SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2022-S2

Fecha: 30-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de mayo de 2021, cursantes de fs. 78 a 90 vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Administrativa Distrital 043/2021 de 31 de marzo, fue designada en el cargo de Directora Institucionalizada de la Unidad Educativa 1° de Mayo “A” de nivel Secundario, por el periodo comprendido entre 2021 a 2023; habiéndose efectivizado su nombramiento a través del Memorándum de Designación 00035 de 1 de abril de 2021; en ese sentido, constituida en su fuente de trabajo, convocó a una junta de maestros para el 6 del mismo mes y año, en el cual, Edgar Torrico Villarroel, Elsa Aguirre Paredes y José Luis Blanco Flores, delegados sindicales y profesores del indicado colegio -codemandados- y otros la agredieron verbalmente, y le pidieron que renuncie a su cargo, debido a la presunta existencia de denuncias en su contra por maltrato hacia profesores.

Desde ese momento, comenzaron una serie de acciones arbitrarias y difamatorias contra su persona, al punto que el 28 de abril de 2021, emitieron un Voto Resolutivo, solicitando su cambio del puesto señalado, bajo advertencia de tomar medidas más drásticas; es así que, el 6 de mayo de igual año, los aludidos junto a otros profesores y el consentimiento de Rodolfo Araya Villafán, Director Distrital de Educación de Llallagua y Roxana Lilian Saavedra Labraya, Ejecutiva General de la Federación de Maestros Urbanos de Uncía, ambos del departamento de Potosí -codemandados-, cerraron con candado la puerta de la Dirección de la indicada Unidad Educativa, impidiéndole desempeñar sus funciones, encontrándose en los pasillos de dicho establecimiento.

Ante esa arbitrariedad, el 19 de mayo de 2021, envió una nota a los indicados maestros, solicitándoles “…quitar [el] candado de la Dirección…” (sic); sin embargo, no obtuvo respuesta alguna; por lo que, el 7, 11 y 18 del mismo mes y año, remitió escritos al referido Director, poniendo a su conocimiento lo sucedido y solicitándole su intervención para solucionar dichos problemas; empero, tampoco fueron contestados; por el contrario, la referida autoridad le pidió que renuncie.

Las acciones señaladas fueron asumidas sin la existencia de una sanción en su contra emergente de algún tipo de procesamiento, constituyéndose por ello, en medidas de hecho que imposibilitaron el desarrollo de su trabajo como Directora de la indicada Unidad Educativa, las cuales se constituyeron en actos violentas y de discriminación por su condición de mujer; pues, los demandados no aceptaban que su persona ocupe ese cargo; afectando de ese modo su salud mental y sus derechos al trabajo y a la dignidad; y al no existir otra instancia para reclamar la vulneración alegada, acudió a la jurisdicción constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la dignidad, a la no discriminación y a la salud, citando al efecto los arts. 14.I, II, III y IV, 15.I, II y III, 21.2, 46.I y II, 48; y, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) El inmediato cese de las vías de hecho de los demandados y otras personas, que impidan el normal desarrollo de sus funciones como Directora de la Unidad Educativa 1° de Mayo “A” de nivel Secundario; b) La apertura del candado de la Dirección de dicho establecimiento; y, c) El pago de costas, honorarios profesionales consistente en Bs10 000.- (diez mil bolivianos), reparación por el daño civil y la contratación de un psicólogo para disminuir y restablecer su salud mental dañada a causa de las acciones realizadas en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 143 a 145, 178 y vta.; y, 189 a 193 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogados, ratificó los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional, y ampliándolos expresó que, respecto a la flexibilización del principio de subsidiariedad, existe el precedente de un caso análogo, correspondiente a la Unidad Educativa María Quiroz de la ciudad de Oruro, en el que la jurisdicción constitucional concedió la tutela impetrada; por lo que, corresponde resolver de igual manera.

Haciendo uso de su derecho a la réplica, manifestó que: 1) A través del presente mecanismo de defensa, reclamó la medida de hecho asumida por los demandados, por haber cerrado con candado la puerta de la Dirección de la Unidad Educativa 1° de Mayo “A” de nivel Secundario, impidiendo el desarrollo de sus funciones; extremo que fue evidenciado por un funcionario policial; consiguientemente, esa situación debió ser motivo de debate y resolución; ya que, no era posible concebir en un Estado Constitucional de Derecho, acciones de justicia en mano propia; 2) La lista de maestros presentada por los demandados, no tenía ningún tipo de referencia; por lo que, no se sabía con precisión cuál fue su objeto; 3) No existió ninguna denuncia formal ni proceso disciplinario abierto en su contra por los presuntos actos de maltrato a profesores; 4) Debido a que no tiene acceso a su oficina y con la finalidad de no causar mayor perjuicio a los estudiantes de ese cetro educativo, procuró cumplir sus funciones en la medida de lo posible, transmitiendo vía WhatsApp a docentes y padres de familia, los diferentes comunicados e instructivos provenientes de la Dirección Distrital de Educación de Llallagua del departamento de Potosí; y, 5) Velando el interés de la comunidad escolar, no obstaculizó el trabajo que desarrolla, siguiendo consignada en las planillas como activa, no habiendo sido suspendida de ninguna manera y percibiendo sus salarios correspondientes.

I.2.2. Informe de los demandados

Rodolfo Araya Villafán, Director Distrital de Educación de Llallagua del departamento de Potosí, por informe escrito presentado el 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 129 a 130, y en audiencia de garantías expresó que:    i) No avaló el cierre con candado de la Dirección de la Unidad Educativa 1° de Mayo “A” de nivel Secundario; por el contrario, trató de mediar en el conflicto suscitado entre la peticionante de tutela y los profesores de dicho establecimiento, debido a presuntos actos de autoritarismo y maltrato verbal y psicológico que se hubieran propiciado por parte de la prenombrada;           ii) Todas las notas presentadas por la aludida respecto a su problemática, fueron tratadas en dos reuniones que se sostuvieron con las partes en conflicto; y, iii) Jamás se obstruyó el trabajo de la accionante, habiendo aquella presentado documentos administrativos con normalidad y de manera satisfactoria; incluso, participó de la inspección del Área Técnica Tecnológica de dicho colegio con el Técnico de Educación de la Dirección Departamental de Educación de Potosí.

Roxana Lilian Saavedra Labraya, Ejecutiva de la Federación de Maestros Urbanos de Uncía del departamento de Potosí, mediante informe escrito presentado el 28 de mayo de 2021, cursante de fs. 116 a 117, protestó fundar su informe en audiencia de garantías.

Edgar Torrico Villarroel, Elsa Aguirre paredes y José Luis Blanco Flores, Delegados Sindicales y Profesores de la Unidad Educativa 1° de Mayo “A” de nivel Secundario, a través del informe escrito presentado en la referida data, cursante de fs. 114 a 115, de igual manera señalaron que fundamentaran su informe en audiencia de garantías.

Los prenombrados mediante su abogado, en audiencia de garantías informaron que: a) La accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad; toda vez que, habiendo presentado una denuncia el 11 de mayo de 2021, ante la referida Dirección Distrital, dicha instancia aún no se pronunció; b) En el presente caso no corresponde aplicar los fundamentos de la SCP “052/2016 de 21 de marzo”; puesto que, los hechos no fueron análogos; c) La prenombrada no explicó la manera en que se estaría vulneró su derecho al trabajo; más aún, cuando desempeñó sus funciones con normalidad -de manera virtual-, debido a la pandemia por el COVID-19; d) No fue evidente que el 6 de mayo de 2021, sus personas habrían cerrado con candado la oficina de la Dirección del referido establecimiento educativo; debido a que, Roxana Lilian Saavedra Labraya se encontraba en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, cumpliendo una huelga de hambre y el resto desarrollaba sus ocupaciones de forma aparente; por lo que, no asistieron a dicho colegio; y, e) La peticionante de tutela tuvo problemas con más de treinta y cinco profesores, por denuncias de maltrato psicológico, los cuales iniciarán acciones administrativas contra la prenombrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El Presidente de la Junta Escolar y el Ejecutivo del Centro de Estudiantes de la Unidad Educativa 1° de Mayo “A” de nivel Secundario de Llallagua del departamento de Potosí, mediante su representante, en audiencia de garantías expresaron que: 1) La solicitante de tutela no agotó los mecanismos o recursos legales para la protección inmediata de los derechos presuntamente vulnerados; por lo que, no cumplió con el principio de subsidiariedad; y, 2) No fue evidente la lesión de su derecho al trabajo; toda vez que, cobraba normalmente su remuneración.

Nelson Coca Veramendi, Ejecutivo del Centro de Educativo 1ro de Mayo “A” no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante de fs. 105 a 108.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Llallagua del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 1 de junio, cursante de fs. 194 a 204 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Pese a que la oficina de la Dirección de la Unidad Educativa 1° de Mayo “A” de nivel Secundario se encontraba cerrada con candado; no fue evidente la vulneración del derecho al trabajo; toda vez que, la accionante continuaba desempeñando sus funciones como Directora de dicho establecimiento de manera regular; además, no era posible identificar con precisión a los responsables de ese hecho; ii) Al no haberse activado los procesos administrativos respectivos por los acontecimientos denunciados a través de la presente acción tutelar, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; y,       iii) Corresponde al Director Distrital de Educación de Llallagua del mismo departamento, levantar las medidas de hecho, quitando las cerraduras de las puertas de la Secretaría y la Dirección del indicado colegio; debido a que, es la autoridad jerárquica superior que pone orden en las unidades educativas a su cargo.