SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2022-S1
Fecha: 02-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 17 de agosto de 2020, cursantes de fs. 154 a 161 vta.; y, de 179 a 181 los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los ahora accionantes son trabajadores de la Empresa SUCREMET S.A., cuyo representante legal y Gerente General Cristian Max Castellón Pinto NO procedió con la cancelación de sueldos devengados de los trabajadores desde el mes de Octubre de 2020; ocasionando de esa forma que se encuentren en insolvencia económica, imposibilitados de poder cubrir las necesidades básicas y requerimientos alimenticios de los miembros de sus familias -vivienda, medicamentos, vestimenta, gastos de educación-; es decir, que el incumplimiento del pago de los sueldos devengados por parte de SUCREMET S.A. pone en riesgo la vida, salud y bienestar de sus familias.
A la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la empresa mencionada no dio cumplimiento al pago mensual oportuno de sueldos devengados, incumpliendo lo previsto por el art. 46.I y II de la Constitución Política Estado (CPE), que menciona que toda persona tiene como un derecho constitucional el percibir una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
Por otra parte el Gerente General y representante legal de SUCREMET S.A. de manera constante e invariable viene incumpliendo con los compromisos de pago asumidos por la referida empresa, en favor de los trabajadores, a pesar de que realizaron su reclamo por intermedio de la nota de 29 de agosto de 2020, solicitando la celebración de una reunión urgente con el fin de tratar el pago de sueldos retrasados, situación que ha generado que se encuentren en una situación económica crítica.
Ante tal omisión y silencio por parte de SUCREMET S.A., realizaron la respectiva denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y “Seguridad Social”, a través de la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca; en virtud de lo cual, se celebró audiencia el 10 de noviembre de 2020, donde simplemente el ahora accionado aceptó el impagos de sueldos y salarios, empero no dio una solución efectiva.
Finalmente, habiendo agotado la vía subsidiaria correspondiente y encontrándose aun dentro del plazo previsto por ley interpusieron acción de amparo constitucional, con el objetivo de resguardar sus derechos correspondientes al pago de salarios o sueldos que datan desde la gestión 2020.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración o salario justo, a la vida, a la salud, y a la seguridad social citando al efecto los arts. 13.IV, 14.III, 23.I y II, 46.I y II, 115.II; y, 410 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga: a) El pago inmediato de los sueldos devengados de los trabajadores de SUCREMET S.A. desde el mes de octubre de 2020 “a la fecha” (sic); y, b) El pago de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 20 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 217 a 227 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela, ratificaron los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, manifestando que: 1) Realizaron denuncias ante la jefatura de trabajo, donde procedieron a realizar un acta de audiencia en la cual llegaron a un acuerdo con SUCREMET S.A., de pago de salarios de manera progresiva; empero, dicho acuerdo nunca se hizo efectivo; 2) A parte de los derechos vulnerados en el memorial de esta acción tutelar, al amparo de la SCP 0368/2013, reclamaron como derechos conexos lesionados los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social; asimismo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional manifiesta que los salarios de los dependientes se encuentran íntimamente ligados con los derechos conexos anteriormente nombrados; y, 3) La SCP 0651/2013-R establece que no es necesario que hubiesen tenido que agotar la vía ordinaria, para acceder a la acción de amparo constitucional, sin embargo realizaron acciones administrativas con el fin de no tener ningún óbice y cumplir con el principio de subsidiariedad, a efecto de poder presentar esta acción de defensa.
I.2.2. Informe de la parte demandada.
Cristian Martínez Castellón Pinto Gerente General de la Empresa Sucre Metales industriales Sociedad Anónima “SUCREMET S.A.”, en audiencia señaló que i) La parte accionante llevó adelante una tramitación administrativa ante la jefatura nacional de trabajo; misma que abre la vía judicial, es decir que abre la jurisdicción del Juzgado de Trabajo correspondiente; ii) Se tiene que tomar en cuenta lo establecido por el “art. 129.I” en relación a lo dispuesto por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), toda vez que la acción de amparo constitucional debe proceder cuando no exista otro medio para recurrir y hacer prevalecer los derechos vulnerados; y se tiene que en el caso de Autos los accionantes solo realizaron un trámite administrativo; iii) Por otra parte la jurisprudencia constitucional estableció en la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que la acción de amparo constitucional no es un recurso impugnatorio más, es decir que no es un recurso ordinario o casacional que pueda suplir alguna acción que omitieron realzar los accionantes; y iv) La “institución” realizó un gran esfuerzo para que “en estos días venideros posiblemente hasta el día siguiente” (sic), realicen el pago de dos o tres salarios, porque tienen imposibilidad material de concluir el total de los pagos debido a la iliquidez con la que se encuentra SUCREMET S.A.; motivo por el cual, hizo conocer que se llegó a un acuerdo verbal con la parte solicitante de tutela, referido a que se realizaran los pagos de manera paulatina.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 163/2021 de 20 de diciembre, cursante de fs. 228 a 231 concedió la tutela solicitada, disponiendo el pago de salarios devengados y su correspondiente acreditación hasta el 30 de diciembre de 2021, a cuyo efecto “notifíquese” a la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, para que elabore una planilla de sueldos devengados de cada uno de los trabajadores en base a la documentación que tiene que entregar la empresa demandada y sea cumpliendo los plazos establecidos en la presente Resolución; reiterando que, la parte demandada debe acreditar fehacientemente el cumplimiento del pago de los sueldos adeudados conforme los límites comprometidos en el acta del 24 de noviembre de 2021, bajo alternativa de activarse los mecanismos previos en el art. 40.II del CPCo.; decisión a la que se arribó en base a los siguientes fundamentos: 1) Los actos consentidos libres, que se encuentran previstos en el art. 53.2 del CPCo.; no operan como causal de improcedencia en la acción de amparo constitucional en virtud al carácter irrenunciable de los derechos laborales; además, la cesación de los efectos del acto reclamado no puede ser considerada de manera descontextualizada a los antecedentes y circunstancias que llevaron a los accionantes a demandar la tutela constitucional; 2) El impago de los sueldos o salarios por más de un año por parte del empleador, implica privar a los trabajadores y a sus familias de los medios de subsistencia necesarios para poder llevar una vida digna; 3) Existe un compromiso formal para el pago de sueldos; conforme al cual, el primer pago debió efectuarse hasta el 10 de diciembre de 2021; empero, al presente -se entiende 20 de diciembre del referido año- el impago persiste, tomando en cuenta que la propia empresa ahora demandada, en audiencia de esta acción tutelar manifestó que ”entre o hoy y mañana se va cumplir por lo menos con el pago de dos sueldos” (sic), motivo por el cual no se puede aplicar la causal del hecho superado; y, 4) Consecuentemente, considerando mencionadas circunstancias particulares, corresponde adoptar una protección inmediata con relación a los 8 sueldos devengados, más su aguinaldo que fueron comprometidos a ser cancelados hasta el 30 de diciembre de 2021, motivo por el cual se concedió la tutela para que se haga efectivo dicho pago de sueldos, respetando los plazos acordados.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO