SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2022-S1

Fecha: 03-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad, a la jurisdicción y al acceso a la justicia; por cuanto, habiendo adquirido un bien inmueble ubicado en la Urbanización Colonial Norte-Zona Norte “U.V-340, MZA-13, Lote 29”, debidamente inscrito en DD.RR., bajo la Matricula Computarizada 7.01.1.06.0147529, el 18 de abril de 2018, al llegar al inmueble de su propiedad después del trabajo el 5 de noviembre de 2020, se percató de que Claudia María Zamorano Sosa -ahora demandada-, con quien sostuvo un relación inestable, irregular e infortunada, ejerció medidas de hecho; toda vez que, sus pertenencias se encontraban en maletas y bolsas plásticas en la calle; asimismo, la ahora demandada había cambiado las chapas de ingreso, privándolo de poder sacar documentos de uso personal; sin que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar hayan cesado dichos actos.

En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: a) La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; b) Análisis del caso concreto; y, c) Otras Consideraciones.

III.1. La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos

Al respecto, el Tribunal Constitucional en SC 1370/2002-R de 11 de noviembre; expresó que, el ámbito de la acción de amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá –de acuerdo al caso– a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.

Posteriormente, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, siguiendo entre otras la línea jurisprudencial establecida en la SC 0680/2006-R de 17 de julio[1], determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional. Asimismo la                  SC 1539/2011-R de 11 de octubre, siguiendo la línea jurisprudencial desarrollada señaló:

“El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia” (las negrillas son nuestras).

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0977/2012 de 22 de agosto[2], siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en forma precedente señaló:

“En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia”.

Finalmente, la SCP 0712/2020-S1 de 10 de noviembre, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado estableció que:

“…quien activa la acción de amparo constitucional reclamando sus derechos sobre un bien, deberá demostrar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, lo que implica que no será posible plantear esta acción de defensa invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia

(…)

ya que tal labor corresponde a la jurisdicción judicial ordinaria correspondiente, instancia en la cual las partes actualmente procesales, podrán demostrar en el proceso civil correspondiente, el derecho propietario que les asista a cada una de las partes” (las negrillas son nuestras).

De lo señalado en forma precedente, se establece que no corresponde a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se invoque derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia, siendo que esta acción de defensa se instituye como un instrumento no sustitutivo para la dilucidación de hechos controvertidos, pues corresponderá su conocimiento y resolución –de acuerdo al caso– a la jurisdicción ordinaria o administrativa.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad, a la jurisdicción y al acceso a la justicia; por cuanto, habiendo adquirido un bien inmueble ubicado en la Urbanización Colonial Norte-Zona Norte “U.V-340, MZA-13, Lote 29”, debidamente inscrito en DD.RR., bajo la Matricula Computarizada 7.01.1.06.0147529, el 18 de abril de 2018, al llegar al inmueble de su propiedad después del trabajo el 5 de noviembre de 2020, se percató de que Claudia María Zamorano Sosa -ahora demandada-, con quien sostuvo un relación inestable, irregular e infortunada, ejerció medidas de hecho; toda vez que, sus pertenencias se encontraban en maletas y bolsas plásticas en la calle; asimismo, la ahora demandada había cambiado las chapas de ingreso, privándolo de poder sacar documentos de uso personal; sin que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar hayan cesado dichos actos.

Expuesta la problemática planteada por el ahora peticionante de tutela, corresponde describir las conclusiones a las que se arribó del exhaustivo análisis de los antecedentes que cursan en el expediente; así se tiene, del Folio Real debidamente inscrito en DD.RR., con Matricula Computarizada 7.01.1.06.0147529 del Lote de terreno ubicado en “UV-340 MZA-13 Lote 29” Urbanización Colonial Norte-Zona Norte; que, el último propietario registrado es Ruddy Erland Paz Antelo -ahora impetrante de tutela-; el cual, solicito la restitución del referido inmueble a través de la carta Notariada de 20 de abril de 2021 emitida por Bertha Lipsi Urzagaste Zabala -Notaria de Fe Pública 43 del departamento de Santa Cruz-, dirigida a la ahora demandada; asimismo, la prenombrada interpuso demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho ante el Juez Público de Familia Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, contra el ahora accionante, solicitando se declare probada la solicitud de comprobación de unión libre, siendo admitida por decreto de 26 de abril de 2021; el cual, dispuso entre otros la retención del 50% de los fondos que hubiera a nombre del ahora peticionante de tutela; y, en respuesta a la carta de 20 de igual mes y año, remitió literal de 23 de idéntico mes y año; señalando que, el bien inmueble referido fue adquirido en comunidad ganancial (Conclusiones II.1.; II.2.; II.3.; y, II.4.).

Finalmente, en mérito al memorial recibido el 28 de citado mes y año, la anotación preventiva del mismo porcentaje del bien inmueble ubicado en la Urbanización Colonial Norte-Zona Norte “UV-340 MZA-13 Lote 29”, debidamente inscrito en DD.RR., con Matricula Computarizada 7011060147529, el 18 de abril de 2018 (Conclusión II.5.)

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que, el ahora impetrante de tutela tiene registrado a su nombre el bien inmueble antes referido; asimismo, que el 20 de abril de 2021, ante las supuestas medidas de hecho dirigió una carta notariada de restitución de bien inmueble; misma que, mereció respuesta el 23 de idéntico mes y año, a través de literal emitida por Paola Regina Tuero Paniagua -Notaria de Fe Pública 107 del departamento de Santa Cruz-; refiriendo que, el inmueble antes señalado era un bien inmueble adquirido dentro de la comunidad ganancial.

En ese sentido, consta también la existencia de una demanda interpuesta por la parte demandada ante el Juez Público de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz; a través de la cual, pretende que se declare probada la unión libre o de hecho que existió entre la referida y el ahora accionante, solicitando al efecto la retención del 50% de los fondos de las cuentas que tuviera el prenombrado; así como, del bien inmueble sobre el que ahora se denuncia que sería objeto de medidas de hecho; consecuentemente, la parte peticionante de tutela, si bien acreditó el derecho propietario del bien inmueble a través del Folio Real debidamente inscrito en DD.RR., con Matricula Computarizada 7.01.1.06.0147529; empero, dicho derecho se encuentra en disputa conforme la demanda activada por la ahora demandada en su contra; razón por la cual, no es posible atender el planteamiento de la presente acción tutelar, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que al respecto preciso:

“…quien activa la acción de amparo constitucional reclamando sus derechos sobre un bien, deberá demostrar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, lo que implica que no será posible plantear esta acción de defensa invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia”.

Es así que, esta magistratura evidencia la existencia de hechos controvertidos en la presente acción tutelar; toda vez que, el Juez Público de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, siendo autoridad judicial competente determinó la anotación preventiva del 50% del bien inmueble objeto de supuestas medidas de hecho, en virtud a una demanda interpuesta precisamente por la ahora demandada, el 22 de abril de 2020, encontrándose pendientes de resolución los alegatos interpuestos por la prenombrada en la vía ordinaria, y, consecuentemente la declaración de la titularidad del bien inmueble objeto de supuestas medidas de hecho; es decir, que el mismo se encontraría en disputa entre las partes de esta acción de defensa; por lo cual, considerando que el Fundamento Jurídico III.1., del presente fallo constitucional desarrollo que no corresponde a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se invoque derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia, siendo que esta acción tutelar se instituye como un instrumento no sustitutivo para la dilucidación de hechos controvertidos, pues corresponderá su conocimiento y resolución a la jurisdicción ordinaria ya activada dentro del presente caso, corresponde denegar la tutela impetrada.

III.3. Otras consideraciones

         De la revisión de los antecedentes, esta Magistratura evidencia que el Auto de admisión de esta acción de defensa, fue emitido el 24 de mayo de 2021, señalando el 1 de junio de igual año como fecha de celebración de la audiencia de accion de amparo constitucional (fs. 103); empero, llegada dicha fecha, el acto fue suspendido debido a que las partes no habían sido debidamente notificadas, conforme informó la Secretaria de la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz (fs. 108), denotándose actuación negligente y fuera de norma por parte de la referida Sala Constitucional; pues, transcurrió más de una semana y no se pudo realizar una actuación de mero trámite; situación que, este Magno Tribunal no puede pasar por alto; por cuanto, dicha actuación incumple el principio de celeridad estipulado en el art. 3[3] del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Es así que, se evidencia el incumplimiento de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional; así como, de la omisión del deber encomendado a la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, máxime tomando en cuenta que dicha suspensión fue debido a la negligencia en el cumplimiento de los deberes de una Sala Constitucional.

Ahora bien, corresponde aclarar que si bien la omisión al cumplimiento del deber encomendado a la Sala Constitucional no fue realizados directamente por parte de los Vocales que la constituyen; empero, fue cometida bajo el control que ejercen sobre el personal de apoyo correspondiente; consecuentemente, tomando en cuenta que son las máximas autoridades dentro de la Sala que componen; ello implica que, son responsables de tomar las medidas necesarias para el cumplimiento correcto de las funciones del personal subalterno; así como, de velar por el buen desempeño de toda la Sala en general, resultando inadmisible que las responsabilidades puedan ser deslindadas al personal subalterno alegando no tener responsabilidades.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obro de forma correcta.