SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2022-S3
Fecha: 23-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de junio de 2021, cursante de fs. 25 a 35 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de octubre de 2017, suscribieron un contrato de alquiler con Marcela López Mamani -ahora accionada- en su condición de propietaria, de una tienda ubicada en la Av. Del Valle entre calle 7 N° 500, por la suma de Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos) mensual, aclarando que el ambiente era muy rústico, por lo que se hicieron cargo de todas las mejoras del ambiente hasta el 30 de noviembre de 2020; sin embargo, nunca se les extendió un recibo o factura por concepto de pago de alquiler.
A principios de diciembre de 2020, en conocimiento de la Ley Excepcional de Arrendamientos (Alquileres), se negaron a cancelar la totalidad del alquiler pactado con la propietaria, motivo por el cual, la misma les pidió que desocuparan el ambiente, procediendo a cortarles los servicios de luz eléctrica y agua potable.
En ese entendido, considerando que pagaron el alquiler hasta noviembre de 2020, y teniendo en cuenta que el art. 3 de la Ley Excepcional de Arrendamientos (Alquileres) -Ley 1342 de 27 de agosto de 2020-, dispone la reducción del 50% del canon de alquiler cuando a la vigencia de dicha Ley no se hubiera conseguido un acuerdo entre inquilino y propietario y el art. 4 de la misma Ley establece que la mencionada determinación se aplicará excepcionalmente a partir de la declaración de emergencia sanitaria nacional y cuarentena dispuesta por el Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de 2020, teniéndose a ese efecto que de marzo a noviembre de igual año, transcurrieron ocho meses, por lo que habiendo cancelado el total del alquiler pactado, existe un excedente pagado por adelantado correspondiente desde diciembre de 2020 hasta julio de 2021, debiéndose considerar también que al momento de la suscripción del contrato de alquiler se pagó la suma de Bs1 500.- por concepto de garantía, la cual no se les reembolsó ni se les canceló, así como tampoco se les devolvió los gastos erogados por las mejoras y el pintado del ambiente alquilado en la suma de Bs800.- (ochocientos bolivianos), adeudándose en total la suma de Bs2 300.- (dos mil trescientos bolivianos), dineros que cubrirían tres meses más de alquiler, en consecuencia se encontrarían cancelados los alquileres por adelantado hasta octubre de 2021.
No obstante por lo referido, en “enero” se les privó de los servicios básicos de luz, agua y acceso al servicio sanitario lo que contraviene el art. 10 de la Ley de Inquilinato, de 11 de diciembre de 1959. Asimismo, el 9 de mayo de 2021, decidieron desocupar los muebles del ambiente, con la finalidad de cambiar de actividad comercial de farmacia a ferretería, debido a que se les cortó los servicios referidos, procediendo a trasladar el 50% de los muebles, cerrando la puerta de cortina del local que daba a la calle sin poner ningún candado, en el entendido de que en el segundo viaje trasladarían el otro porcentaje de los muebles. Sin embargo, al retornar se percataron que la ahora accionada, junto a Ernesto Marcos Aruquipa Mamani -hoy coaccionado- “y otros”, habían soldado los laterales de la puerta de cortina con dos pedazos de fierro de 20 centímetros, señalando los mismos que no permitirían sacar nada del ambiente entre tanto no se les cancelara la supuesta deuda de alquileres, pretendiendo obligarles a cancelar la presunta obligación sin acudir a las autoridades pertinentes.
Refiere que, con la finalidad de evitar demandas innecesarias el 10 de mayo de 2021, acudió ante la oficina de Conciliación Segunda de la Capital del departamento de Oruro, fijándose audiencia para el 24 de igual mes y año; empero, la misma no se realizó en mérito a la Circular que dispuso nuevos horarios para la atención de los Juzgados, señalándose nueva audiencia para el 2 de junio del citado año.
No obstante por lo referido, el 29 de mayo de 2021, recibió la llamada del abogado de la accionada, quien de manera prepotente le indicó que estaban desalojando todos los muebles de su propiedad correspondientes a la Farmacia “OSIRIS V”, hechos que denunciaron el 31 de igual mes y año, ante la autoridad de la oficina de Conciliación de la Capital del departamento de Oruro, efectuándose la audiencia de conciliación el 2 de junio de 2021, en la que declararon y reconocieron las medidas de hecho en las que incurrieron, puesto que respecto a los muebles que se encontraban en la referida Farmacia, señalaron que estaban a media cuadra del lugar y que podían recogerlos, sin embargo ante la interrogante efectuada indicaron que no intervino un Notario de Fe Pública u otra autoridad en el desalojo, efectuando una lista con la firma de dos testigos, habiendo realizado justicia directa con abuso de poder, lo que constituye el ejercicio de vías de hecho, por cuanto los accionados no podían desalojar los muebles del local alquilado y trasladarlos a media cuadra del lugar sin la presencia de los inquilinos o de una autoridad competente o Notario de Fe Pública, bajo el pretexto de ser los propietarios del bien inmueble y que necesitaban el local, pretendiendo obligarles a la cancelación de alquileres supuestamente adeudados, haciendo justicia por mano propia, sin acudir a las instancias pertinentes. Denotándose de ello la existencia del daño irreparable emergente y los perjuicios, dado que con los actos efectuados se les priva de la libre disponibilidad del local alquilado y de su actividad laboral, ocasionándoles un daño económico que asciende a Bs10 000.- (diez mil bolivianos), además los actos denunciados conllevan a que los accionados puedan alquilar el local a otra persona y así perder todos los pagos por adelantado que realizaron hasta octubre de 2021, lo que genera un daño irremediable e irreparable, citando al efecto la SCP 0332/2018-S2 de 9 de julio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denuncia como lesionado su derecho a ser oída por autoridad competente, a un juez y tribunal competente independiente e imparcial, a la seguridad jurídica, a la dignidad, al trabajo, al comercio, a la industria o cualquier actividad económica lícita, citando al efecto los arts. 13, 14.V, 21.2, 46.I y II, 47.I, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene: a) La restitución del local alquilado, incluyendo los servicios básicos de agua y luz del inmueble ubicado en la Av. Del Valle, entre calle 7 N° 500; b) La reposición de todos los muebles, así como de todo el material de construcción de todas las mejoras del local embargados al lugar de donde fueron extraídos; c) Se determine los daños y perjuicios ocasionados en la suma de Bs10 000.-; y, d) La imposición de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual, el 18 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 146 a 151, con la presencia de los peticionante de tutela y del abogado de la parte accionada, y ausentes los accionados se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, en audiencia, ratificaron los argumentos expuestos en su demanda constitucional y en uso de su derecho a la réplica señalaron que: 1) El 9 de mayo de 2020, en el momento en el que se procedió a desocupar los bienes muebles de uso de la Farmacia “OSIRIS V”, considerando que ya se tenía otro ambiente contratado para su funcionamiento y tomando en cuenta que el alquiler estaba cancelado hasta julio de 2021 en aplicación de la Ley Excepcional de Arrendamientos (Alquileres), decidieron aperturar una tienda de venta de material de construcción, y si bien no existe alguna documentación que acredite la compra de dichos materiales se debe a que los proveedores de los mismos “…hacen o dejan el material en las tiendas comerciales…” (sic), y una vez que se venda los mismos recién se puede gozar del pago de los mismos; y, 2) Si bien existe una conciliación previa detallada como “prueba 4” esta se refiere al alquiler de un ambiente ubicado en la avenida Del Valle 10 entre calles Florida y Tarija, es decir se refiere a un ambiente en un distinto lugar al cual es objeto de acción de amparo constitucional, así también quien solicita la señalada conciliación es José Moya Claros, siendo distinto al coaccionado José Eduardo Moya Claros.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Ernesto Marcos Aruquipa Mamani y Marcela López Mamani, mediante informe escrito, cursante de fs. 103 a 105 vta. manifestaron que: i) Al tenor del art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos, que se reclaman como vulnerados, estableciéndose una excepción a la regla de subsidiariedad a efecto de evitar un daño o perjuicio irremediable, el cual debe ser justificado; consecuentemente, teniendo la parte impetrante de tutela las vías expeditas para hacer valer sus derechos, corresponde declarar improcedente la presente acción de defensa, toda vez que los prenombrados pretenden conseguir la tutela con falsedades; ii) Son propietarios de un bien inmueble ubicado en avenida “…al valle Nº. 500 entre calle 7…” (sic), donde tienen una tienda que se encontraba vacía, por cuanto la construcción estaba en obra bruta; la presente acción tutelar tiene origen en un contrato de alquiler de la referida tienda que data de 17 de octubre de 2017, para la instalación de la Farmacia “OSIRIS V” de propiedad de los accionantes, documento que fue redactado por José Eduardo Moya Claros, quien indicó ser abogado, otorgándose en arrendamiento dicho ambiente al mismo, con la promesa de que los mencionados correrían con todos los gastos de refacción o acondicionamiento para su farmacia, gastos no reembolsables y otorgándole una garantía de Bs1 500.-; iii) El referido contrato fue pactado de forma verbal por el lapso de tres años, habiendo recibido la suma de Bs750.- (setecientos cincuenta bolivianos), a partir de la pandemia, sin poder hacer el reclamo, se vieron obligados por la necesidad a recibir dichas sumas de dinero; iv) Antes del vencimiento del contrato, a petición del impetrante de tutela se le concedió el término de tres meses, debiendo entregar el ambiente arrendado a fines de diciembre de 2020 y sin cobrar su garantía, por lo que el 8 de enero de 2021, el coaccionado Ernesto Marcos Aruquipa Mamani, se apersonó a la farmacia ubicada en la plaza San Sebastián Pagador, en donde de forma irrazonable el peticionante de tutela mediante una serie de insultos y amenazas le indicó que no desocupará el ambiente; v) El 15 de enero -de 2021- el referido coaccionado se presentó a la Farmacia “OSIRIS I” donde se encontró con la accionante, quien le pidió el término de dos semanas, señalando que tenían otro ambiente alquilado, aclarando que la Farmacia “OSIRIS V” se encontraba sin funcionamiento desde octubre de 2020, atendiendo periódicamente desde la pandemia; vi) El 19 de enero de 2021, acudieron ante la oficina de Conciliación Primera de la Capital del departamento de Oruro, fijándose audiencia para ese efecto el 12 y 24 de febrero -de igual año, que no fueron llevadas a cabo por la inconcurrencia de los ahora impetrantes de tutela “…remitiéndose antecedentes al juzgado que corresponde…” (sic); asimismo, el 18 de ese mes y año, presentaron una medida preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas del contrato de alquiler, cumpliéndose con los actos de comunicación en dos oportunidades sin la concurrencia de los mismos, reiterándole estos que no le entregarían el aludido ambiente; vii) Habiendo transcurrido siete meses desde octubre de 2020, el 7 de abril de 2021 formalizaron un proceso monitorio de desalojo, sin ningún resultado, toda vez que el Juez que conoció la causa exigía el cumplimiento de ciertos requisitos que adolecía el documento de contrato de alquiler que fue redactado por el ahora peticionante de tutela; viii) El prenombrado en reiteradas oportunidades se apersonó a su farmacia a retirar sus pertenencias ”…presumo medicamentos perecederos...” (sic), de donde se establece que retiraba parte de sus cosas y no como refiere que se le habría perjudicado en la apertura de una ferretería; ix) Ante la convocatoria de audiencia de conciliación que promovieron los accionantes, concurrieron responsablemente, renunciando a los alquileres devengados, pidiendo al accionante que pueda recoger sus pertenencias; sin embargo, se les respondió de forma negativa; x) En la relación de los hechos, los impetrantes de tutela confiesan que se negaron a cancelar el canon de alquiler en la suma de Bs1 500.-, pagando el 50%, pero de forma incoherente indican que tienen cancelado por adelantado hasta el mes de julio de 2021, aclarando también que en ningún momento se les privó de los servicios básicos, dado que para ingresar al baño, el peticionante de tutela posee la llave, además el mismo no tiene candado que obstaculice su acceso, siendo que el mismo sirve para el uso de los demás inquilinos, así también respecto al servicio de la luz eléctrica el medidor resulta compartido con otro inquilino (mecánico) no existiendo reclamos de este último, por lo que los accionantes no demostraron dichos extremos; y, xi) El 9 de mayo -de 2021-, evidentemente se procedió a realizar un inventario sin la concurrencia de un notario, empero se explica que “…toda la mañana de ese día estuvimos andando en busca de una autoridad notarial, y ninguno quería trasladarse a domicilio por el temor de contraer el virus o contagio con la pandemia…” (sic), siendo también evidente que antes de proceder a ese inventario se le hizo una llamada al impetrante de tutela “…haciéndosele conocer que se lo llevara sus cosas y el recurrente en un tono exaltado respondió manifestando que lo hagamos…” (sic), no siendo cierto que se le haya vulnerado el derecho al trabajo, puesto que la indicada farmacia se encontraba cerrada desde octubre de 2020, habiendo retirado parte de sus pertenencias en dos oportunidades, además el peticionante de tutela les autorizó que puedan sacar sus bienes, lo que se demuestra del audio que adjuntan que es una prueba de actos consentidos, siendo el cambio de rubro a ferretería una mera conjetura, por cuanto no se presentó prueba que lo acredite, por lo que no se vulneró ninguno de los derechos alegados por los accionantes; por el contrario, es a ellos a quienes se les ocasionó perjuicios por los impagos de alquileres y por no desocupar la tienda privándoles como propietarios de percibir alquileres como único sustento para la manutención de su familia.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 050/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 152 a 160, denegó la tutela solicitada, con la imposición de costas “…por no ser excusable la presentación de esta acción de amparo constitucional” (sic), determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Consta expediente vinculado a una conciliación previa, en el cual se hace conocer la existencia de un documento de arrendamiento de 17 de octubre de 2017, el que fue sometido a una diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas en la vía ordinaria civil, por el que se establece que la accionada Marcela López Mamani, recibió la suma de Bs1 500.- como garantía de alquiler de una tienda ubicada en la “ Av. del Valle entre calle 7 Nº 500” (sic), del cual una vez realizadas las mejoras en el ambiente se debe cancelar la suma de Bs1 500.- por concepto de alquiler, monto que se mantendrá por el plazo de un año, siendo renovable previo acuerdo; de lo que se advierte actos controvertidos, pues en ese documento no se determina la duración y vigencia del mismo, tampoco se contempla la posibilidad de su renovación o que se les haya concedido de forma expresa los servicios de energía eléctrica, agua potable y acceso a un servicio sanitario que corresponda al objeto de arrendamiento y menos cómo debe ejecutarse y concluirse el indicado contrato; sin embargo, ambas partes manifestaron que el referido contrato sufrió modificaciones de orden estrictamente verbal, no acreditadas en ningún otro documento; b) La doctrina de los actos o vías de hecho exige que el título que garantice el derecho de posesión a los ahora impetrantes de tutela debe ser idóneo, es decir otorgado por autoridad judicial competente, teniéndose en el caso dos elementos; el primero, una conciliación en la que no se arribó a ningún acuerdo, que inicialmente se podría entender como incumplimiento del principio de subsidiariedad, existiendo también una diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas que únicamente determina que las firmas son auténticas y que el documento es eficaz para efectos jurídicos, sin desvirtuar la existencia de hechos controvertidos; c) Ante la conclusión de la instancia conciliatoria que está regida dentro el régimen procesal civil y al no haberse remitido dicho expediente de conciliación ante un juzgado de turno, no se tiene una instancia judicial vigente y competente para dilucidar el asunto en la vía civil y ordinaria, por ello no concurre la improcedencia por incumplimiento de la subsidiariedad; d) Las medidas de hecho denunciadas por la parte peticionante de tutela no son relevantes constitucionalmente como para otorgar la tutela, pues no se acreditó un título idóneo, encontrándose el contrato de arrendamiento sin dilucidación judicial, el cual contiene elementos controvertidos en todo ámbito, respecto a si cuenta o no con los servicios, al canon de arrendamiento, si el anticipo fue devuelto y a la existencia o no de un saldo por el “deudor”, aspectos que obedecen a su naturaleza civil ordinaria donde deben ser determinados mediante todas las pruebas generadas por las partes; e) El derecho a ser oído es un componente del debido proceso, el cual no se tiene por vulnerado, dado que las partes acudieron a ese Tribunal y también solicitaron audiencias de conciliación, además de la instauración de un proceso monitorio de desalojo por la parte accionada que no prosperó, observándose que la conciliación previa está sujeta todavía a la devolución al juzgado que le corresponde y que activará la posibilidad de accionar civilmente; f) Respecto a la vulneración del derecho al trabajo, no corresponde su análisis, por cuanto no se acreditó la licitud de la actividad comercial de los accionantes, no consta la existencia de una orden administrativa de funcionamiento, Número de Identificación Tributaria (NIT) o padrón que autorice el funcionamiento de la nombrada farmacia, aclarando que no se vulneró otro derecho que tenga relevancia constitucional; g) En cuanto a la aplicación de las normas mencionadas, ese no es un derecho que este constitucionalizado y sea de ámbito de protección por la acción de amparo constitucional, más bien emergen de una acción de cumplimiento, puesto que son normas legales que se encuentran establecidas, además de haberse prescindido de otros mecanismos que la ley establece; h) Con relación a la denuncia de privación de servicios básicos, no se puede ingresar a analizar ese extremo, ya que el contrato de referencia no expresa en absoluto la otorgación de los mismos, tampoco refiere la finalidad exclusiva a prestarse para establecer los servicios que resultaren menester; i) En cuanto a la denuncia implícita de robo agravado de bienes inmuebles, esa instancia carece de competencia para conocer los delitos de orden público, debiendo acudir la parte impetrante de tutela a la vía llamada por ley; y, j) Con referencia a la reparación de daños y perjuicios y a la devolución de los muebles, dicho Tribunal no puede pronunciarse al respecto, dado que la acción de amparo constitucional por medidas de hecho se vincula únicamente al derecho a la posesión de un bien o de un ambiente no así sobre los bienes muebles u otros que pudieran existir.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional