SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2022
Fecha: 27-Jun-2022
En el orden señalado, el art. 190.1 de la Constitución, dispone que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones y competencias a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y proc
Finalmente, cabe remitirnos a la
Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 diciembre de 2010-, que en su
art. 10 prevé: “I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los
asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus
normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre
determinación. II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena
originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia
penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de
lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado,
los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por
corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico
de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos
en contra de la integridad corporal
de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u
homicidio;
b) En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero
interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada,
desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario; c) Derecho
Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho
Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal,
Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho
Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que
tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; d)
Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a
las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente.
III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria
campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la
agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas”».
En ese contexto procesal constitucional, la citada SCP 0023/2018, en cuanto a los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, señaló: «A partir de lo dispuesto por el art. 191 de la CPE, la SCP 0026/2013 de 04 de enero, desarrolló los ámbitos de vigencia en función a los cuales se ejerce la JIOC, así sostuvo que:
“…Ámbito de vigencia personal
El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:
1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios (…)
2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo particular que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina (…)
3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
…Ámbito de vigencia territorial
(…)
i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.
…Ámbito de vigencia material
Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto”» (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática planteada dentro del conflicto de competencias jurisdiccionales tiene por objeto la activación del control competencial de constitucionalidad, para dirimir un conflicto de competencias entre Javier Cusi José, Kuraka del Ayllu Collana de la Marka de Sacaca, Nación Charcas Qhara Qhara y, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca, ambos del departamento de Potosí, respecto al conocimiento y resolución de los hechos que derivaron en el inicio del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Elena Arana Rocabado de Terán contra Julián León Ayaviri y Rosmery Mamani Flores de León, por la presunta comisión del delito de avasallamiento.
Precisado ello, a fin de ingresar a realizar el correspondiente contraste constitucional de índole competencial, amerita aclarar que a tiempo de resolver el conflicto de competencias jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional Plurinacional solo tiene la labor de definir qué jurisdicción es la competente para resolver una causa en concreto, lo que no implica dilucidar el fondo del asunto, debido a que ello corresponde a la autoridad a la cual, se le asignará la competencia; en ese entendido, corresponde examinar los antecedentes de acuerdo al marco normativo y jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para constatar si en el caso, concurren de forma simultanea los tres ámbitos -personal, material y territorial- conforme al art. 191.II de la CPE, que hacen viable la aplicación de la justicia indígena originaria campesina o por el contrario el asunto debe ser resuelto en la vía ordinaria.
Respecto al ámbito de vigencia personal
Este Tribunal, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, estableció que el ámbito de vigencia personal, alcanza a los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios; asimismo, a aquellas personas no nacidas en una determinada cultura, pero que hayan decidido adoptar la misma; y, por último a las personas que no pertenezcan a la nación o pueblo indígena originario campesino, pero que voluntariamente de manera expresa o tácita se sometan a dicha jurisdicción.
Hecha esa precisión, a fin de determinar si en la especie concurre el
ámbito de vigencia personal, en función a los antecedentes procesales
aparejados al expediente, en primera instancia, resulta primordial destacar que el conflicto de competencias
jurisdiccionales analizado, fue suscitado dentro del proceso penal seguido por
el Ministerio Público a denuncia de María
Elena Arana Rocabado de Terán contra Julián León Ayaviri y Rosmery Mamani Flores
de León, por la presunta comisión del delito de avasallamiento previsto y
sancionado por el
art. 351 bis del Código Penal (CP), estableciéndose del memorial de
interposición de denuncia descrito en la Conclusión II.1 de este fallo
constitucional, que la denunciante manifiesta que es legítima propietaria del
predio denominado “Padilla Pampa” situado en la parte oeste de la población de
Sacaca del departamento de Potosí, con una superficie de 27 931,50 m2,
debidamente registrado en la Oficina de DD.RR. de Uncía del referido
departamento, bajo la Matrícula Computarizada 5.07.1.01.0000030, Asientos
A-2 y A-3 de 2 de diciembre de 2014, que fue trabajado por los denunciados como
partidarios en la siembra, relación que feneció en diciembre de 2018; sin embargo,
los prenombrados se resisten a acceder a sus requerimientos de abandono de
dicha propiedad, porque continúan detentándola sembrando cebada, avena, papa y
haba, adecuando su conducta al tipo penal mencionado.
Bajo tal antecedente, se tiene que en lo que concierne a la denunciante María Elena Arana Rocabado de Terán, la misma en su memorial de denuncia precisó que tiene constituido su domicilio en la calle Ingavi esquina calle Bolívar, de la población de Sacaca del departamento de Potosí; por su parte, el promotor del conflicto de competencias jurisdiccionales Javier Cusi José, Kuraca del Ayllu Collana de la Marka de Sacaca, perteneciente a la Nación Charcas Qhara Qhara del citado departamento, respecto al ámbito de vigencia personal, manifiesta que la denunciante y los denunciados “…son parte del municipio de Sacaca que se encuentra la interior de la Marka Sakaka de la Nación Charcas Qhara Qhara Reconstruido y Reconstituido en Sakaka en fecha 10 de enero de 2015…” (sic).
En ese contexto, tomando en cuenta que el
conflicto de competencias fue suscitado por el Kuraca del Ayllu Collana
perteneciente a la Marka de Sacaca de la Nación Charcas Qhara Qhara, quien
reclama para sí la competencia para conocer y resolver la problemática
dilucidada en la instancia ordinaria penal, con la finalidad de establecer si evidentemente
concurre el ámbito de vigencia personal respecto a la denunciante; es decir, si
la misma es parte del Ayllu y Marka antes referido, resulta necesario precisar que
el Ayllu de manera general constituye una unidad territorial concreta
conformada por varias familias que viven en comunidades y es administrado por
sus propias autoridades, por su parte la Marka es una organización territorial
conformada por varios Ayllus y el conglomerado de Markas conforma un Suyu; tomando
en cuenta esa estructura organizacional territorial, en el presente caso, conforme
se tiene mencionado ut supra, la
denunciante alega tener su domicilio en la calle Ingavi esquina calle Bolívar, de
la población de Sacaca del departamento de Potosí; en ese entendido, si bien el
vínculo de pertenencia a una colectividad indígena o campesina, no se define esencial
y únicamente con el domicilio comprendido como el lugar de residencia,
habitabilidad y habitualidad de una persona
-en la situación fáctica la población y municipio de Sacaca-; empero, en el
presente caso, de la compulsa de toda la documentación aparejada al expediente,
no existe ningún otro elemento del que se advierta que la aludida denunciante
sea parte del referido Ayllu Collana perteneciente a la Marka de Sacaca, o
tenga algún vínculo particular con el mismo, tal es así que la propia autoridad
presentante del conflicto de competencias jurisdiccionales analizado, al
momento de referirse al presupuesto de vigencia personal se limitó a manifestar
que, ambos sujetos procesales de la causa penal, son parte del municipio de
Sacaca que se encuentra en la comprensión de la Marka de Sacaca, reconstituido
y reconstruido, el 10 de enero de 2015, sin invocar o demostrar elemento alguno
a partir del cual se verifique aquello, y sin tomar en cuenta que el solo hecho
de vivir en una población comprendida a su vez dentro de una Marka entendida -se
reitera-, como una organización territorial conformada por varios Ayllus, no resulta
suficiente para determinar la concurrencia del ámbito de vigencia personal,
debiendo necesariamente establecerse de forma tangible el vínculo de
pertenencia con la respectiva nación o pueblo indígena
originario campesino, como por ejemplo lo sería la certeza de que la
denunciante es comunaria del Ayllu y Marka referidos precedentemente,
participando del mismo en esa calidad lo que demostraría su sometimiento a esa
jurisdicción, lo que en la especie -se reitera- no se advierte.
En ese orden de análisis, si bien conforme al
lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta
Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta posible el juzgamiento en la JIOC de personas que no necesariamente pertenezcan
a la nación o pueblo indígena originario campesino pero que de forma voluntaria
de manera expresa o tácita se sometan a dicha jurisdicción, tal situación
tampoco se advierte en la problemática analizada, ya que si bien la autoridad
de la JIOC alega que la propiedad denominada “Padilla Pampa” cuya supuesta
indebida ocupación por parte de Julián
León Ayaviri y Rosmery Mamani Flores de León, derivó en el inicio de un proceso
penal en su contra por la comisión del delito de avasallamiento, sería
circundante a la población de Sacaca y por consiguiente estaría al interior de
la Marka de Sacaca de la Nación Charcas Qhara Qhara, no es menos evidente que,
conforme los propios antecedentes cursantes en el expediente constitucional, no
se tiene demostrado que el predio que ocasionó el conflicto se encuentre dentro
del Ayllu Collana y que además la denunciante en el proceso penal tenga un
vínculo con dicho Ayllu y/o la Marka de Sacaca en vinculación a ese predio,
mismo que conforme a la documentación descrita en las Conclusiones II.2, 5, 6,
7 y 8 del presente fallo constitucional, se encuentra registrado en la oficina
de DD.RR. de Uncía del departamento de Potosí como propiedad individual a
nombre de la denunciante y conforme a la nota remitida por el INRA de Potosí,
no se tiene registro que se encuentre dentro de algún territorio originario
campesino y/o modalidad de tierra comunitaria de origen, como lo alega la
autoridad de la JIOC, pues no existe ningún antecedente que el inmueble se
trate de una tierra colectiva; en consecuencia no se advierte mayor elemento
que evidencie que la prenombrada por lo menos, en ejercicio de dicho
derecho propietario que alega ostentar, más allá de la ubicación de su
domicilio real o su residencia habitual, haya desplegado actos voluntarios -con
participación activa como comunaria o miembro activo de la referida
colectividad o pueblo indígena originario campesino-, que evidencien su expreso
o tácito sometimiento a la jurisdicción de las autoridades del Ayllu Collana y
la mencionada Marka, de forma anterior o posterior a su reconstrucción y
reconstitución que según refiere la autoridad de la JIOC ocurrió el 10 de enero
de 2015. Consecuentemente, en lo que atañe a la denunciante María Elena Arana
Rocabado de Terán, no se tiene cumplido el ámbito de vigencia personal,
conforme se tiene analizado.
Respecto a los denunciados Julián León Ayaviri y Rosmery Mamani Flores de León, de la revisión del memorial de denuncia no se establece el domicilio real de los mismos, habiendo por su parte la autoridad de la JIOC referido que los prenombrados, al igual que la denunciante, son parte del municipio de Sacaca que se encuentra en la comprensión de la Marka de Sacaca; sin embargo, de los antecedentes procesales correspondientes al proceso penal que se les sigue, se tiene que a fs. 8 cursa la diligencia de citación por cédula de cuyo tenor se dispone que, se consigna como el lugar de su domicilio real la población de Sacaca, a más de ello, tampoco se tiene ningún otro elemento del que se pueda establecer que los prenombrados denunciados evidentemente forman parte del indicado Ayllu Collana perteneciente a la Marka de Sacaca, o tengan algún vínculo particular con el mismo, tampoco se tiene antecedente alguno del que se pueda advertir que los referidos denunciados, hayan desplegado actos voluntarios que evidencien su expresa o tácita sometimiento a la jurisdicción de las autoridades del aludido Ayllu y la mencionada Marka; por lo que, en concordancia a los argumentos expuestos precedentemente respecto a la denunciante, en lo concerniente a los denunciados tampoco concurre el ámbito de vigencia personal.
Por lo expuesto, al no concurrir el ámbito de vigencia personal, la jurisdicción indígena originario campesina, no es competente para conocer los hechos objeto del proceso penal, mismo que originó el presente conflicto de competencias jurisdiccionales.
Finalmente corresponde aclarar, que conforme lo dispone el art. 8 de la LDJ, los tres ámbitos de vigencia deben concurrir simultáneamente para el ejercicio de la justicia indígena originaria campesina, lo que no ocurre en el presente caso, al no cumplirse con el ámbito de vigencia personal, simultaneidad de concurrencia que a su vez converge en que sea innecesario analizar los demás ámbitos de vigencia, correspondiendo en consecuencia declarar competente al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí, para conocer y resolver el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Elena Arana Rocabado de Terán contra Julián León Ayaviri y Rosmery Mamani Flores de León, por la presunta comisión del delito de avasallamiento.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar: COMPETENTE al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca del departamento de Potosí, para conocer y resolver el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Elena Arana Rocabado de Terán contra Julián León Ayaviri y Rosmery Mamani Flores de León, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, disponiendo que el titular de dicho Juzgado continúe con la tramitación de la mencionada causa penal, que generó el presente conflicto de competencias jurisdiccionales.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que los Magistrados MSc. Paul Enrique Franco Zamora y MSc. Georgina Amusquivar Moller, son de Voto Aclaratorio, así también los Magistrados Dr. Petronilo Flores Condori, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y MSc. Brigida Celia Vargas Barañado, son de Voto Disidente; y, la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo no interviene por estar en uso de sus vacaciones.
MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
CORRESPONDE A LA SCP 0031/2022 (viene de la página 15).
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el orden señalado, el art. 190.1 de la Constitución, dispone que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones y competencias a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y proc