SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2022-S3

Fecha: 23-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante considera lesionados sus derechos a ser oída por autoridad competente, a un juez competente independiente e imparcial, a la seguridad jurídica, a la dignidad, al trabajo, al comercio, a la industria o cualquier actividad económica lícita; toda vez que, habiendo suscrito un contrato de arrendamiento con los ahora accionados, los mismos les pidieron que desocuparan el ambiente alquilado, procediendo a cortarles los servicios de luz eléctrica y agua potable; puesto que, ante el conocimiento de la Ley Excepcional de Arrendamientos (Alquileres), se negaron a pagar la totalidad del alquiler pactado con la propietaria, puesto que cancelaron el total de la suma establecida hasta noviembre de 2020, además que no se les devolvió la garantía empozada, ni el reembolsó por las mejoras realizadas, por lo que, considerando que tendrían cancelados los alquileres adelantados hasta octubre de 2021, el 9 de mayo de 2021, decidieron cambiar de actividad comercial, procediendo a trasladar sus muebles; empero, en ese ínterin, los mencionados, asumiendo vías de hecho, soldaron los laterales de la puerta de cortina del local alquilado con dos pedazos de fierro de veinte centímetros, señalando que no les permitirían retirar sus pertenencias hasta que cancelen los alquileres supuestamente adeudados; asimismo, el 29 de igual mes y año, mediante una llamada, de manera prepotente les indicaron que todos los muebles de su propiedad estaban siendo desalojados, indicándoles posteriormente que dichas pertenencias se encontraban a media cuadra del lugar y que fueron desalojadas sin la intervención de una autoridad notarial.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.     Jurisprudencia reiterada sobre medidas de hecho

Al respecto, la SCP 0570/2018-S1 de 1 de octubre, asumiendo y sintetizando los parámetros generales para la protección de derechos fundamentales cuando se denuncian vías de hecho, precisó: « La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a la definición de vías de hecho, los presupuestos para su activación y la finalidad de la tutela constitucional, mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció lo siguiente: “…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.