SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2022-S1
Fecha: 02-Jun-2022
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
En consecuencia, para que los argumentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para lograr la tutela de sus derechos, ya sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados; es decir, que en principio se haya acudido ante esta autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a la instancia superior, y si a pesar de ello persiste la violación, porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia.
III.2. Sobre el recurso de compulsa
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0507/2020-S1 de 16 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento:
El recurso de compulsa como el recurso idóneo para impugnar una supuesta negativa indebida del recurso de apelación o del recurso de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en un efecto que no corresponde, la jurisprudencia constitucional, en la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, establece:
…En el sistema procesal boliviano, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación o de casación o, en su caso, concede la apelación de manera incorrecta. Este recurso tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; y, de otro, garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público, el cual quedaría vulnerado si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal de igualdad a las partes en todas las actuaciones procesales.
Dicho entendimiento fue reiterado en la SC 0549/2010-R de 12 de julio, posteriormente, confirmado por la SCP 0883/2012 de 20 de agosto, entre otras.
Consecuentemente, el recurso de compulsa, resulta ser el medio intraprocesal idóneo que el justiciable tiene a su alcance para reclamar sobre la denegatoria indebida de los recursos de apelación o casación, la concesión de la apelación en un efecto que no corresponde; al que debe acudir antes de activar la vía constitucional.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela considera que se lesionaron sus derechos al debido proceso, a la petición, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la motivación, fundamentación, congruencia, igualdad procesal, a la celeridad, legalidad, pertinencia y certidumbre; toda vez que dentro del proceso de asistencia familiar que se le sigue, la demandante presentó liquidación de asistencia, que una vez corrida en traslado a su persona, este observó la misma; sin embargo, la Jueza ahora codemandada, en lugar de emitir un Auto para aprobarla y así permitir pueda impugnarla, pronunció un Decreto de 20 de agosto de 2018; razón por la cual interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue resuelta por la misma autoridad mediante Auto 440 de 16 de octubre de ese mismo año, rechazando tanto la reposición como la apelación, en sentido de que esta última no correspondía por tratarse de un decreto; a ello, el impetrante de tutela interpuso nuevamente recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue resuelta por Auto 509 de 16 de noviembre de 2018 rechazando nuevamente la reposición planteada y concediendo la apelación alternativa, misma que fue de conocimiento de los Vocales ahora demandados, quienes contradictoria e ilegalmente confirmaron el Auto 440 pero señalaron que no correspondía el planteamiento del segundo recurso interpuesto de reposición con alternativa de apelación, pues consideraron que lo que debió plantearse era el recurso de compulsa, pues hubo una negativa de conceder su primer recurso de reposición con alternativa de apelación.
Por tales motivos, solicita que se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: 1) Dejar sin efecto el Decreto de 20 de agosto de 2018; 2) Dejar sin efecto el Auto de Vista 057/2019 de 5 de septiembre; 3) Se emita una nueva resolución, mediante Auto Interlocutorio, sea motivado, fundamentado, respecto a la liquidación de asistencia familiar, para que se disponga la tramitación del recurso de reposición y apelación; 4) Se condene en costas y costos, más los daños y perjuicios ocasionados; y, 5) Como medida precautoria requirió la suspensión de la ejecución del Auto de Vista 057/2019.
Por su parte, la Jueza ahora demandada, en su defensa alegó que presentada la liquidación de asistencia familiar, fue corrida la misma en traslado, para luego resolverla mediante Decreto de 20 de agosto de 2018; a ello, el 5 de septiembre del mismo año, el ahora accionante interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra la mencionada providencia, que fue resuelto mediante Auto 440; de esta manera, contra el mencionado Auto, se interpuso nuevamente reposición con alternativa de apelación.
Por otro lado, con relación a los derechos invocados por el impetrante de tutela, sostiene que el accionante no señaló de qué manera se hubieran lesionado los mismos; de igual forma, respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, al momento de resolver la observación a la liquidación y emitir los Decretos y Autos correspondientes, lo hizo de forma clara y precisa, para que las partes puedan entender y comprender porque se resolvió de esa manera, contando los mismos con la debida motivación y fundamentación; finalmente, se debe tener claro que lo que pretende el solicitante de tutela al plantear la presente acción, es no cumplir con el Auto de 20 de agosto de 2018 que establece el pago de asistencia familiar en favor de su hija.
En ese sentido, en el caso concreto, la acción de amparo presentada por el accionante, deviene en primera instancia por la actuación de la Jueza ahora codemandada, tanto en el trámite que imprimió a momento de aprobar una liquidación de asistencia familiar que fue objetada por su parte, como el haberla aprobado mediante un Decreto y no un Auto que era lo que el accionante señala que correspondía; y segundo, cuando el Tribunal de alzada, por un lado confirmó la determinación de primera instancia pero argumentó que no correspondía el haber interpuesto el recurso de reposición con alternativa de apelación, sino el recurso de compulsa lo que consideraba contradictorio e ilegal.
Ahora bien, del análisis de los antecedentes procesales descritos en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que dentro del proceso de asistencia familiar, la demandante presentó una liquidación por ese concepto, que fue puesta a conocimiento del impetrante de tutela, quien realizó observación a la misma; a ello, la Jueza codemandada, emitió el Decreto de 20 de agosto de 2018; mediante el cual, resolvió la liquidación presentada haciendo una sumatoria total tanto de los montos de asistencia propiamente dicha con los montos médicos y los por concepto de guardería.
A ello, el solicitante de tutela considerando que se afectaban sus derechos, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, pues alegaba que esta sumatoria global no era legal; además, que consideraba que en lugar de emitir la aprobación de la liquidación mediante un Decreto, la Jueza demandada debió hacerlo mediante un Auto que pueda ser impugnado, añadiendo también que desde esa primera instancia ya se lesionaron sus derechos constitucionales; de esta manera, la Jueza ahora codemandada se pronunció -mediante Auto 440 de 16 de octubre de 2018- rechazando la reposición, pues a su modo de ver, fue clara en sus fundamentos, para luego también rechazar la apelación alterna, alegando que no podía ser planteado el recurso de reposición con alternativa de apelación contra un mero Decreto; a ello, el accionante nuevamente interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, alegando entre otros que, al haberle rechazado su primer recurso de reposición con alternativa de apelación se lo había puesto en estado de indefensión, atentando con ello sus derechos constitucionales; en ese contexto, la Jueza ahora demandada, pronunció el Auto 509; mediante el cual, rechazó el recurso de reposición pero concedió la apelación alternativa
De esta manera, los miembros de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta; del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, pronunciaron el Auto de Vista 057/2019 de 5 de septiembre; mediante el cual, confirmaron el Auto 440 y dispusieron el pago de costas y el honorario profesional en Bs1 000.- (mil bolivianos), argumentando entre otros que el impetrante de tutela había equivocado el recurso planteado, pues ante la negativa de conceder el recurso de reposición con alternativa de apelación correspondía previamente interponer el recurso de compulsa. Extremo que resulta evidente, pues recordemos que este recurso procede ante la negativa indebida del recurso de apelación o del recurso de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en un efecto que no corresponde; entonces, ante la negativa de conceder el recurso de apelación que fue interpuesto alternativamente a la reposición planteada contra el Decreto de 20 de agosto de 2018, correspondía que el ahora solicitante de tutela previamente interponga el recurso de compulsa previsto en el art. 279 del CPC y no reclamar la denegatoria de concesión de su recurso en el segundo recurso de reposición con alternativa de apelación.
De tales antecedentes, se evidencia que el accionante no interpuso el recurso de compulsa que resultaba ser el medio de defensa idóneo para el caso de negativa indebida del recurso de apelación y que la ley ha previsto para estos casos; así, la parte que se vea agraviada puede interponer el mismo en resguardo de sus derechos vulnerados; sin embargo, el impetrante de tutela no utilizó este medio de defensa y en su lugar utilizó nuevamente el recurso de reposición con alternativa de apelación para reclamar, entre otros, que al haberle rechazado el recurso de apelación interpuesto anteriormente lo habían colocado en un estado de indefensión, aspectos que debieron ser reclamados en el recurso de compulsa y no en el recurso de reposición con alternativa de apelación que planteó por segunda vez.
De lo mencionado, se tiene que el accionante pretendió activar la vía constitucional, sin antes haber agotado los mecanismos legales; puesto que como se tiene desarrollado, si la parte solicitante de tutela creía que le fue negado indebidamente el recurso de apelación, debió interponer en tiempo hábil y oportuno el recurso de compulsa contra la negativa que consideraba indebida de las autoridades judiciales ahora demandadas; y sólo una vez emitida la resolución que resuelve dicho recurso y en caso de
CORRESPONDE A LA SCP 0334/2022-S1 (viene de la pág. 14).
ser declarada ilegal, recién interponer la acción de amparo constitucional, advirtiendo que el accionante, no utilizó correctamente, ni agotó los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, como es el recurso de compulsa, mismo que debió agotarse previamente a acudir a la presentación de esta acción tutelar, extremo que dentro del presente caso se subsume en una causal reglada de improcedencia, por no cumplirse con el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, que a su vez determina la denegatoria de la tutela impetrada.
De lo expresado precedentemente, se tiene que la Sala constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO
- PRESIDENTE