SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2022-S2
Fecha: 30-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la dignidad, a la no discriminación y a la salud; en razón a que, Edgar Torrico Villarroel, Elsa Aguirre Paredes y José Luis Blanco Flores, representantes sindicales y profesores de la Unidad Educativa 1° de Mayo “A” de nivel Secundario de Llallagua del departamento de Potosí -codemandados-, con el consentimiento de Rodolfo Araya Villafán, Director Distrital de Educación de dicha localidad y departamento y Roxana Lilian Saavedra Labraya, Ejecutiva General de la Federación de Maestros Urbanos de Uncía del mismo departamento -codemandados-, cerraron con candado la puerta de la Dirección y Secretaría de ese establecimiento, impidiéndole el ejercicio de sus funciones como Directora.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La protección directa e inmediata otorgada en forma excepcional por la acción de amparo constitucional frente a medidas o vías de hecho. Jurisprudencia reiterada
Respecto a este tópico, la SCP 0357/2018-S4 de 20 de julio, desarrolló el siguiente fundamento jurídico: “Se entiende por vías o medidas de hecho a los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 superior.
Estas actuaciones ilegales, se contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho descritos en el art. 8.II de la CPE y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que se constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, tiene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.
Dicho de otra manera, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en su derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor.
En este sentido y aplicando el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico precedente, respecto a la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional en prescindencia del carácter subsidiario, queda claro que este mecanismo extraordinario procede ante cualquier acto ejecutado por autoridad pública o particular que, atribuyéndose el ejercicio legítimo de sus derechos subjetivos, adopte medidas de hecho y, ejerciendo justicia por mano propia, incurra en hecho ilegales que a su parecer resuelvan controversias o conflictos con sus semejantes, en total apartamiento de los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico; así manifestó la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, al señalar: ‘…cuando se denuncian, (…) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado’.
En armonía con los argumentos expuestos precedentemente, de acuerdo con los entendimientos abordados en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la justicia constitucional, frente a acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene básicamente dos finalidades esenciales: ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia’; por lo que, cuando una persona considere que se han lesionado sus derechos constitucionalmente protegidos, a consecuencia de actos que configuren una vía o medida de hecho, se encuentra imbuido de la facultad suficiente y plena, para acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo, obviando el principio de subsidiariedad que la rige.
No obstante, si bien por previsión jurisprudencial, tratándose de casos en los que se presenten medidas o vías de hecho, se ha llegado a establecer la flexibilización respecto a la legitimación pasiva, no menos evidente es que los hechos denunciados deben estar debidamente acreditados, correspondiendo al accionante, proporcionar la suficiente carga probatoria que evidencie sus alegaciones; esto, con la única intención de que el juez o tribunal de garantías, bajo los postulados del principio de verdad material, asuma convicción y certeza sobre los hechos llevados a su conocimiento; pues sólo así será posible garantizar un fallo imparcial en función al valor de la justicia, en el entendido de que la administración de justicia no puede operar en base a simples presunciones; en consecuencia, ésta jurisdicción, no abrirá su competencia a no ser que se acredite la titularidad del derecho reclamado ya que mediante esta vía no puede definirse derechos, correspondiendo en todo caso a la justicia ordinaria atender las reclamaciones cuando se trate de definir o reconocer derechos subjetivos”.
A lo desarrollado, es necesario hacer referencia a la SC 0534/2007-R de 28 de junio, la cual refirió que: “…el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto…” (las negrillas son nuestras).
En similar sentido, la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, estableció que: “…cuando se denuncian, (…) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado” (énfasis es añadido).
III.2. Sobre el derecho al trabajo y su protección
La SCP 1530/2012 de 24 de septiembre, señaló que: «El art. 46.I.1 de la CPE, expresamente prevé que: “Toda persona tiene derecho: Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”. Por su parte, el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), dispone que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…) que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…”.
Dada su importancia, el derecho al trabajo forma parte constitutiva de los derechos sociales, por ello también está consagrado por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo art. 6.1, define que el derecho al trabajo es el “…derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado…”
Sobre este derecho, la jurisprudencia constitucional establecida mediante la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, ha definido que el derecho al trabajo es: “...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia”.
III.2.3. El principio del vivir bien con relación al derecho al trabajo
El derecho al trabajo se encuentra directamente ligado con el derecho a la dignidad humana; toda vez que, a partir del primero se asegura la forma de vida de la persona y la de su familia. A su vez, esta forma de vida, debe estar orientada por el principio del vivir bien, consagrado por la Constitución Política del Estado en su art. 8; pues, debe entenderse que el vivir bien tiene el potencial de ser holístico y apuntar a vínculos como el equilibrio entre el trabajo y la vida, la realización del ser humano y la sostenibilidad ambiental que complementan los desafíos más tradicionales como el crecimiento económico. Así lo define Verónica Tejerina en el texto “El debate sobre el concepto de 'vivir bien' que viene cobrando mucha fuerza en la región como una opción alternativa al 'desarrollo’”.
Por lo tanto, el derecho al trabajo, se encuentra a su vez directamente ligado con el principio del vivir bien; toda vez que, a partir de la realización de este derecho, se garantiza la finalidad del Estado, la cual es lograr el vivir bien de sus habitantes, en condiciones que les aseguren una vida digna. Sobre este principio, la SCP 0281/2012 de 4 de junio, ha previsto que “El paradigma del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario que formula el preámbulo de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico incide en la búsqueda del vivir bien; enunciando ya, en su contenido, que el Estado se funda en valores diversos para vivir bien, lo cual no solo que es reiterado cuando se refiere a la educación o al modelo económico, sino y fundamentalmente cuando enuncia que el Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural el suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble)”» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Precisado como se encuentra el problema jurídico constitucional, es necesario contextualizarlo a objeto de resolver el mismo; en ese sentido, de los antecedentes adjuntos a la presente acción de defensa y las alegaciones de las partes, se tiene que, por Resolución Administrativa Distrital 043/2021 de 31 de marzo y Memorándum de Designación 00035 de 1 de abril del aludido año, emitidos por el Director Distrital de Educación de Llallagua del departamento de Potosí -codemandado-, la accionante fue designada como Directora Institucionalizada de la Unidad Educativa 1° de Mayo “A” de nivel Secundario de Llallagua del referido departamento, por las gestiones 2021, 2022 y 2023.
El 30 de abril de 2021, Elsa Aguirre Paredes, Edgar Torrico Villarroel y José Luis Blanco Flores -codemandados-, apersonándose como delegados sindicales de los profesores del referido establecimiento, hicieron conocer al prenombrado Director Distrital, el Voto Resolutivo emergido de la reunión sindical de 28 del señalado mes y año, que determinó solicitar la remoción de la peticionante de tutela del cargo de Directora del indicado establecimiento, debido a los presuntos malos tratos propiciados por la aludida, bajo advertencia de asumir otras medidas más drásticas en caso de no ser atendidos favorablemente.
En esas circunstancias, la impetrante de tutela denuncia que el 6 de mayo de igual año, los mencionados procedieron a cerrar con candado, las oficinas de la Secretaría y la Dirección de la indicada Unidad Educativa, impidiendo que pueda desempeñar las funciones para la cual fue designada; por lo que, el 7 y 11 del mismo mes y año, presentó notas al aludido Director Distrital, haciendo conocer lo acontecido y solicitando su intervención en dicho problema; por tal razón, la referida autoridad promovió dos reuniones con las partes en conflicto, llevadas a cabo el 12 y 18 del indicado mes y año, sin haber llegado a ningún tipo de acuerdo.
En ese sentido, el 19 de mayo de 2021, la solicitante de tutela entregó una nota a José Luis Blanco Flores, reiterándole que quiten el candado de la oficina de la señalada Dirección; por su parte, el Director Distrital demandado, emitió el instructivo de 24 de mayo de 2021, dirigido al prenombrado; así como, a Edgar Torrico Villarroel y Elsa Aguirre Paredes, ordenándoles dejar expedita la puerta de la indicada Unidad Educativa, para que la accionante pueda desempeñar sus funciones normalmente; documento que fue recepcionado el 28 del mismo mes y año, por los aludidos.
En ese contexto, cabe dejar establecido que en el presente caso, el objeto procesal son las medidas de hecho denunciadas por la peticionante de tutela, correspondiendo a este Tribunal determinar si evidentemente existieron y si lesionaron los derechos alegados por la prenombrada.
En ese marco, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que, las vías y medidas de hecho son aquellos actos ilegales arbitrarios ejecutados en total desconocimiento de las instancias legales y procedimientos determinados en el ordenamiento jurídico, realizando justicia directa por mano propia, que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata a través de la acción de amparo constitucional, por vulnerar derechos fundamentales.
En el presente caso, del muestrario fotográfico, el informe de 21 de mayo de 2021, emitido por los efectivos policiales de la FELCC, el Voto Resolutivo de 28 de abril del mismo año, las diferentes notas enviadas por la impetrante de tutela al señalado Director Distrital, las reuniones llevadas a cabo con los profesores de la Unidad Educativa 1° de Mayo “A” de nivel Secundario y el instructivo de 24 de mayo de igual año, de la mencionada autoridad, dejan entrever que, ciertamente la puerta de la Dirección del referido centro educativo fue cerrada con un candado, por determinación del sindicato de profesores de dicho establecimiento, representados por Elsa Aguirre Paredes, Edgar Torrico Villarroel y José Luis Blanco Flores, constituyéndose esa acción en una vía de hecho, que atentó el libre ejercicio del derecho al trabajo de la accionante; pues, impidió que pueda desempeñar con normalidad las funciones para las que fue designada; ya que, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional el derecho al trabajo constituye: “…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia” (SCP 1530/2012); y, más allá de los motivos que lo hubieran ocasionado, dichas acciones carecen de un sustento legal; en razón a que, los prenombrados prescindieron de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de sus derechos, que incide igualmente en el derecho a la dignidad, que por conexitud debe protegerse al ser inmanente a la condición del ser humano; pues, a partir del derecho al trabajo, se asegura la forma de vida de la persona y la de su familia; de manera que, no es permisible a ningún ciudadano la aplicación de cualquier acción de hecho, máxime si en dicho actuar se transgreden derechos fundamentales; consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada.
La accionante también manifiesta que se lesionaron los derechos al debido proceso, a la no discriminación y a la salud; empero, más allá de ser enunciados, no expresó argumentos claros y precisos para ser considerados por este Tribunal; por lo que, corresponde su denegatoria.
Respecto a Rodolfo Araya Villafán, Director Distrital de Educación de Llallagua y Roxana Lilian Saavedra Labraya, Ejecutiva General de la Federación de Maestros Urbanos de Uncía, ambos del departamento de Potosí, no existe elemento probatorio alguno que demuestre su intervención directa o indirecta en las medidas de hecho denunciadas.
Finalmente, en relación a la solicitud del pago de costas, honorarios profesionales consistentes en Bs10 000.-, reparación por daño civil y la contratación de un psicólogo para disminuir y restablecer la salud mental dañada, aquel, no puede ser considerado en razón a la regulación facultativa prevista en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.