembros de la UINL. Roma, Italia- 8 de noviembre de 2005. http://uinl.net).

De la misma forma, se puede aplicar el principio de la Fe Pública que: ‘Es esa certeza, eficacia, firmeza, asentimiento, verdad que tiene el poder público representado por el notario cuando éste interviene en cada acto, documento o contrato. Es la autoridad legítima para que otorgue autenticidad en la relación de verdad entre lo dicho, lo ocurrido y lo documentado’ (Lecciones de Derecho Notarial I, Impresiones la Corona, Managua 2006, Ramón Armengol Román Gutiérrez)”  (las negrillas nos corresponden).

III.3.  La prioridad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes

Respecto al régimen de especial protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, el art. 60 de la CPE, expresa: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, el art. 64.I de la Norma Suprema, establece que los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad.

En concordancia con esa disposición constitucional, el art. 6 inc. i) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF) establece como principio rector, el interés superior de la niña, niño y adolescente, señalando que es deber del Estado, las familias y la sociedad, garantizar la prioridad de dicho principio que: “…comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad de atención de los servicios públicos y privados. Los derechos de niñas, niños y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les puede afectar”.

Al respecto, la SCP 0100/2015-S3 de 4 de febrero, determinó que: «Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; c) Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; d) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado.

Así, nuestro ordenamiento jurídico interno apunta a garantizar la prioridad del interés superior del menor y, lo anterior, se fundamenta en el proceso de desarrollo en que se encuentran los menores de edad, con miras a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones (art. 58 de la CPE).

Ligado con el principio del interés superior del menor, el art. 59.I y II de la CPE, establece lo siguiente: “I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

En el marco de las normas internacionales, que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, cabe referir que la Convención sobre los Derechos del Niño (Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989) en el art. 3.1 señala que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; ello además ligado a que en su preámbulo establece que: “…como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, 'el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimientoʼ”.

De igual manera, el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

A partir de la normativa internacional antes glosada y respecto a la garantía del interés superior del menor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que: “Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano (…), en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño”; y, en ese mismo sentido observó que: “…para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño (…) establece que éste requiere 'cuidados especiales', y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir 'medidas especiales de protección'. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia” (Corte IDH. Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto)» (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la posesión pacifica, a la dignidad, a la “seguridad jurídica”, al “Vivir bien”, a la inviolabilidad del domicilio, los “derechos de los niños”, al trabajo y a la vivienda; puesto que la hoy accionada -madre de su difunto “esposo”- de manera arbitraria y a través de medidas de hecho les impidió el ingreso al departamento 5, del piso 5 del Hotel Cibeles, lugar donde vivían desde antes de que su concubino falleciera y en el que se quedaron viviendo después de su muerte en compañía de sus tres hijos; asimismo, se le quitó la administración del citado Hotel; y por consiguiente, el salario que percibía con esa administración.

Con carácter previo, es preciso indicar que si bien existe una vía activada y reconocida por las partes para dilucidar la comprobación de la unión libre o de hecho; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene establecido que, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad; empero, existen situaciones que permiten la flexibilización de ese principio, como ser las medidas de hecho o la justicia por mano propia, tal como acontece en el presente caso, por esa razón, corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.

De la revisión de antecedentes se evidencia que, en el Acta Notarial 172/2021 de verificación de domicilio ubicado en el Hotel Cibeles, departamento 5, del piso 5 calle 23 de septiembre, casa 15, Zona Av. Busch, expedida por la Notario de Fe Pública 96 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el 30 de octubre 2021, se hizo constar que la accionante intentó ingresar con su llave a su domicilio, pero no pudo; por lo que, se verificó que se cambió la cerradura y la combinación de ingreso, posteriormente se constató que el control remoto de ingreso al garaje si funcionaba al activarlo. Ya dentro del referido Hotel, tocó el timbre del departamento 5 y vía intercomunicador se comunicó con la madre de su difunto concubino -ahora accionada- quien no quiso hablar; por lo tanto, únicamente habló su hija, quien afirmó que la accionante trabajaba en la administración del citado Hotel cobrando alquileres de las habitaciones, realizando pagos, entre otros, desde septiembre de 2018 hasta el 18 de septiembre de 2021, también señaló que la accionante vivía en ese departamento con su “esposo” “durante dos años” y que cualquier duda se comuniquen con su abogado. (Conclusión II.1.).

De acuerdo con lo descrito precedentemente, se verifica la concurrencia de los presupuestos para admitir lo denunciado en la presente acción de amparo constitucional; puesto que se advierte que la hoy accionada incurrió en medidas de hecho, al cambiar la cerradura y la combinación de ingreso del Hotel Cibeles, privándole a la parte accionante de ingresar a su vivienda e imposibilitándoles el uso de sus enseres personales. Hechos que se encuentran acreditados por el Acta Notarial 172/2021 de verificación de domicilio y de las Certificaciones Notariadas de Declaraciones Voluntarias -401/2021, 402/2021, 404/2021, 405/2021 y 406/2021- de los testigos Camila Cuellar Montaño, Marisol Vaca Pereira Duran, Álvaro Salvatierra Soria, Jorge Oswaldo Sánchez Vinueza, quienes manifestaron que la accionante vivía en el piso 5, departamento 5 del citado Hotel, documentos, que merecen toda la fe probatoria al ser efectuados por un Notario de Fe Pública (Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional).

Bajo esas circunstancias, se tiene que las pruebas señaladas precedentemente dan cuenta que la ahora accionada con su actuación, afectó el derecho a la posesión pacífica, a la inviolabilidad del domicilio, a la vivienda de la parte accionante, al impedirles de manera arbitraria el ingreso a su vivienda y el acceso a sus pertenencias; incurriendo en acciones incompatibles con el orden constitucional, y en prescindencia de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, afectando flagrantemente el derecho a la inviolabilidad de domicilio y a la vivienda de la parte accionante, quienes además cuentan con protección reforzada por parte de todas las instancias gubernamentales y por la sociedad en general, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, vinculado con su derecho a la dignidad y al vivir bien, que es un principio ético moral, previsto en el art. 8. I y II de la CPE considerado como un paradigma alternativo que transversaliza las reglas de convivencia social y se constituye en el principal objetivo del Estado Plurinacional de Bolivia.

En ese sentido, al evidenciarse que efectivamente esas acciones o medidas de hecho fueron cometidas por la hoy accionada, corresponde conceder la tutela de los derechos a la posesión pacífica, a la inviolabilidad del domicilio, a la vivienda, los “derechos de los niños”, vinculados con su derecho a la dignidad y al “Vivir bien” anteriormente, de manera provisional, disponiéndose el cese de los actos arbitrarios, si es necesario con ayuda de la fuerza pública, así como la restitución del departamento 5, del piso 5 del Hotel Cibeles, y la abstención por parte de la ahora accionada de ejercer medidas de hecho contra la parte accionante, a quienes se les debe restituir su vivienda familiar provisionalmente, hasta que se dilucide la causa en la vía ordinaria.

Con relación a la vulneración del derecho al trabajo alegado por la accionante, se concluye que esa situación, no puede dilucidarse directamente a través de esta acción tutelar; puesto que si bien existe un Acta Notariada 172/2021 en la que la misma hija de la hoy accionada afirmó que la accionante “…trabajaba en la administración el Hotel, cobrando alquileres de habitaciones, realizando pagos, entre otros…” (sic), al igual que las otras declaraciones voluntarias; no es menos evidente, que existen derechos controvertidos, respecto a si existía una relación laboral de dependencia por el cual fue removida o existía una administración compartida con su difunto concubino, aspectos que deben dilucidarse en la jurisdicción laboral y civil respectivamente, y no así de manera directa en la jurisdicción constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada sobre ese derecho.

Con relación a la vulneración del “derecho” a la seguridad jurídica, corresponde señalar que no se encuentra consagrado como derecho, sino como un principio, de acuerdo al art. 178 de la CPE, por lo tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de ingresar a analizar el mismo, por cuanto de forma reiterada se estableció que los principios no pueden ser tutelados de manera independiente, sino cuando se encuentran vinculados con algún derecho o garantía constitucional; situación que no acontece en el presente caso, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.

Finalmente, respecto al pago de costas, multas, daños y perjuicios estas no pueden ser consideradas en razón a la tutela concedida y a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0382/2022-S3 (viene de la pág. 13).