SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2022-S1

Fecha: 02-Jun-2022

I.       La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

1.    La protección pueda resultar tardía.

2.    Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:               a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas)

Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

Sin embargo la subsidiariedad, en la acción de amparo constitucional no puede ser invocada y menos aún aplicada, cuando reviste un carácter excepcional en razón a los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de urgente protección.

En ese sentido la Sentencia Constitucional Plurinacional 0563/2021-S4 de 20 de septiembre[4], citando a la SCP 368/2013 de 25 de marzo, señaló que bajo la previsión del art. 48.IV de la CPE., los salarios y sueldos devengados no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.

Ahora bien ente los principios específicos que regulan el instituto del salario la SCP 0563/2021-S4 de 20 de septiembre , menciona al principio de suficiencia, principio de oportunidad en el pago, principio de intangibilidad de la remuneración, principio de determinabilidad; y, el principio de no discriminación; los cuales fueron descritos por la sentencia mencionada, de la siguiente manera.

De donde, entre los principios propios o específicos mencionados por la doctrina y que regulan el instituto del salario, se señala a los siguientes: El principio de suficiencia, inspirado en el concepto de justicia social, significa que el salario debe cubrir las necesidades vitales del trabajador y su familia, referente a su alimentación, vestido, vivienda digna, educación, salud, trasporte, esparcimiento y ahorro o previsión. Al respecto el art. 46.1 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna; asimismo, el principio de oportunidad en el pago, considera que teniendo en cuenta la finalidad que persigue el salario, cual es la satisfacción de necesidades vitales, se impone la necesidad de cancelarse en forma oportuna y en los plazos establecido por ley. Con relación a este aspecto, el art. 53 de la LGT, señala que los períodos para el pago de salario no excederán de quince y treinta días tratándose de empleados u obreros respectivamente. Por otra parte, el principio de intangibilidad de la remuneración, significa que la ley limita los descuentos excesivos del salario ya sea por embargos y otros conceptos con la finalidad de garantizar la integridad y oportunidad de su pago; además del principio de determinabilidad, que establece que su monto debe ser determinado o por lo menos determinable; y, el principio de no discriminación, que se encuentra en idéntica situación laboral, por lo que no tiene que ser discriminado en el pago de su salario ya sea por sexo, edad, nacionalidad, color u otras situaciones, principio consagrado en el art. 14.II de la CPE, concordante con el art. 52 de la LGT.

Es en ese sentido que la jurisprudencia constitucional de manera uniforme conforme lo señalado por la SCP 1104/2012, de 6 de septiembre de 2012 nos detalla la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad en cuanto a determinados derechos, estableciendo que:

Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa (El subrayado es nuestro).

En este sentido, al ser la naturaleza y fin del salario, que éste sea destinado a cubrir las necesidades vitales del trabajador y su familia en forma diaria, su cancelación oportuna, revisten de una gran importancia; de donde se establece que su no pago dentro de los plazos fijados, al ser en algunos casos la única fuente de ingresos del núcleo familiar, éste se ve afectado en su medio de subsistencia, que puede llegar a incidir en su salud e inclusive en la vida del trabajador y sus dependientes, por lo que ampliando el ámbito de aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y la especial protección que debe brindarse a aquellos derechos fundamentales cuya restricción o vulneración impliquen una afectación directa al derecho a la vida, éste abarcará también al derecho a los salarios o sueldos devengados, los cuales además de estar protegidos y amparados por la Constitución Política del Estado, su no percepción, oportuna desnaturaliza el fin del salario, cual es cubrir las necesidades básica del trabajador y su familia, por cuanto al estar vinculado a la subsistencia y a la vida misma de la persona, no podría exigirse que el afectado agote todavía otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea prevista para el efecto, pues su reclamo podría resultar ineficaz por el tiempo que conllevaría su tramitación.

Concluyendo de esa forma que en cuanto al derecho a los salarios o sueldos devengados por encontrase los mismos vinculados a la subsistencia y a la vida misma de la persona, no podría exigirse que el afectado agote todavía otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea prevista para el efecto, estableciendo de esa forma una excepción al principio de subsidiariedad en acción de amparo constitucional.

III.3.  Sobre el derecho a la salud y a la vida

La Constitución Política del Estado, en su art. 18.I reconoce el derecho a la salud; derecho que de igual forma, está establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).

La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0026/2003-R de 8 de enero, en su Fundamento Jurídico III.2, señalo que:

…es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida

Entendimiento que fue reiterado en la SCP 0488/2012 de 6 de julio[5]; 0251/2012 de 29 de mayo; 0128/2018-S2 de 16 de abril; entre otras. En ese entendido el derecho a la salud es un derecho fundamental, que está consagrado en la Constitución Política del Estado y las normas internacionales; el cual,  que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana.

Sobre el derecho a la vida, el art. 15.I de la CPE, manifiesta: “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”. Por su parte el art. 3 de la DUDH, señala: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; de igual forma el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos a través del   art. 6 establece que: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.”

De igual forma, la jurisprudencia constitucional establecida en la                      SC 0026/2003-R de 8 de enero, en su Fundamento Jurídico III.2, haciendo referencia a la SC 687/2000-R señalo que:

…es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución; es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección

Jurisprudencia que fue citada en la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, y reiterada por la SCP 0488/2012 de 6 de julio[6].

Por lo que, se concluye que el derecho la vida es el origen de donde emergen los demás derechos, por lo que su ejercicio no puede ser obstaculizado por interés individuales colectivos; por ello, además de proclamarlo, la Ley Fundamental instituye mecanismos de protección para el ejercicio real y efectivo del derecho a la vida y a la salud.

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración o salario justo, a la vida, a la salud; y, a la seguridad social; toda vez que, SUCREMET S.A. “NO” procedió con la cancelación de sueldos devengados de los ahora accionantes desde el mes de Octubre de 2020; ocasionando de esa manera que se encuentren imposibilitados de poder cubrir las necesidades básicas de los miembros de sus familias.

De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los integrantes del Sindicato de trabajadores de SUCREMET S.A., el 17 de noviembre de 2020, mediante nota solicitaron a los Directores de referida empresa, tener una reunión a efectos de hablar sobre los salarios adeudados; a tal efecto el 1 de diciembre del mismo año, se firmó un acta de compromiso entre los representantes del señalado Sindicato y la asesora legal de SUCREMET S.A.; en la cual, las partes acordaron la cancelación de 2 de los 7 sueldos adeudados, la habilitación del seguro de salud a corto plazo, y la elaboración de un plan de pagos (conclusiones II.1 y II.2); Posteriormente el 10 de febrero de 2021, el prenombrado Sindicato denunció a SUCREMET S.A. ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca por la falta de pago de sueldos y salarios, a cuyo efecto se libró la correspondiente citación a efectos de realizar audiencia de conciliación el 23 de febrero de 2021, misma que no se pudo llevar adelante por ausencia de algún representante de la antes citada empresa; por lo cual, después de la correspondiente conminatoria el 3 de marzo del mismo año, se intentó instalar nuevamente audiencia de conciliación con el mismo objeto a tratar; empero, la misma vuelve a suspenderse por ausencia de los representantes de la empresa mencionada, finalizando de esa forma todo trámite ante dicha instancia laboral (Conclusiones II.3, II.4, II.5 y II.6).

Finalmente después de los varios intentos de conciliación para el cobro de sus sueldos devengados el 24 de noviembre de 2021, en dependencias de la Fábrica Nacional de Cemento “FANCESA S.A.”, con la presencia de los representantes del Sindicato de Trabajadores de SUCREMET S.A. y miembros del Directorio de SUCREMET S.A., estos últimos firmaron un acta de compromiso; por la cual, prometieron el pago de 3 o 4 meses de sueldos devengados más el aguinaldo correspondiente a la gestión 2021, a ser realizado hasta el 10 de diciembre de mencionado año; y el restante de 4 meses faltantes lo realizarían hasta el 31 de diciembre de igual año, con fondos provenientes de la obra “Puente Tintamayu” que culminaría el 20 de idéntico mes y año (Conclusión II.7).

Con carácter previo corresponde precisar que, en el marco del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional, se rige por el principio de subsidiariedad, empero ampliando el ámbito de aplicación excepcional de mencionado principio en la acción de amparo constitucional y la especial protección que debe brindarse a aquellos derechos fundamentales cuya restricción impliquen una afectación directa al derecho a la vida, ésta excepcionalidad también abarcará el derecho a los salarios o sueldos devengados, tomando en cuenta que la no percepción, oportuna desnaturaliza el fin del salario, por cuanto al estar vinculado el mismo a la subsistencia y a la vida misma de la persona, no podría exigirse que el afectado agote todavía otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea prevista para el efecto, pues su reclamo podría resultar ineficaz por el tiempo que conllevaría su tramitación, lo cual implica que el accionante no debe agotar las instancias pertinente para poder interponer su reclamo en el ámbito constitucional, tal como se advierte en este caso, ya que los accionantes reclaman tener varios salarios devengados; motivo por el cual esta jurisdicción constitucional ingresara a resolver la problemática planteada de fondo.

Ahora bien expuesta la problemática planteada, en la cual los accionantes denuncian que SUCREMET S.A., “NO” procedió con la cancelación de sueldos devengados de los mencionados desde el mes de Octubre de 2020.

En ese antecedente, es necesario referirnos a lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual nos señala que quien desarrolla una actividad física o mental, tiene derecho a un salario justo y equitativo para su propia manutención, así como la de su familia, para poder subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana; y está expresamente prohibido que las remuneraciones de los servidores que desarrollen una actividad dentro los márgenes de la Ley basados en su trabajo y esfuerzo que les permita una existencia digna, sea afectada por determinaciones al margen de la normativa interna e incluso contenida en directrices de orden internacional; es decir que, cualquier acción u omisión tendiente a retener arbitrariamente el salario, constituye un grave atentado al orden constitucional, tomando en cuenta que su privación implica una afectación directa a la dignidad humana del trabajador y de su entorno familiar.

Ahora bien en cuanto a la referida problemática corresponde precisar que de la revisión de antecedentes, se evidencia que los representantes del Sindicato de Trabajadores de SUCREMET S.A., mediante una nota de 17 de noviembre de 2020, solicitaron hablar sobre los salarios atrasados que se deben en su favor; así, mediante Acta de compromiso de 1 de diciembre de igual año, les prometieron realizar un plan de pagos y la cancelación de 2 sueldos; posteriormente, mediante denuncia realizada ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, se celebraron dos audiencias de conciliación el 23 de febrero y 3 de marzo de 2021; las cuales, no pudieron llevarse adelante por inasistencia de los representantes de SUCREMET S.A.; y, finalmente se tiene que el 24 de noviembre de 2021, se  firmó nueva Acta de Compromiso; a través de la cual, el Directorio de la referida empresa se comprometió a realizar un pago inicial de los primeros 3 o 4 meses de salario, más el aguinaldo correspondiente a la gestión 2021, hasta el 10 de diciembre del mismo año; y, el pago de los 4 meses siguientes por concepto de sueldos devengados, a ser realizado hasta el 30 de diciembre de la misma gestión; demostrando de esa manera que agotaron todos los medios posibles para poder acceder al cobro de los sueldo que se les adeuda; es así que, por la amplia documentación adjunta al expediente de la presente acción de defensa, se evidencia que los impetrantes de tutela, al presente aun vienen trabajando dentro de los proyectos de la mencionada empresa desarrollando sus actividades con normalidad, hecho que corroboran con el último acuerdo firmado el 24 de noviembre de 2021, donde los trabajadores se comprometieron a realizar todos y cada uno de los trabajos encomendados por su empleador, a efectos del cumplimiento total de la obra del “Puente Tintamayu”, proyecto del cual se obtendrían los fondos suficientes para la cancelación de los sueldos pendientes de pago.

En ese orden, no puede desconocerse que, conforme se expuso de antecedentes que cursan en esta acción de defensa y por lo afirmado por ambas partes, se evidencia que del acuerdo firmado el 24 de noviembre de 2021, la empresa accionada tiene una deuda por falta de pago de salarios devengados de 7 meses a favor de los trabajadores -ahora accionantes- de SUCREMET S.A. más el pago de aguinaldo y demás beneficios sociales; deuda que es asumida debido a que la empresa se encuentra en un estado de iliquidez debido a que las instituciones que también adeudan a SUCREMET S.A. no han realizado el pago de las planillas pendientes de pago, motivo por el cual, no se ha podido realizar el pago correspondiente; empero a pesar de mencionados imponderables los ahora accionados por voluntad propia se comprometieron a cancelar los tres primeros sueldo y el aguinaldo correspondiente a la gestión 2021, hasta el 10 de diciembre del mencionado año, mientras que el restante de 4 meses de salarios lo realizarían el 30 de diciembre del mismo año, sin embargo, incumplieron dicho compromiso constituyéndose dicho acto en retención indebida de salarios; a cuyo efecto esta jurisdicción constitucional considerando que el derecho a percibir un salario justo, por encontrarse estrechamente relacionado con la dignidad humana, no puede ser restringido o impedido por ninguna persona o autoridad, puesto que los derechos de carácter laboral, son inembargables e imprescriptibles porque lo contrario constituye una forma de esclavitud, a pesar de existir según informe de la empresa accionada una iliquidez para el pago de salarios, no se puede consentir que siendo evidente el trabajo desarrollado dentro de la empresa ahora accionada, por parte de los hoy impetrantes de tutela, no se les pague a los mismos el salario al cual tienen derecho como contraprestación al trabajo desarrollado; máxime si la jurisprudencia constitucional nos indica que el derecho al trabajo implica también obtener una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure al trabajador así como, a su familia una existencia digna, siendo que el ultimo es consecuencia inherente del primero; resultando de esa forma que lo denunciado por los ahora accionantes es evidente, por haberse verificado la lesión de sus derechos a la remuneración o salario justo equitativo y satisfactorio; que por su vinculación, también afecta a sus derechos a la vida y la salud; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada.

En ese entendido, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada actuó en forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0354/2022-S1 (viene de la pág. 17)