SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2022-S1
Fecha: 03-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 21, ambos de mayo de 2021, cursantes de fs. 91 a 98; y, 101 a 104 vta., respectivamente, el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de julio de 2017, suscribió un contrato privado preliminar de compra venta de inmueble con Oscar Eduardo Medrano Jordán, Andrea Soljansic Bottler y Doddy Roda Vda. de Ribera -en calidad de vendedores-, bajo promesa de venta en su favor como único comprador, por el precio libremente convenido de $us105 450, 00 (ciento cinco mil cuatrocientos cincuenta 00/100 dólares estadounidenses) inmueble ubicado en “U.V-340 MZA-13, Lote 29” Urbanización Colonial Norte-Zona Norte.
Así, por Escritura Pública 567/2018 de 11 de abril, otorgada por Ingrid Leigue Suarez, Notaría de Fe Pública 61 de la Capital del departamento de Santa Cruz, acreditó ser único y legítimo propietario del bien inmueble referido, registrado el 18 de igual mes y año, bajo la Matricula Computarizada 7.01.1.06.0147529 en el “Asiento A-3”; por el cual, se encuentra obligado a pagar Bs4.709, 58 (cuatro mil setecientos nueve 58/100 bolivianos) por concepto de un crédito de vivienda social obtenido del Banco Nacional de Bolivia Sociedad Anonima (BNB S.A.), desde el 18 del señalado mes y año, hasta el 10 de mismo mes de 2056.
No obstante a lo referido, conforme a la demanda presentada el 29 de noviembre de 2020, signada como SCDP-1134/2020 y 1614/20 VFD, fue víctima de medidas de hechos realizadas por Claudia María Zamorano Sosa -ahora demandada- el 5 de igual mes y año, con quien sostuvo una inestable relación, y que poco a poco se fue instalando en el señalado inmueble, con la intención de quedarse; empero, debido a los actos de violencia a los que lo sometía la ahora demandada; y, que al llegar de su trabajo, se percató de que sus pertenencias se encontraban en maletas y bolsas plásticas en la calle; asimismo, había cambiado las chapas del ingreso al inmueble de su propiedad, privándolo de poder sacar documentos de uso personal, conforme consta de la demanda que interpuso el 29 de noviembre de 2020; misma que, aunque fue desestimada, al momento de ser confirmada por el Fiscal “de Distrito” se aclaró: “que los hechos denunciados que la denunciada estaría habitando la vivienda la cual sería de propiedad de Ruddy Erland Antelo Paz, por lo que se sugiere la restitución del denunciante a su domicilio según el art. 35 inc. 5 e la Ley 348 y art. 389 bis inc. 1 del Código de Procedimiento Penal.” (sic).
Considerando que, no existe ninguna relación contractual con la ahora demandada, así como que la misma lo denunció por el presunto delito de hurto agravado -el cual fue rechazado-, luego de agotar la vía de la razón y ante las medidas de hecho, el 20 de abril de 2021, remitió carta notariada a la referida, solicitando la restitución del inmueble de su propiedad, en el plazo de cinco días; lo cual, dio lugar a la mereció respuesta de carta notariada de 23 de idéntico mes y año; por la cual, la ahora demandada hizo presente que el bien inmueble precitado constituía un bien ganancial, solicitando la división y partición de bienes, sin que se encuentre probada por resolución judicial una Unión libre entre el ahora impetrante de tutela y la ahora demandada; lo cual, demuestra que no existe voluntad alguna de cesar las medidas de hecho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la propiedad, a la jurisdicción; y, al acceso a la justicia, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene cesen las vías de hecho; y, la restitución y entrega del bien inmueble “de mi propiedad en la U.V. 340, Mz. 13, lote No. 29, en el Condominio ‘Colonial Norte’, Zona Norte de la ciudad con Matricula Computarizada No. 7.01.1.06.0147529 y sea conforme a derecho” (sic).
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 18 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 192 a 197, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo el mismo refirió que: a) “…el art. 1538 del Código Civil dice que un derecho de propiedad es oponible ante terceros cuando este se encuentra debidamente registrado en las oficinas correspondientes, este inmueble por los antecedentes que he detallado tiene a considerar un bien propio de modo directo, conforme lo previene la Ley N° 603 del Código de Familia, por cuanto ha sido adquirido cuando este Señor vivía solo sin ningún compromiso, en los contratos figura su nombre, él tiene el compromiso con el banco por 38 años, en consecuencia ese bien es un bien propio de modo directo conforme lo previene 179 de la Ley N°603…” (sic).; b) Para que exista una relación debidamente reconocida tienen que cumplirse las condiciones de singularidad, estabilidad y proyecto de vida en común; con lo cual, se dictara una resolución judicial, lo que en el presente caso no ocurre; c) Tiene una pareja de nombre María Alejandra Molina Rivero; con la que, se encuentra viviendo en alquiler, pese a tener un bien inmueble registrado a su nombre; y, d) Demostró su derecho de propiedad mediante los documentos idóneos.
I.2.2. Informe de la persona demandadas
Claudia María Zamorano Sosa, mediante informe presentado el 16 de junio de 2021, cursante de fs. 188 a 190 vta.; y, en audiencia manifestó que: 1) El ahora accionante olvida que entablaron una relación conyugal desde el 31 de diciembre de 2015, hasta el 2 de marzo de 2020; 2) La Ley no estipula en ningún lugar que sea necesaria la existencia de un registro o documento que acredite la unión libre o de hecho; asimismo, la normativa Civil no exige la firma de ambos cónyuges para la compra de un bien inmueble; 3) Existen numerosas pruebas que acreditan la unión libre entre el ahora peticionante de tutela y su persona, entre ellas una demanda de unión libre planteada el “22 de abril en el Juzgado 12vo de Familia” (sic); el cual, mereció Auto de admisión que a su vez determino la anotación preventiva del 50% que le corresponde del bien inmueble “ahora objeto de Litis” (sic); 4) “Cursa un chat” donde claramente se ve la relación que tenía con el ahora impetrante de tutela después de que él se marchara como consecuencia de un engaño amoroso; 5) No cursan pruebas de la supuesta violencia que se habría ejercido contra el prenombrado; y, 6) Pidió que se aplique el principio de subsidiariedad; toda vez que, no se agotó “ninguna vía judicial” (sic); por lo que, debía ser denegada la tutela, con sanción de multas y costos.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 73/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 197 a 201 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: i) Durante la audiencia se advirtió la posible existencia de una relación sentimental entre el ahora accionante y la ahora demandada, así como la convivencia de los mismos; ello, a través de la prueba documental referida a una demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho; ii) “… el accionante al cumplir las exigencias señaladas en las jurisprudencias constitucionales relativas al hecho de poder expresar y demostrar el derecho de propiedad, pero no sería menos cierto que con el solo hecho de demostrar la titularidad del bien no es suficiente para poder acreditar la existencia de las medidas de hecho denunciadas” (sic); iii) “… el accionante no ha logrado identificar las fechas, en todo caso de la supuesta inyección del inmueble por parte del hoy accionante acreditándolo a través de un medio idóneo, puesto que con sus enseres personales fuera de lugar, que le habían cambiado la chapa del inmueble, pero este extremo no sería suficiente teniendo en cuenta de que este es un Tribunal de Garantías al que se le debe aportar más todavía aun cuando se demanda medida de hecho donde la carga de la prueba le es exigible a la parte accionante…” (sic); iv) Ya se tiene instaurada una demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho en la vía jurisdiccional, misma que va acompañada de una medida cautelar sobre el inmueble en discusión; y, v) Existen hechos controvertidos en la presente acción tutelar; pues se está discutiendo el derecho al 50% del bien inmueble que podría corresponderle a la ahora demandada; asimismo, el ahora impetrante de tutela no aporto suficientes medios probatorios.
En la vía de enmienda, complementación y aclaración la parte demandada preguntó respecto a la sanción y las costas que había solicitado, a lo cual el Vocal Presidente de la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz respondió “esas son ejecutables en sentencia” (sic).