SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2022
Fecha: 27-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La problemática planteada dentro del conflicto de competencias jurisdiccionales tiene por objeto la activación del control competencial de constitucionalidad, para dirimir un conflicto de competencias jurisdiccionales entre Javier Cusi José, Kuraka del Ayllu Collana de la Marka de Sacaca, Nación Charcas Qhara Qhara y, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sacaca, ambos del departamento de Potosí, respecto al conocimiento y resolución de los hechos que derivaron en el inicio del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Elena Arana Rocabado de Terán contra Julián León Ayaviri y Rosmery Mamani Flores de León, por la presunta comisión del delito de avasallamiento.
En base a dichos argumentos, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver los supuestos hechos que derivaron en la iniciación del proceso penal de referencia.
III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
Al respecto, la SCP 0045/2019 de 28 de agosto, citando a la SCP 0039/2015 de 19 de marzo, precisó que: ‘“El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), constituye un ʽEstado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…’ cuyas bases fundamentales son: ʽ…la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico…´; es decir, en el marco del régimen jurídico, Bolivia se constituye en un Estado Constitucional de Derecho, lo cual en líneas generales significa sumisión a la Constitución Política del Estado, siendo la Norma Suprema fundamento para la actividad legislativa y que rige la conducta de gobernantes y gobernados; por lo tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio de sus diferentes atribuciones, cumple un rol determinante en el modelo de Estado asumido por el constituyente boliviano.
El control competencial de constitucionalidad es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, impartida desde diferentes ámbitos; así, el art. 202 de la CPE, señala que: ‘Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
(…)
2. Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público´.
(…)
El art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: ʽ(COMPETENCIA). Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto′, en efecto, el ejercicio de la competencia, constituye un elemento configurador del debido proceso, a partir del ejercicio del derecho al juez natural, en tal sentido, el art. 120.I de la CPE, señala que: ʽToda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa’.
En la búsqueda de un debido procesamiento, la competencia de las autoridades resulta ser determinante, si una controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, a partir de la interpretación de las normas constitucionales glosadas anteriormente y debido a que el aspecto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales; el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (ETA), así como entre éstas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) y la jurisdicción ordinaria y la agroambiental.
El constituyente boliviano delegó al Tribunal Constitucional Plurinacional, la potestad de dirimir las controversias competenciales, suscitadas entre la JIOC, la jurisdicción ordinaria, agroambiental y otras de especial naturaleza; así, el art. 202.11 de la CPE, señala que: ‘Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental´.
(…)
Finalmente, el art. 14.I de la LOJ, en armonía con el cuerpo legal glosado precedentemente, dispone lo siguiente: ‘Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originaria campesina, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional’.
En el marco
de las previsiones normativas referidas anteriormente, es viable concluir que
la jurisdicción constitucional tiene plena protestad de dirimir las
controversias competenciales suscitadas en el ejercicio de la jurisdicción”’
(las negrillas son nuestras).
III.2. Conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina. Alcance y aplicación de los ámbitos de vigencia
La SCP 0023/2018 de 26 de junio, estableció la naturaleza de este tipo de conflicto jurisdiccional, señalando que: «El art. 179.I de la CPE, determina que: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades…”. Este artículo, en su parágrafo segundo dispone que la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina gozarán de igual jerarquía, por lo que ninguna de ellas podrá asumir la facultad de revisar lo resuelto por la otra.
Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias entre ambas jurisdicciones, el art. 202.11 de la CPE faculta al Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer: “Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”. Producido que fuera un conflicto de esa naturaleza, la autoridad que considere que se usurpa su competencia “…solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento” y “Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”» (art. 102.I y II del CPCo).
En ese marco de análisis y precisando la dimensión de la justicia originario campesina a partir de la facultad de impartir justicia en igualdad jerárquica de las otras jurisdicciones, el referido fallo constitucional precisó: «A partir del mandato contenido en el art. 2 de la CPE, respecto a que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones…”, de ahí que las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en ejercicio de su libre determinación ejercen la potestad de impartir justicia en el marco de sus normas y procedimientos propios. Ahora, para considerar como tal a un pueblo o nación como indígena originario campesino (IOC) en el territorio nacional, el constituyente estableció en el art. 30.I de la Norma Suprema, que: “Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”.
En ese ámbito, corresponde hacer
referencia al primer artículo constitucional que clara y expresamente establece
que Bolivia se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico,
jurídico, cultural y lingüístico dentro del proceso integrador del país. A su
vez, el art. 30.II de la CPE, determina que: “…las naciones y pueblos indígena
originarios campesinos gozan de los siguientes derechos: (…) 14. Al ejercicio
de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos, acorde a su cosmovisión”.
Mandato constitucional que se encuentra en coherencia con instrumentos
internacionales referidos a los pueblos y naciones indígenas, así el Convenio
169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado en la 76ª
Conferencia de esa Organización que se realizó el
27 de junio de 1989, reconoce la diversidad étnica y cultural dentro de un
Estado, en el que pueden coexistir varios sistemas jurídicos, dejando de lado
el criterio de la primacía del Derecho Estatal. En ese Convenio los Estados
reconocieron la existencia de un derecho consuetudinario, a ser aplicado
en las naciones y pueblos indígenas, sin que el Estado pueda intervenir en
absoluto en la toma de decisiones. También la Declaración de las Naciones
Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de
13 de septiembre de 2007, manifiesta: “Artículo 5.- Los pueblos indígenas
tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas,
jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a
participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y
cultural del Estado”. De tales instrumentos internacionales se tiene que, los
derechos de los pueblos y naciones indígenas, se encuentran plenamente
garantizados en el ejercicio de funciones jurisdiccionales y de competencia a
través de sus autoridades originarias, así como la aplicación de sus
principios, valores culturales, normas y procedimientos propios en base al derecho
consuetudinario.
Ahora bien, en el ámbito del derecho comparado,
corresponde referirse a la Sentencia T-397/16 expedida por la Corte
Constitucional de Colombia respecto al alcance y elementos de la jurisdicción
indígena, que establece: “…El artículo
246 de la Constitución Política prevé la existencia de una jurisdicción
especial indígena, en el sentido de que: ‘[l]as autoridades de los pueblos
indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito
territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre
que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.
La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con
el sistema judicial nacional’.
...En punto al alcance de la jurisdicción indígena reconocida en la citada disposición constitucional, la Corte ha explicado que su contenido normativo comprende: (i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de disponer de sus propias normas y procedimientos; (iii) la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la ley; y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.[19] ‘Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas, que se extiende no solo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de normas y procedimientos, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional, con el fin de hacer efectivo el principio de la diversidad dentro de la unidad’.
…En tal virtud, ha puntualizado que resulta ‘una figura fundamental para un Estado pluralista que se funda en la autonomía de los pueblos indígenas, en la diversidad étnica y cultural, en el respeto al pluralismo y en la dignidad humana que permite el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, siempre y cuando no sean contrarios a la Carta Política y a la Ley’”.
En Bolivia, el tema de la jurisdicción indígena originaria campesina fue ampliamente desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en sus uniformes fallos, entre ellos la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, en la que se señaló que los NPIOC: “…tienen el derecho fundamental al ejercicio y administración de su justicia en el marco de sus normas y procedimientos, los cuales, tal como se dijo en el Fundamento Jurídico VI.1, de la presente Sentencia, constituyen fuente directa de derecho.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el orden señalado, el art. 190.1 de la Constitución, dispone que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones y competencias a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y proc