SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2022-S3
Fecha: 23-May-2022
En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La protección directa e inmediata de los derechos del inquilino ante las medidas de hecho ejecutadas por los dueños o propietarios del inmueble
Sobre el particular la SCP 0297/2021-S3 de 8 de junio, citando a la SCP 0071/2019-S1 de 3 de abril, puntualizó su entendimiento de esta manera: “En un caso anterior en el que se denunció que el propietario, mediante medidas de hecho, desalojó al inquilino del bien inmueble en el que vivía, la SCP 0348/2012 de 22 de junio, sostuvo que: ‘…no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien acudan al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios, para lo cual, deben acudir a las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la desocupación de los ambientes, previo cumplimiento de requisitos normativos’, habiéndose dispuesto, en el caso concreto, hacer abstracción de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional para conceder la tutela solicitada al evidenciar la comisión de vías de hecho asumidas por los demandados, puntualizando que: ‘…de no hacerlo supondría una demora injustificada en la tutela de derechos fundamentales, siendo ya ineficaz por tardía cualquier protección judicial posterior frente al acto arbitrario que los vulneró…’” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela denuncia que habiendo suscrito un contrato de arrendamiento con los ahora accionados, los mismos les pidieron que desocuparan el ambiente alquilado, procediendo a cortarles los servicios de luz eléctrica, agua potable y acceso al servicio sanitario; toda vez que, ante el conocimiento de la Ley Excepcional de Arrendamientos (Alquileres), se negaron a pagar la totalidad del alquiler pactado con la propietaria, puesto que cancelaron el total de la suma establecida hasta noviembre de 2020, además que no se les devolvió la garantía empozada ni el reembolsó por las mejoras realizadas, por lo que, considerando que tendrían cancelados los alquileres adelantados hasta octubre de 2021; el 9 de mayo de igual año, decidieron cambiar de actividad comercial, procediendo a trasladar sus muebles; empero, en ese ínterin, los mencionados asumiendo vías de hecho, soldando los laterales de la puerta de cortina del local alquilado con dos pedazos de fierro de veinte centímetros, señalando que no les permitirían retirar sus pertenencias hasta que cancelen los alquileres supuestamente adeudados; asimismo, el 29 del citado mes y año, mediante una llamada, de manera prepotente les indicaron que todos los muebles de su propiedad estaban siendo desalojados, indicándoles posteriormente que dichas pertenencias se encontraban a media cuadra del lugar y que fueron desalojadas sin la intervención de una autoridad notarial.
Descrita la problemática y siendo que la parte peticionante de tutela alega el presunto ejercicio de medidas de hecho, en virtud a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, las vías de hecho son aquellos actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, que prescindiendo totalmente de los mecanismos ordinarios de defensa, se apartan del ordenamiento jurídico, circunstancias que hacen viable la flexibilización del principio de subsidiariedad; por lo que, quien considere que sus derechos están siendo afectados a través de medidas de hecho está facultado activar de forma directa la presente acción de defensa sin necesidad de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, debiendo la parte accionante acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y que dichos aspectos no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, teniendo en cuenta la temática a analizar, a efectos de pronunciarse sobre los hechos denunciados, se advierte la existencia de tres reclamos concretos por los cuales la parte peticionante de tutela alude la existencia de medidas de hecho: 1) El corte de los servicios de luz eléctrica, agua potable y acceso al servicio sanitario; 2) El cierre de los laterales de la puerta de cortina del local alquilado con dos pedazos de fierro de veinte centímetros efectuado el 9 de mayo de 2021; y, 3) El desalojo de todos los muebles de su propiedad el 29 de igual mes y año, de los cuales posteriormente les indicaron que se encontraban a media cuadra del lugar y que fueron desalojadas sin la intervención de una autoridad notarial. A cuyo efecto corresponde revisar dichas problemáticas:
i) Sobre el corte de los servicios de luz eléctrica, agua potable y acceso al servicio sanitario
Al respecto, conviene precisar que tal cual se tiene de los antecedentes glosados en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, mediante documento privado (manuscrito) de 17 de octubre de 2017, suscrito por los accionantes y por Marcela López Mamani -ahora accionada- se establece que esta última recibió la suma de Bs1 500.- como garantía del alquiler de una tienda ubicada en la Av. Del Valle entre Calle 7 Nº 500. Aclarándose que una vez realizadas las mejoras en el ambiente se deberá cancelar la suma de Bs1 500.- mensual por concepto de alquiler por adelantado, monto que se mantendrá por el lapso de un año, siendo renovable la referida suma o el alza previo acuerdo con los dueños; documento que fue objeto de reconocimiento judicial de firmas por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, quien mediante Auto de 17 de marzo de 2021, dio por reconocida la firma de los ahora impetrantes de tutela y la efectividad del mismo.
En ese contexto, los prenombrados alegan que habiendo suscrito el referido documento de alquiler, efectuaron el pago de los alquileres en la suma estipulada en su totalidad hasta noviembre de 2020, dado que a principios del mes de diciembre de ese año, tuvieron conocimiento de la Ley Excepcional de Arrendamientos (Alquileres), que reduce en un 50% el canon de alquiler, cuando a la vigencia de la indicada Ley no se hubiera conseguido un acuerdo entre inquilino y propietario y que la mencionada determinación se aplicará excepcionalmente a partir de la declaración de emergencia sanitaria nacional y cuarentena dispuesta por el DS 4196, considerando por ello que de marzo a noviembre de 2020, transcurrieron ocho meses, por lo que habiendo cancelado el total del alquiler pactado, existe un excedente pagado correspondiente desde diciembre de 2020 hasta julio de 2021. Sumado a ello, que al momento de la suscripción del contrato de alquiler se pagó la suma de Bs1 500.- por concepto de garantía, la cual no se les reembolsó, así como tampoco se les devolvió los gastos erogados por las mejoras y el pintado del ambiente alquilado en la suma de Bs800.-, adeudándose en total la suma de Bs2 300.-, dineros que cubrirían tres meses más de alquiler; en consecuencia, se encontrarían cancelados los alquileres por adelantado hasta octubre de 2021. Aspectos por los cuales se negaron a cancelar la totalidad del alquiler pactado con la propietaria, motivo por el cual, la misma les pidió que desocuparan el ambiente, procediendo en el mes de “enero” a cortarles los servicios de luz eléctrica, agua potable y el servicio sanitario.
En tal sentido y con relación a la denuncia de corte de los servicios básicos, cabe señalar que si bien los accionantes hicieron parte de su postulación dicha afectación, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, no existe evidencia que demuestre el corte del suministro de dichos servicios, más aun considerando que la parte accionada al respecto en su informe señaló que para ingresar al baño, los mismos poseen la llave, además que el referido servicio, así como el de la luz eléctrica son de uso compartido con los demás inquilinos -específicamente con el “mecánico” en el caso de la luz eléctrica-, aspectos que tampoco fueron refutados por los impetrantes de tutela, correspondiendo denegar la tutela impetrada, sobre este punto, por cuanto los mismos no cumplieron con el presupuesto de acreditar de manera objetiva la existencia de tales medidas, habiéndose limitado a su simple enunciación;
ii) Respecto al cierre de los laterales de la puerta de cortina del local alquilado con dos pedazos de fierro de veinte centímetros efectuado el 9 de mayo de 2021
Sobre este punto, la parte peticionante de tutela señala que, considerando que se le habrían cortado los servicios básicos, además que se encontrarían cancelados los alquileres por adelantado hasta octubre de 2021 -en base al cálculo descrito en el punto anterior-, el 9 de mayo del referido año, decidieron desocupar los muebles del ambiente para cambiar de actividad comercial de farmacia a ferretería, procediendo a trasladar el 50% de los muebles, cerrando la puerta de cortina del local que daba a la calle sin poner ningún candado, en el entendido de que en el segundo viaje trasladarían el otro porcentaje de los muebles. Sin embargo, al retornar se percataron que los accionados, habían soldado los laterales de la puerta de cortina con dos pedazos de fierro de construcción de 20 centímetros, señalando los mismos que no permitirían sacar nada del ambiente entre tanto no se les cancelara la supuesta deuda de alquileres, pretendiendo obligarles a cancelar la presunta obligación sin acudir a las autoridades pertinentes. A cuyo efecto, la parte accionante acompañó a la presente acción de defensa fotografías correspondientes a la Farmacia “OSIRIS V” en la cual se evidencia que la puerta de cortina en sus laterales se encuentra soldada con fierros de construcción (Conclusión II.6).
Al respecto, dada la situación fáctica del caso, resulta pertinente efectuar una contextualización de los antecedentes cursantes en el expediente para su compulsa con los argumentos esgrimidos por las partes; en ese sentido, de las literales cursantes en el expediente se logra advertir que, Ernesto Marcos Aruquipa Mamani, ahora coaccionado, el 19 de enero de 2021, presentó demanda de conciliación contra José “Molla” Claros -se entiende contra José Eduardo Moya Claros ahora impetrante de tutela-, señalando que este último se encontraba ocupando una tienda del bien inmueble de su propiedad ubicado en la avenida “…Al Valle No 10 entre calles Florida y calle Tarija…” (sic), en calidad de alquiler con la finalidad de abrir una farmacia; empero, en la gestión 2020, el mismo empezó a cerrar su negocio debido a la pandemia, por lo que no se le habría cancelado ni la mitad de los alquileres, en consecuencia el 10 de agosto -se comprende de 2020-, le pidió que desocupara el mencionado ambiente, otorgándole el plazo de tres meses, de los cuales no le cobraría alquiler alguno, habiendo aceptado el mencionado dicha propuesta, entendiéndose que desocuparía el 10 de noviembre del mismo año, sin embargo no fue así, y más al contrario recibió todo tipo de amenazas. Trámite en el cual, pese a ser citado el ahora peticionante de tutela no concurrió a la audiencia fijada por la Oficina de Conciliación Primera de la Capital del departamento de Oruro, por lo que se tuvo por agotada la mencionada instancia judicial (Conclusión II.2).
Por otro lado, Ernesto Marcos Aruquipa Mamani y Marcela López Mamani, ahora accionados, el 18 de febrero de 2021, procedieron a instaurar medida preliminar de reconocimiento judicial de firmas, que recayó ante el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, quien mediante Auto de 17 de marzo de ese año, dio por reconocida la firma de los ahora accionantes y declaró la efectividad del mismo, y con ello formalizaron proceso monitorio de desalojo el 7 de abril de igual año, alegando el incumplimiento del pago de alquileres y del consumo de luz eléctrica por parte de los arrendatarios, hoy impetrante de tutela, manifestando que la actividad que realizaban los mismos en el ambiente arrendado se encontraba cerrada desde el 13 de diciembre de 2020, pues solo ingresaban para sacar medicamentos; proceso dentro el cual mediante decretos de 9 y 15 de abril de 2021, con carácter previo la referida autoridad judicial dispuso aclarar y subsanar la demanda (Conclusión II.3); sin embargo, las referidas observaciones no fueron subsanadas, solicitando los demandantes ahora accionados el desglose de la documentación acompañada.
A cuyo efecto, dentro la documentación adjunta al expediente constitucional consta acta de inventario de 9 de mayo de 2021, suscrito por los ahora accionados y Sandro Santiago Mamani Challapa y Macedonia Vásquez Flores (testigos), por el cual se indica que: “…se procedió a realizar un inventario en la dirección siguiente del bien inmueble ubicado en la Av. Al Valle N°. 500 entre cale 7 ambiente otorgado en calidad de alquiler al Señor: JOSE CLAROS MOYA Y OTRA, con el canon alquiler de Bs. 1.500 de los cuales tiene pendiente la cancelación de 7 meses, por lo que dicho inquilino vino en la mañana a recoger sus pertenencias a horas 11 y 30 sacando 4 vitrinas, y se le recordó que tiene pendiente cancelar los alquileres y nos respondió que conmigo no hizo el documento y otros términos, existiendo duda de que cualquier momento retornaran y se lo llevarán sus pertenencias sin pagar los alquileres….” (sic [Conclusión II.4]).
De tales antecedentes expuestos, se advierte que, en primer lugar, respecto al móvil asumido por la parte accionada el 9 de mayo de 2021, para el soldado de los laterales de la puerta de cortina del ambiente arrendado, con dos pedazos de fierro de construcción de 20 centímetros, se debió al presunto adeudamiento de alquileres y de luz de los entonces arrendatarios, de lo que se infiere que los accionados al realizar el indicado acto efectuaron medidas de hecho sobre la posesión que los ahora peticionantes de tutela tenían sobre el local alquilado, así como el derecho de propiedad sobre sus pertenencias, sin considerar que conforme al contenido del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional se estableció que no corresponde a los propietarios de bienes inmuebles asumir medidas de hecho sobre sus inquilinos perturbando su posesión a efectos de procurar el cumplimiento de obligaciones impagas, situación acaecida en el presente caso; y,
iii) En cuanto al desalojo de todos los muebles de su propiedad el 29 de mayo de 2021
Al respecto, la parte accionante refiere que con la finalidad de evitar demandas innecesarias el 10 de mayo de 2021, acudió ante la oficina de Conciliación Segunda de la Capital del departamento de Oruro, fijándose audiencia para el 24 de igual mes y año, empero la misma no se realizó en mérito a la circular que dispuso nuevos horarios para la atención de los Juzgados, señalándose nueva audiencia para el 2 de junio del citado año, no obstante, el 29 de mayo de 2021, recibió la llamada del abogado de la accionada, quien de manera prepotente le indicó que estaban desalojando todos los muebles de su propiedad correspondientes a la Farmacia “OSIRIS V”, hechos que denunciaron el 31 de igual mes y año, ante la Oficina de Conciliación Segunda de la Capital del citado departamento, efectuándose la audiencia de conciliación el 2 de junio de 2021, en la que los accionados declararon y reconocieron las medidas de hecho en las que incurrieron, puesto que respecto a los muebles que se encontraban en la referida Farmacia, señalaron que estaban a media cuadra del lugar y que podían recogerlos, sin embargo ante la interrogante efectuada indicaron que no intervino un Notario de Fe Pública u otra autoridad en el desalojo, efectuando una lista con la firma de dos testigos, habiendo realizado justicia directa con abuso de poder, lo que constituye el ejercicio de vías de hecho, por cuanto los accionados no podían desalojar los muebles del local alquilado y trasladarlos a media cuadra del lugar sin la presencia de los inquilinos o de una autoridad competente o Notario de Fe Pública, bajo el pretexto de ser los propietarios del bien inmueble y que necesitaban el local, pretendiendo obligarles a la cancelación de alquileres supuestamente adeudados, haciendo justicia por propia mano, sin acudir a las instancias pertinentes. Alegando por ello la existencia del daño irreparable emergente y perjuicios, dado que con los actos efectuados se les priva de la libre disponibilidad del local alquilado y de su actividad laboral, ocasionándoles un daño económico que asciende a Bs10 000.-, además los actos denunciados conllevan a que los accionados puedan alquilar el local a otra persona y así perder todos los pagos por adelantado que realizaron hasta octubre de 2021, lo que genera un daño irremediable e irreparable.
Sobre este punto, de los antecedentes que cursan en el expediente se advierte que al igual que los ahora accionados, la parte impetrante de tutela también promovió demanda de conciliación el 10 de mayo de 2021 -se entiende posterior a las medidas denunciadas en el punto anterior-, ante la Oficina de Conciliación Segunda de la Capital del mismo departamento, señalando que como inquilinos decidieron desocupar el ambiente en alquiler en julio de igual año, debiendo la propietaria devolver la suma de Bs1 500.- por la garantía empozada, y de Bs800.- por la mejora del pintado del indicado local, indicando además que: “…a tanta insistencia de la propietaria para que desocupáramos el ambiente alquilado, la mañana del día domingo 09 de mayo de 2021, decidimos desocupar el ambiente, en este ínterin en un primer viaje trasladamos el 50% de los muebles y cerramos la puerta de cortina del local que daba a la calle sin poner ningún candado, porque en el segundo viaje de traslado recogeríamos el otro 50% de muebles que quedaba…” (sic [el resaltado es nuestro]), instancia en la cual también por memorial de 31 de mayo del citado año, los peticionantes de tutela denunciaron desalojo por vía de hecho y robo de muebles (Conclusión II.5).
Advirtiéndose respecto a dichos extremos, que -no obstante a que en primer lugar los ahora accionados impidieron el retiro de los muebles que se encontraban en el local alquilado-, ciertamente de forma posterior pretendieron lograr que los inquilinos ahora accionantes desocupen el referido inmueble a través de vías de hecho; por cuanto, a tiempo de solicitar conciliación previa señalaron que a partir de “agosto” de 2020, dieron el plazo de tres meses a los hoy impetrantes de tutela para que puedan desocupar los ambientes, inclusive indicando que “…no le cobraría alquiler alguno…” (sic); sin embargo, presentaron posteriormente demanda de desalojo, alegando el incumplimiento del pago de alquileres, empero manifestando en la presente acción de defensa que el referido proceso no obtuvo resultado, ya que el Juez que conoció la causa exigía el cumplimiento de ciertos requisitos que adolecía el documento de contrato de alquiler que fue redactado por el ahora peticionante de tutela.
Evidenciándose, que los extremos denunciados no fueron negados por los accionados, toda vez que en el informe presentado por los mismos manifestaron que, “…en fecha 9 de mayo, evidentemente se procedió a realizar un inventario sin la concurrencia de un notario, empero valga la explicación por cuanto toda la mañana de ese día estuvimos andando en busca de una autoridad notarial y ninguno quería trasladarse a domicilio por el temor de contraer el virus o contagio con la pandemia…” (sic), indicando también que antes de proceder a ese inventario se le hizo una llamada al accionante “…haciéndosele conocer que se lo llevara sus cosas y el recurrente en un tono exaltado respondió manifestando que lo hagamos…” (sic), no siendo cierto que se le haya vulnerado el derecho al trabajo, puesto que la indicada farmacia se encontraba cerrada desde octubre de 2020, habiendo retirado parte de sus pertenencias en dos oportunidades, además el impetrante de tutela les autorizó que puedan sacar sus bienes.
Bajo tales antecedentes, y pese a lo precedentemente referido, en el caso en análisis debe considerarse que la pretensión de la parte peticionante de tutela en la presente acción tutelar radica en que se disponga su restitución al local alquilado y se repongan todos los muebles “embargados” al lugar de donde fueron extraídos, así como “…se repongan todo el material de construcción de todas las mejoras del local embargados al lugar de donde fueron extraídos” (sic), por lo que si bien conforme se analizó anteriormente en el presente caso, se denota el ejercicio de medidas de hechos asumidos por la parte accionada; de lo argumentado por las partes se verifica la existencia de posiciones controvertidas respecto al pago de alquileres y en cuanto a la permanencia de los arrendatarios ahora accionantes en el ambiente alquilado, por cuanto los propios prenombrados en su solicitud de conciliación previa señalaron que “…a tanta insistencia de la propietaria para que desocupáramos el ambiente alquilado, la mañana del día domingo 09 de mayo de 2021, decidimos desocupar el ambiente, en este ínterin en un primer viaje trasladamos el 50% de los muebles y cerramos la puerta de cortina del local que daba a la calle sin poner ningún candado, porque en el segundo viaje de traslado recogeríamos el otro 50% de muebles que quedaba…” (sic [el resaltado es nuestro]), lo cual se encuentra en contraposición a lo fundamentado y solicitado por los impetrantes de tutela en la presente acción constitucional.
En ese contexto; cabe tenerse en cuenta que, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien existe una atención inmediata por parte de la justicia constitucional cuando se trata de denuncias sobre medidas o vías de hecho, ello se debe a las circunstancias y el daño inminente que podría ocasionarse al bien jurídico como ser a la vivienda, a la actividad económica o a los servicios básicos, situación que no ocurre en el presente caso; toda vez que, la parte peticionante de tutela sustenta su demanda constitucional en situaciones fácticas que devienen en apreciaciones controversiales como se estableció precedentemente, pues aduce la existencia de un daño económico irreparable emergente y perjuicios, en base a la posibilidad de perder todos los pagos por adelantado que a su criterio fueron realizados hasta octubre de 2021, por lo que se le estarían privando de la libre disponibilidad del local alquilado y de su actividad laboral; empero, sin que dichos extremos hayan sido acreditados; es decir que, haciendo énfasis en el petitorio realizado por los accionantes, se corrobora que la pretensión de los mismos es que la jurisdicción constitucional se refiera y reconozca de forma directa los mencionados pagos por adelantado, lo cual no le corresponde a la justicia constitucional, más aun cuando se advirtió que por un lado alega que decidió desocupar de manera voluntaria el ambiente alquilado, pero en la presente acción de amparo constitucional indica que habría decido cambiar de actividad comercial de farmacia a ferretería, sin cumplir tampoco con la carga de la prueba para demostrar el funcionamiento de las actividades a las que hace referencia, sumado a ello se tiene que de las fotografías correspondientes a las Farmacias “OSIRIS I”, “OSIRIS II”, “OSIRIS III” y “OSIRIS V” (Conclusión II.7), los impetrantes de tutela poseen otros ambientes donde realizan su actividad laboral; en consecuencia, conforme a la jurisprudencia constitucional citada, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva, dicha garantía procede ante la necesidad de brindar una protección inmediata al ejercicio de los derechos o cuando exista un peligro o riesgo inminente; consecuentemente, dada la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, cual es el resguardo a derechos fundamentales, a través de esta instancia no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada a la jurisdicción ordinaria, motivos por los cuales corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a la determinación de la Sala Constitucional de imposición de costas a la parte peticionante de tutela “…por no ser excusable la presentación de esta acción de amparo constitucional” (sic), cabe aclarar que no corresponden en el presente caso, puesto que esta instancia no encuentra sustento para ello, debiéndose recordar que: “...la activación de una acción de defensa constitucional, dogmáticamente responde a una pretensión de protección inmediata de derechos y/o garantías constitucionales o convencionales, al tener un carácter sumario y expedito, precisamente por la naturaleza jurídica protectiva-constitucional de la cual están revestidas; consecuentemente, la denegatoria no puede per se suponer una condenación a costas a la parte accionante; por cuanto, ello implicaría sancionar e incluso limitar que se acuda a la jurisdicción constitucional, desnaturalizando la esencia y finalidad de dichos mecanismos reconocidos y establecidos constitucionalmente, lo cual no imposibilita a que eventualmente y de comprobarse una manifiesta actuación maliciosa o claramente temeraria en la interposición de una acción tutelar, verificada la misma, con la debida motivación, fundamentación y respaldo probatorio asumir una decisión de sanción pecuniaria...” (SCP 0405/2020-S3 de 5 de agosto); extremo que en el presente caso no se evidencia, por lo que no es posible que sean asumidas.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 050/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 152 a 160, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada sin la imposición de costas, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional