SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2022-S1
Fecha: 02-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 70 a 75, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra por Felicidad Zárate Brito, se dispuso como monto de asistencia la suma de Bs800.-(ochocientos bolivianos), además del 50% de gastos médicos, y el 50% del costo de la guardería; finalmente, cuatro mudadas completas de ropa anualmente, todo en favor de su hija.
En ese sentido, la demandante presentó liquidación de acuerdo al siguiente detalle: a) Por asistencia familiar el monto de Bs3 200.- (tres mil doscientos bolivianos); b) Por costo de guardería, la suma de Bs10 500.- (diez mil quinientos bolivianos); y, c) Por gastos médicos, Bs579,86.- (quinientos setenta y nueve 86/100 bolivianos) que divididos entre ambos padres, daría la suma de Bs289.- (doscientos ochenta y nueve bolivianos).
Dicha liquidación fue corrida en traslado al ahora impetrante de tutela, quien observó la referida liquidación por los siguientes conceptos: 1) La asistencia ascendía a la suma de Bs24 015,75.- (veinticuatro mil quince 75/100 bolivianos); la cual, se encontraba cancelada a esa fecha, teniendo incluso un saldo a su favor de Bs815,70.- (ochocientos quince 70/100 bolivianos); 2) En gastos médicos, “…había asumido el pago de Bs. 2.895.- (dos mil ochocientos noventa y cinco bolivianos), suma que debía ser dividido entre partes en el 50% para cada uno”(sic); y, 3) Por el concepto de guardería, el ahora accionante había solicitado conciliación.
Mediante Decreto de 20 de agosto de 2018, la Jueza ahora demandada resolvió la liquidación, aprobando un monto total de lo adeudado de Bs1 289,86.- (mil doscientos ochenta y nueve 86/100 bolivianos); en ese sentido, el 5 de septiembre del mismo año, presentó recurso de reposición con alternativa de apelación, mismo que fue resuelto mediante Auto 440 de 16 de octubre de igual año, que rechazó la reposición planteada y al ser sólo un decreto no admitió recurso de apelación.
De esta manera, el 16 de noviembre del referido año, nuevamente presentó recurso de reposición con alternativa de apelación, pero ahora contra el Auto 440, el cual, fue resuelto el 16 de noviembre de 2019, mediante Auto 509 que rechazó la reposición planteada y concedida la apelación en efecto devolutivo, fue remitida ante los Vocales de la Sala Civil Cuarta -ahora demandados-, quienes pronunciaron el Auto de Vista 57/2019, por el cual se confirmó el Auto 440 con costas al apelante, regulando el honorario profesional en la suma de Bs1 000.-(mil bolivianos).
Con referencia a la Jueza demandada, se debe tomar en cuenta los siguientes puntos: i) La misma se encuentra acostumbrada a emitir sus resoluciones mediante providencias, ello con la finalidad de evitar impugnaciones contra las mismas; en el presente caso, si esta autoridad dispuso el traslado con la liquidación, estaba obligada a considerar los argumentos de las partes en sus memoriales y fundamentar su decisión, pero mediante un Auto y no mediante Decreto, siendo bien conocido que en otros procesos, las liquidaciones se resuelve mediante Autos Interlocutorios y no decretos; y, ii) Contra el decreto que resolvió la liquidación interpuso reposición con alternativa de apelación donde se hizo notar que no se podía totalizar tanto la asistencia como los gastos excepcionales pues son institutos separados; dicho reclamo fue rechazado mediante Auto 440 pero no indicó los motivos por los cuales rechazaba la reposición planteada, lo que demostró la ausencia de motivación y fundamentación lesionando el debido proceso.
Con relación a los Vocales demandados: a) Una vez que interpuso reposición con alternativa de apelación contra el Auto 440, fue rechazada la reposición y remitida la apelación ante los Vocales demandados, quienes emitieron el Auto de Vista 57/2019 de 5 de septiembre, que confirmó el referido Auto 440, mismo que igualmente resultó arbitrario, ilegal, incongruente y contradictorio, pues en la parte resolutiva confirmó el Auto 440 y dispuso el pago de costas, reguló el honorario profesional en Bs1 000.- (mil bolivianos); b) La parte considerativa del merituado Auto de Vista, careció de fundamentación además de ser incongruente pues ingresó a hacer un análisis del recurso de reposición con alternativa de apelación y luego sugiere que debía haberse hecho uso del recurso de compulsa ante la negativa de conceder el recurso de apelación cuando impugnó en una primera ocasión el decreto de 20 de agosto, luego afirmaron que la Juez demandada procedió correctamente al rechazarlo por tratarse de un decreto; y, finalmente, afirmó que no podía plantearse un nuevo recurso para intentar modificar la misma resolución, sin considerar que el primer recurso se interpuso contra el decreto de 20 de agosto y el segundo contra el Auto 440; c) De lo mencionado, no correspondía confirmar el Auto 440 sino declarar la inadmisibilidad del recurso, pues al confirmar el Auto ingresó al fondo del asunto, el no haber procedido de esa forma demuestra la absoluta incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, pues no podía confirmarse una resolución que no mereció revisión; y, d) En ese sentido, también fue ilegal determinar el monto por regulación de honorarios.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la petición, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la motivación, fundamentación, congruencia, igualdad procesal, a la celeridad, legalidad, pertinencia y certidumbre, citando al efecto los arts. 15, 24, 62, 109, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Decreto de 20 de agosto de 2018; 2) Se deje sin efecto el Auto de Vista 057/2019 de 5 de septiembre; 3) Se emita una nueva resolución, mediante Auto Interlocutorio, sea motivado, fundamentado, respecto a la liquidación de asistencia familiar, para que se disponga la tramitación del recurso de reposición y apelación; 4) Se condene en costas y costos, más los daños y perjuicios ocasionados; y, 5) Como medida precautoria requirió la suspensión de la ejecución del Auto de Vista 057/2019.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 25 de noviembre de 2021; tal como consta en acta cursante de fs. 155 a 159 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, señaló lo siguiente: i) Las autoridades demandadas, aplicaron en su caso un procedimiento que no se encuentra reconocido “…favoreciendo de esta manera a la demandante para que esta pueda cobrar doblemente la asistencia familiar en detrimento de la economía del accionante…”(sic), pues se sumó de forma global, tanto la asistencia propiamente dicha con los gastos extraordinarios; ii) Mediante Decreto de 20 de agosto de 2018, la Jueza demandada aprobó la liquidación de asistencia familia, cuando de acuerdo al art. 358 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, la liquidación de asistencia familiar debe ser aprobada mediante Auto interlocutorio, siempre que haya controversia, como se dio en el caso presente; ello para ser pasible de recursos; iii) Una vez ver recurrido en reposición contra el Decreto de 20 de agosto de 2018, la Jueza demandada emitió el Auto 440 de 16 de octubre del mismo año, el cual al ser carente de motivación y fundamentación, debió nuevamente recurrir en reposición con alternativa de apelación, mismo que una vez rechazado, fueron remitidos los antecedentes en apelación, recurso sobre el cual, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 57/2019, confirmando el Auto 440, pero extrañamente no ingresaron a conocer el fondo de la pretensión, como para poder confirmar el mencionado Auto, sin embargo así se procedió, fundamentando que la juez obró correctamente al rechazar la reposición contra el referido Decreto y alegando que no correspondía el recurso de apelación al tratarse de un simple Decreto; iv) Se solicita se deje sin efecto el Decreto de 20 de agosto de 2018, el Auto de Vista 57/2019 y la Providencia de 27 de noviembre de 2018 que ordenó el pago de la guardería, bajo prevención de emitir mandamiento de apremio, cuando bien se conoce que no existe el apremio por gastos extraordinarios, sino solo por asistencia familiar; y, v) La Jueza demandada, en el informe presentado hizo alusión a jurisprudencia del año 2003, cuando no estaba vigente la Ley 603 y no tomó en cuenta la jurisprudencia vigente que señala que los gastos extraordinarios no pueden ser obligados en su pago a través del apremio.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Efraín Cruz Limachi y Freddy Larrea Melgar Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del departamento de Santa Cruz, no presentaron informe alguno ni se hicieron presentes en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 135 a 136.
Janeth Quiroga Aparicio y Darwin Vargas Vargas, ex Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del departamento de Santa Cruz, no presentaron informe alguno ni se hicieron presentes en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 140 a 143.
Jenny Magaly Iquise, Jueza Pública de Familia Décima Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 126 a 131 vta., señaló lo que a continuación se detalla: a) Presentada la liquidación de asistencia familiar, fue corrida la misma en traslado, para luego resolverla mediante decreto de 20 de agosto de 2018; a ello, el 5 de septiembre del mismo año, el ahora accionante, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra la mencionada providencia, que corrido en traslado fue resuelto mediante Auto 440; de esta manera, contra el mencionado Auto, se interpuso reposición con alternativa de apelación; el cual, corrido en traslado fue resuelto mediante Auto de 16 de noviembre del referido año; b) En cuanto al derecho a la petición, la solicitante de tutela no señaló de qué manera se hubiera lesionado el mismo; en ese mismo contexto sucedió con la alegada vulneración al derecho al debido proceso; c) Respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, su autoridad a momento de resolver la observación a la liquidación y emitir los decretos y autos correspondientes, lo hizo de forma clara y precisa, para que las partes puedan entender y comprender por qué se resolvió de esa manera, contando los mismos con la debida motivación y fundamentación; d) Se debe tener claro que no puede elaborarse una lista cerrada de gastos, pues los mismos son atendidos de acuerdo a las circunstancias concretas de cada caso, por eso, existen gastos ordinarios y extraordinarios; y, e) Lo que pretende el accionante al plantear la presente acción, es no cumplir con el Auto de 20 de agosto de 2018 que establece el pago de asistencia familiar en Bs800.- (ochocientos bolivianos), además del 50% de gastos médicos y el 50% del costo de la guardería en favor de su hija.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Felicidad Zárate Brito, interviniendo en audiencia de consideración de la acción tutelar, sostuvo que: 1) Ya en una primera ocasión, cuando se aprobó la liquidación por Bs10 500.- (diez mil quinientos bolivianos) que correspondía a gastos de guardería, el accionante presentó una acción de libertad alegando que estaba siendo perseguido ilegalmente; 2) Lo que pretende el impetrante de tutela es dilatar el cumplimiento de la asistencia familiar; 3) “…Sr. Presidente tómese en cuenta de que al parecer olvida el accionante que al respecto de gastos extraordinarios existe una apelación pendiente de resolución que radica en la Sala Civil Quinta es una apelación reciente…”(sic); 4) Debe considerarse que con relación al pago por concepto de guardería, no corresponde a gastos extraordinarios, pues éste se paga mensualmente; 5) El solicitante de tutela desde el año 2017 no compra las cuatro mudadas de ropa que se tiene dispuesto; y, 6) Actualmente se tiene aprobada una liquidación en la suma de Bs22 500.-(veintidós mil quinientos bolivianos), siendo este el motivo de todo este problema, pues intenta obstruir y retardar este pago.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, por Resolución 188/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 160 a 164, denegó la tutela solicitada, decisión que fue establecida conforme a los siguientes argumentos: i) Debe considerarse que el contenido de la cuestión resuelta es lo que condiciona su impugnabilidad y no la forma de su resolución; es decir, un Juez puede determinar una cuestión a través de un Auto o una resolución de menor jerarquía, lo que importa es lo que resuelve dentro de esa resolución y no necesariamente la forma en que lo resuelva; es decir de que si existe comprometida una cuestión que debe ser resuelta fundamentalmente por el Juez, dando una respuesta debidamente fundamentada y porque al interior de él se mostrarían comprometidos derechos fundamentales, lo que amerita es que el Tribunal considere de que esa decisión pueda ser impugnada; ii) El Tribunal de apelación, señaló que el accionante debió activar el recurso de compulsa, si consideraba que se le estaba negando indebidamente la apelación y no acudir independientemente a la reposición con alternativa de apelación; iii) “Dado de que existe otro recurso que es el de compulsa que está delimitado para este supuesto, es decir de que el supuesto planteado por el accionante no pudiese ser resuelto bajo el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, sino más bien bajo el recurso de compulsa que permita ahí pronunciarse al Tribunal tanto en la negativa o no de conceder el recurso en el hecho o no que el Juez resuelva una cuestión…”(sic); y, iv) Por tal motivo, se advierte que en el presente caso confluye las causas de improcedencia previstas en el art. 53 numerales 2) y 3), evidenciándose que la acción es contra actos consentidos libre y expresamente, y que las resoluciones impugnadas pudieron ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, motivo por el cual corresponde denegar la tutela.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su Voto el caso en análisis.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO
- PRESIDENTE