SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2022-S1

Fecha: 02-Jun-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Auto de 20 de noviembre de 2017; mediante el cual Jenny Magaly Iquise, Jueza Pública de Familia Décima Tercera ahora demandada, aprobó en parte la solicitud de reducción de asistencia familiar a la suma de Bs800.- (ochocientos bolivianos), manteniendo el pago del 50% de gastos médicos, 50% del costo de la guardería equivalente a Bs700.-(setecientos bolivianos) y cuatro mudadas completas de ropa anualmente (fs. 3 a 4).

II.2.    A través de memorial presentado el 20 de junio de 2018, Felicidad Zárate Brito, entonces demandante, presentó liquidación total por asistencia familiar (fs.107 a 109).

II.3.    Consta memorial de 16 de agosto de 2018; mediante el cual, el ahora accionante, observó la liquidación presentada por la demandante (fs.111 a 112).

II.4.    Mediante Decreto de 20 de agosto de 2018, la Jueza ahora demandada resolvió la liquidación de asistencia familiar presentada por Felicidad Zárate Brito -ahora tercera interesada- de la siguiente manera: a) La asistencia familiar se aprobó en Bs800.-(ochocientos bolivianos); b) Los gastos médicos en Bs489,86.- (cuatrocientos ochenta y nueve 86/100 bolivianos); c) En cuanto al pago adeudado de guardería se procedería a su valoración previa certificación de adeudo; d) Con relación a la impugnación de la liquidación por el obligado por gastos médicos, se aceptaba el pago del 50% en la suma de Bs90.- (noventa bolivianos); y, e) El monto total aprobado y adeudado por el obligado ahora accionante, ascendía a Bs1 289,86.- (mil doscientos ochenta y nueve 86/100) (fs. 5).

II.5.    A través de Memorial de 5 de septiembre de 2018, el impetrante de tutela recurrió en reposición con alternativa de apelación contra el decreto de 20 de agosto, con relación al monto por gastos médicos pues la Jueza de primera instancia consideró el monto total Bs579,86.- (quinientos setenta y nueve 86/100) y no así solo el 50% de ese monto que era lo que correspondía, aclarando que hizo un deposito por dicho concepto de Bs90.- (noventa bolivianos) debiendo reducirle esta suma también; de igual forma, reclamó que en la aprobación de la liquidación se globalizó tanto el monto de asistencia como de gastos extraordinarios lo que no puede darse, pues son institutos jurídicos diferentes, “…al liquidar la sumatoria entre el instituto de la asistencia familiar y el instituto de los gastos médicos en un solo  monto, vulnera mis derechos constitucionales, ya que me coacciona a que pague de manera obligatoria…”(sic), pudiendo incluso emitirse un mandamiento de apremio, cuando bien se sabe que por gastos extraordinarios no existe apremio corporal, por ello la diferenciación de ambos institutos (fs. 6 a 7 vta.).

II.6.    Mediante Auto 440 de 16 de octubre de 2018, la Jueza ahora demandada, rechazó la reposición planteada confirmando el Decreto de 20 de agosto de igual año; igualmente, rechazó el recurso de apelación, señalando que de acuerdo al art. 368 de la Ley 603, el recurso de reposición procede contra decretos o autos para que la autoridad judicial que los hubiera emitido, advertida de su error pueda modificarlos o dejarlos sin efecto; y, el recurso de reposición con alternativa de apelación únicamente procede contra Autos Interlocutorios (fs. 7).

II.7.    Por memorial de 7 de noviembre de 2018, el ahora solicitante de tutela interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto 440 de 16 de octubre del señalado año, realizando las siguientes observaciones: 1) El Auto 440 careció de fundamentación, motivación y congruencia; 2) No se consideró los agravios expresados, ni los derechos señalados como tampoco los puntos de reposición que indicó para su consideración; 3) El recurso de reposición que inicialmente planteó, fue interpuesto contra el Decreto de 20 de agosto, mediante el cual se aprobó una liquidación que acumuló los gastos médicos sin siquiera advertir que estos le habían sido atribuidos en un 100%; de esta manera, se solicitó que la misma sea efectuada de forma separada pues son institutos diferentes tanto la asistencia familiar como los gastos extraordinarios; y, 4) Se rechazó mediante este Auto, la reposición planteada y a su vez el recurso de apelación interpuesto, “…colocándome en un estado de indefensión, demostrando que de esta manera que con opresión y arbitrariedad está administrando la justicia, atentando el debido proceso e inventándose procedimientos no contemplados en el Código de Familias” (sic) (fs. 9 a 11).

II.8.    Mediante Auto 509 de 16 de noviembre de 2018, la Jueza ahora demandada resolviendo el recurso de reposición con alternativa de apelación, sostuvo que no había advertido error alguno que deba modificar pues sus fundamentos habían sido claros y precisos; en cuya razón, rechazaba el recurso de reposición concediéndose la apelación alternativa (fs.12).

II.9.    Cursa Auto de Vista 057/2019 de 5 de septiembre; mediante el cual, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del departamento de Santa Cruz, confirmaron el Auto 440 y dispusieron el pago de costas y el honorario profesional en Bs1 000.- (mil bolivianos), de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista se debe circunscribir a los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de apelación; ii) El demandado ahora accionante, interpuso un recurso de reposición con alternativa de apelación contra un Auto que resolvía otro recurso de reposición con alternativa de apelación, en el que la Jueza de primera instancia rechazó el recurso de reposición y el de apelación al amparo del art. 368 de la Ley 603, que establecía que procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra Autos Interlocutorios; entonces, al haber interpuesto recurso de reposición con alternativa de apelación contra el decreto de 20 de agosto, utilizó un recurso “apelación” que no correspondía, habiendo la Jueza actuado correctamente; iii) El demandado en lugar de interponer el recurso de compulsa que era lo que correspondía contra el rechazo de su recurso de reposición con alternativa de apelación, nuevamente interpuso reposición con alternativa de apelación; y, iv) No puede interponerse un nuevo recurso para tratar de modificar nuevamente la misma resolución, el fin, para no abusar del recurso de reposición por las partes “…toda vez que la juez aquo ha obrado correctamente al rechazar el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la resolución de 16 de octubre de 2018, porque no existe error alguno que se debe modificar o dejar sin efecto, corresponde confirmar la misma”(sic).