SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2022-S3
Fecha: 12-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, a la inamovilidad laboral, a la seguridad social, al trabajo y a la remuneración; puesto que, suscribió más de siete contratos consecutivos con el INRA; no obstante, dicha Institución decidió concluir la relación laboral sin considerar que se producía la tácita reconducción y que por lo tanto le correspondía su inamovilidad laboral y el pago de las asignaciones familiares al encontrarse embarazada de su segundo hijo; asimismo, la dicha Institución no respondió a las solicitudes que realizó.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Los contratos a plazo fijo y su relación con la protección a la mujer embarazada y al padre progenitor hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad
La SCP 0647/2016-S3 de 7 de junio estableció que: “El art. 48.VI de la CPE, refiere que: ‘Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’.
Por su parte, el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, respecto a la inamovilidad laboral, preceptúa que: ‘La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo’. Asimismo, esta disposición legal reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores; empero, advierte una salvedad en su art. 5.II cuando señala que ‘La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma…’ (…), marco normativo que fue desarrollado por la SCP 0789/2012 de 13 de agosto.
Asimismo, con relación a las modalidades o tipos de contratos de trabajo, el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), regula que: ‘El contrato de trabajo podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio’. Al respecto, se tiene que un contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración determinada o el establecimiento de un tiempo acordado de permanencia de la relación laboral.
Consiguientemente, la citada SCP 0789/2012, sostuvo que: ‘…si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, empleador, está obligado a cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios…’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, a la inamovilidad laboral, a la seguridad social, al trabajo y a la remuneración; puesto que, suscribió más de siete contratos consecutivos con el INRA; no obstante, dicha Institución decidió concluir la relación laboral sin considerar que se producía la tácita reconducción y que por lo tanto le correspondía su inamovilidad laboral y el pago de las asignaciones familiares al encontrarse embarazada de su segundo hijo; asimismo, dicha Institución no respondió a las solicitudes que realizó.
De la revisión de antecedentes, se tiene que la accionante suscribió diferentes contratos bajo la modalidad de eventuales con la Institución ahora accionada desde la gestión 2018, siendo el último Contrato de Prestación de Servicios Personal Eventual C-01-0272-20 de 2 de julio de 2020, suscrito entre el INRA, legalmente representado por la autoridad hoy accionada y la accionante para que desempeñe funciones como Técnico II Jurídico del INRA Nacional; con plazo de prestación de servicio del 2 de julio de ese año al 17 de septiembre del mismo año; el cual en su Cláusula Novena de la Naturaleza del Contrato, señaló que dicho contrato sería de carácter administrativo, encontrándose sujeto a la normativa prevista en la “…Ley N° 1178, Decreto Supremo N° 23318-A Responsabilidad por la Función Pública y sus modificaciones, Ley N° 045 de 08 de octubre de 2010 (Ley contra el Racismo), D.S. 0762 de 5 de enero de 2011 (Reglamento Ley contra el Racismo); Decreto Supremo 26115 de 16 de marzo de 2001 y Ley 2027 en lo aplicable para personal Eventual; Reglamento Interno del INRA aprobado por Resolución Administrativa 129/2019 de 12 de junio de 2019 (…) y la normativa interna del INRA en cuanto fuere aplicable al Personal Eventual y no corresponda exclusivamente a los servidores públicos de Carrera Administrativa…” (sic); dejando establecido que no era aplicable la Ley General del Trabajo, ni su Reglamento y normas complementarias (Conclusión II.1.); durante la prestación de sus servicios la accionante quedó embarazada, aspecto que demostró mediante el Certificado Médico de 7 de julio de 2020, emitido por el Especialista en Medicina Familiar, del cual se advirtió que la nombrada cuenta con nueve semanas de gestación; asimismo, consta Certificado de Atención Prenatal correspondiente al quinto, sexto y séptimo mes de embarazo, advirtiéndose que se encontraba habilitada para recibir tres subsidios prenatales (Conclusión II.2.); motivo por el cual la accionante solicitó al Director Departamental del INRA La Paz y al Director Nacional a.i. del INRA, su inamovilidad laboral, el pago de subsidio prenatal, pago de beneficios sociales, pago de sueldos devengados, la regularización del memorando de designación y la entrega del contrato del mes de mayo del referido año y la regularización de los pagos a la AFP; sin embargo, dichas solicitudes no fueron respondidas; por lo que, mediante Nota de 16 de septiembre del citado año, la accionante reiteró respuesta a las mismas (Conclusión II.4.).
Finalmente, por Informe Legal DGAJ 286/2020 de 11 de agosto, emitido por la Técnico II Jurídico Administrativo de la Unidad de Asuntos Jurídico Administrativo del INRA La Paz, concluyó que: i) Los contratos suscritos por el INRA con la accionante son de prestación de servicios de personal eventual, suscrito bajo la partida presupuestaria 12100; por lo tanto, sus derechos y obligaciones son regulados en el mismo contrato, estableciéndose la existencia de una relación laboral a plazo fijo; y, ii) La inamovilidad laboral no es aplicable en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales y eventuales; recomendando que una vez concluido el contrato de la accionante, podrá ser recontratada (Conclusión II.3.), Informe que se dio a conocer a la accionante a través de la Nota INRA-DDLP-UADF-RRHH-INT 193/2020 firmada por Noemí Betza Flores Fernández, Auxiliar de Apoyo I Administrativo del INRA Departamental La Paz, ahora coaccionada; asimismo, se le hizo conocer que su comisión en la Dirección Departamental del INRA La Paz concluyó el 17 de septiembre de 2020; otorgándole el plazo de tres días hábiles para la entrega de documentación, activos fijos asignados, informes mensuales y finales, y el llenado del Formulario de No Deudor para el cierre del file personal (Conclusión II.5.).
Con carácter previo a ingresar analizar el caso concreto, es preciso aclarar que la accionante interpuso esta acción tutelar contra Noemí Betza Flores Fernández y Marianela Paucara Loza, Auxiliares de Apoyo I Administrativo Departamental del INRA La Paz, por suscribir la Nota con Cite INRA-DDLP-UADF-RRHH-INT 193/2020 de 17 de septiembre, de cese de funciones; sin embargo, esto no es evidente, puesto que la referida Nota únicamente puso en conocimiento de la accionante el Informe Legal DGAJ 286/2020 de 11 de agosto y que su comisión en la Dirección Departamental del INRA La Paz concluyó el 17 de septiembre de 2020, otorgándole a su vez el plazo de tres días hábiles para la entrega de documentación, activos fijos asignados, informes mensuales y finales y el llenado del Formulario de No Deudor para el cierre del file personal; además, que la desvinculación laboral de la accionante se debe al cumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios Personal Eventual C-01-0272-20 de 2 de julio de 2020, suscrito entre su persona y el INRA, para desempeñar funciones como Técnico II Jurídico; con plazo de duración de 2 de julio del citado año al 17 de septiembre del mismo año; por lo cual las funcionarias hoy coaccionadas no vulneraron los derechos a la inamovilidad laboral, a la seguridad social, al trabajo, a la remuneración y de petición denunciados por la accionante, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva; al respecto la SCP 0431/2012 de 22 de junio señaló que: “…la acción de amparo constitucional, necesaria e imprescindiblemente debe dirigirse contra la autoridad o persona particular, de la cual emane el acto considerado atentatorio a los derechos y garantías; criterio coincidente con los emitidos en las SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R y 1349/2001-R, entre otras” (las negrillas son añadidas); por lo que corresponde denegar la tutela.
El art. 48.VI de la CPE establece la garantía de inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación, así como los progenitores hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad, la cual en el marco del art. 13 de nuestra Ley Fundamental es universal -además inviolable, interdependiente, indivisibles y progresivo-; sin embargo, la jurisdicción constitucional ha establecido que los derechos constitucionales -y por extensión las garantías constitucionales- no son absolutos conforme lo establecido por la SCP 0912/2013 de 20 de junio siendo posible su restricción siempre y cuando se cumplan los presupuestos señalados por la propia jurisprudencia.
En ese contexto el art. 5.II del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, estableció que “La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma…”; es decir, que en los contratos a plazo fijo no es aplicable la inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores, toda vez que feneció el término acordado entre partes, extinguiéndose la relación laboral; debiendo el empleador cancelar los beneficios que la ley acuerda para esos casos; no obstante lo anterior, el referido art. 5.II del DS 0012, establece una salvedad en cuanto a la inaplicabilidad de la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales o de obra al señalar “…que las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma…” (las negrillas son nuestras).
En el presente caso, conforme a lo referido por las autoridades ahora accionadas, la desvinculación laboral de la accionante tuvo lugar por el cumplimiento del plazo de prestación del servicio eventual el 17 de septiembre de 2020, mismo que fue establecido en el Contrato de Prestación de Servicios Personal Eventual el C-01-0272-20; sin embargo, la accionante refutó ese argumento indicando que su persona prestó sus servicios al INRA a través de contratos suscritos a plazo fijo y que fueron constantemente renovados; y que goza de inamovilidad laboral por su estado de gestación, por ende, no puede ser despedida hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad.
Ahora bien de los antecedentes aparejados a esta acción de defensa, se tiene desglosado diferentes contratos de Prestación de Servicios Personal Eventual desde el 2018 hasta el 2020, por los cuales la accionante fue contratada de manera consecutiva como Técnico II Jurídico, es decir, en el mismo cargo, por lo que desde una interpretación favorable, aplicando el principio indubio pro operario, pro homine y el principio de verdad material resulta viable en el presente caso aplicar la salvedad del art. 5.II del DS 0012, y resguardar la garantía de inamovilidad laboral de la accionante hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, por su condición de mujer embarazada, situación que fue demostrada mediante Certificado Médico de 7 de julio y el Certificado de Atención Prenatal; aclarando que la renovación o continuidad del vínculo de trabajo con la entidad empleadora opera hasta que el menor de edad cumpla un año de edad, y no debe entenderse como el reconocimiento de una relación de tiempo indefinido sino como una prolongación excepcional y temporal del último vínculo contractual, ello debido a la protección excepcional y temporal que brinda la tutela de la garantía de inamovilidad laboral.
Por lo anteriormente señalado, al ser aplicable al presente caso la salvedad determinada por el art. 5.II del DS 0012, se evidencia la vulneración de los derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral de la accionante, puesto que no se dio continuidad laboral en el cargo que ejercía hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad, correspondiendo el pago de sus salarios devengados desde la conclusión de su ultimó contrato el 17 de septiembre de 2020 hasta el día del cumplimiento del año de edad del menor, asimismo, es hasta esa fecha que será dispuesta la reincorporación laboral, en cumplimiento al art. 48.VI de la CPE, y las asignaciones familiares (subsidio prenatal, de natalidad y de lactancia) que por ley le corresponda, salvo que los mismos ya hubiesen sido otorgados en cumplimiento a la Resolución 41/2021 de 26 de febrero de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Con relación a la denuncia de vulneración del derecho de petición, corresponde mencionar que la SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre, señaló que: “…el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna[4]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal[5]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[6], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante…” ; es así que, la accionante mediante Nota de 4 de septiembre de 2020 con Hoja de Ruta DDLP HRI 3494/2020, solicitó al Director Departamental del INRA La Paz la inamovilidad laboral y el pago de subsidio prenatal; por Nota presentada el 7 de igual mes y año con Hoja de Ruta HR 9295/2020, dirigida a la autoridad ahora accionada, la accionante solicitó respuesta en cuanto a: a) Su situación laboral y la regularización del memorando de designación; b) Su solicitud de inamovilidad laboral y pagos de beneficios sociales; c) La entrega del contrato de mayo a la fecha y la regularización de los pagos a la AFP; y, d) El pago de los tres sueldos devengados; solicitud reiterada mediante Nota de 16 de septiembre de 2020, y memorial con fecha de recepción de 18 de abril de 2022 cursante de fs. 378 a 382 vta.; de donde se extrae que el fondo de su pretensión desde el inicio fue una respuesta a su solicitud de inamovilidad laboral y el pago de las asignaciones familiares correspondientes a su segundo hijo, aspecto que fue resuelto mediante Resolución 41/2021 de 26 de febrero emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que la accionante ya obtuvo una respuesta material sobre esa pretensión, quedando únicamente pendiente la solicitud del pago de los tres sueldos devengados, sobre el cual deberá pronunciarse la autoridad hoy accionada.
En cuanto a la solicitud de la accionante de que “Se efectivice el pago de los salarios devengados” (sic) -se entiende de los meses de febrero, marzo y abril de 2020-, es necesario aclarar que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para determinar la cuantía y el cumplimiento de los salarios devengados; puesto que, se requiere un procedimiento propio con etapa probatoria amplia y el uso de recursos que son actuaciones inherentes a la judicatura laboral, para determinar el cumplimiento del pago o no de los mismos, correspondiendo denegar la tutela solicitada al respecto.
Finalmente, con relación al pago de costas y costos procesales, esta petición no puede ser acogida en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.