SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2022-S4

Fecha: 02-Jun-2022

De acuerdo a la normativa señalada, y del exhaustivo análisis de los datos del recurso y la prueba aportada por las partes, se concluye que el recurrente no se ubica bajo ninguna de las clases de servidores públicos reconocidos por el art. 5 del EFP;

           La SCP 0342/2021-S4 de 26 de julio, refirió que: “El ordenamiento jurídico que rige en nuestro país, otorga a las personas la potestad de obligarse entre sí y de regular la relación jurídica a través de la contratación, facultad que también está reconocida en una relación laboral, pudiendo incorporarse a los convenios que se celebren en este ámbito, otros derechos y obligaciones que no estén expresamente establecidos en la ley. Sin embargo; dicha atribución no es absoluta, al tener este tipo de relación contractual la naturaleza protectora del derecho al trabajo.

           Bajo ese contexto; y, dentro del ámbito laboral, si bien los contratos constituyen una de las fuentes que crean derechos y obligaciones para quienes los celebran, es decir; que, concede a las personas jurídicas y naturales la posibilidad de obligarse entre sí y de regular los vínculos jurídicos que así lo requieran mediante la contratación; empero, dichas atribuciones de ninguna manera permiten el desconocimiento de los principios que rigen la actividad en materia laboral, entre ellos el principio protector con el que se pretende precautelar los derechos del trabajador como uno de los pilares de la relación laboral.

           En ese entendido; si bien es cierto que, se ha señalado que todas las emergencias que resulten de la relación contractual entre el trabajador y la entidad pública, que por su naturaleza eventual deben sujetarse a las previsiones insertas en las propias cláusulas contractuales establecidas en el documento que dio origen al vínculo laboral; sin embargo, el contenido de aquellas cláusulas de ninguna manera puede importar una renuncia a los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; en virtud a que, los mismos se encuentran vigentes, mientras subsista el contrato de trabajo; aún si en el documento contractual suscrito por el trabajador, estarían estipuladas convenciones en contrario que desconozcan los derechos de éste último.

           Consiguientemente; al ser los derechos de los trabajadores irrenunciables, las cláusulas arbitrarias y discrecionales que dejen sin efecto o limiten los beneficios que la ley ha establecido en pro del trabajador, carecen de toda validez, relevancia y reconocimiento constitucional, entre tanto subsista la relación laboral; ya que, por la naturaleza de estos contratos, una vez concluido el vínculo contractual, aquellos derechos reconocidos y las obligaciones establecidas en éste, dejan de surtir sus efectos”.

III.5.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración, a la salud, a la vida y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, legalidad, defensa y seguridad jurídica alegando que, los demandados por Nota R.C. CITE OF. DIR. GESTIÓN RR.HH. 43/2021 de 9 de junio, resolvieron de forma unilateral e ilegalmente su Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 754/2021 de 4 de enero, bajo el entendimiento que es funcionario provisorio y sin considerar que la rescisión de dicho Contrato debió estar enmarcada en la Cláusula Octava del mismo; y, existe una errónea interpretación de la legalidad ordinaria al aplicar el Estatuto del Funcionario Público a un personal con contrato a plazo fijo; pues, sus derechos y obligaciones están reguladas en el contrato y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

           Previamente, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma que prevé excepciones al cumplimiento del principio de subsidiariedad para las personas que conforman los grupos vulnerables, entre ellos, los adultos mayores; en este caso concreto, el solicitante de tutela alegó dicha excepción por ser una persona adulta mayor, adjuntando al efecto su Cédula de Identidad por la cual se advierte que, cuenta con sesenta y cinco años de edad (Conclusión II.1.), encontrándose por tanto dentro del grupo de vulnerabilidad, al ser una persona de la tercera edad de acuerdo a lo establecido por el art. 2 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores –Ley 369 de 1 de mayo de 2013–, el cual prevé que: “Son titulares de los derechos las personas adultas mayores de sesenta (60) o más años de edad, en el territorio boliviano”; en ese entendido, corresponde otorgar la excepción a la subsidiariedad impetrada.

           De la revisión de los antecedentes, se advierte que, el solicitante de tutela suscribió con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 754/2021, en cuya Cláusula Sexta establece el plazo de duración del mismo, señalando que tendrá vigencia desde el 4 de enero al 31 de diciembre de 2021; además, en su Cláusula Octava señala las causales de rescisión del referido (Conclusión II.2.); no obstante a ello, los demandados por Nota R.C. CITE OF. DIR. GESTIÓN RR.HH. 43/2021 de 9 de junio, comunicaron al accionante la resolución del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 754/2021, alegando la causal de rescisión establecida en la Cláusula Octava inc. i) del referido Contrato; es decir, la rescisión del contrato de trabajo del personal eventual de libre nombramiento por su calidad de funcionario provisorio (Conclusión II.3.).

           Ahora bien, de los argumentos expuestos en la presente acción de defensa, previamente a ingresar al análisis propiamente dicho, corresponde precisar que la problemática a dilucidar en esta acción tutelar, se centra en la interrupción del contrato de prestación de servicios a plazo fijo, cuando éste se encontraba en plena vigencia, teniendo como fecha fija de conclusión de la relación laboral el 31 de diciembre de 2021; empero, el mismo fue interrumpido por la referida Nota de 9 de junio de igual año; a partir de lo cual se establecerá si existió o no la lesión a los derechos alegados por el solicitante de tutela.

           Con base en lo expresado, corresponde señalar que la finalidad y objeto de la acción de amparo constitucional es el de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos y particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir. En el caso concreto, además de haberse denunciado la lesión de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración, a la salud, y a la vida, también se hizo referencia a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, legalidad, defensa y seguridad jurídica; en razón a que, no se consideró las estipulaciones convenidas de forma discrecional en el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo.

Ahora bien, es menester remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, en el cual se desarrolló los alcances de un contrato administrativo de prestación de servicios, los que regulan los derechos y obligaciones a partir de las estipulaciones contenidas en el propio contrato, siempre y cuando éstas no sean contrarias al ordenamiento jurídico y a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del trabajador; en ese entendido, de acuerdo a lo suscrito entre ambas partes procesales en el ahora cuestionado Contrato Individual, el vínculo laboral nació el 4 de enero de 2021 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021; no obstante, este fue finalizado el 9 de junio de igual año.

En tal sentido, si bien el ordenamiento jurídico que rige en nuestro país, otorga a las personas la potestad de obligarse entre sí y de regular la relación jurídica a través de la contratación, reconocida también en una relación laboral; sin embargo, no es menos cierto que dicha atribución no es absoluta; pues, debe tenerse presente que en la relación contractual, en la que incumben derechos labores, estos deben prevalecer en virtud a la naturaleza protectora del derecho al trabajo.

Bajo ese contexto, si bien los contratos laborales constituyen una de las fuentes que crean derechos y obligaciones para quienes los celebran, regulando los vínculos jurídicos que así lo requieran mediante la contratación; no obstante, esas atribuciones no desconocen los principios que rigen la actividad en materia laboral, entre ellos el principio protector con el que se pretende precautelar los derechos del trabajador como uno de los pilares de la relación laboral; por lo que, el contenido de las cláusulas acordadas de ninguna manera puede importar una renuncia a los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; en virtud a que, los mismos se encuentran vigentes, mientras subsista el contrato de trabajo, aún si en el Contrato laboral se estipulen convenciones en contrario que desconozcan los derechos del trabajador.

Consiguientemente, al ser los derechos de los trabajadores irrenunciables, las cláusulas arbitrarias y discrecionales que dejen sin efecto o limiten los beneficios que la ley ha establecido en pro del trabajador, carecen de toda validez, relevancia y reconocimiento constitucional, entre tanto subsista la relación laboral; ya que, por la naturaleza de estos contratos, una vez concluido el vínculo contractual, aquellos derechos reconocidos y las obligaciones establecidas en éste, dejan de surtir sus efectos.

           Ahora bien, en el presente caso, si bien se está frente a un contrato de naturaleza eventual; no obstante, el mismo contrato estipuló en su Cláusula Segunda que el accionante tendría la calidad de funcionario provisorio en aplicación del art. 71 del Estatuto del Funcionario Público; asimismo, si bien se contempló en su cláusula octava, las causales de resolución del contrato; empero, del contenido desglosado en el inciso i) de dicha cláusula, se advierte que se estipula convenciones en contrario que desconocen los derechos del ahora impetrante de tutela, al indicar que se podrá rescindir el contrato de trabajo del personal eventual de libre nombramiento, aplicando para ello la calidad de funcionario provisorio prevista en el artículo mencionado, siendo esta convención arbitraria, discrecional y abusiva a la que fue sometida el trabajador a tiempo de suscribir el contrato; actuación que, no puede entenderse como renuncia a la estabilidad laboral de la que gozaba por el tiempo en el que fue pactado el documento; es decir, del 4 de enero al 31 de diciembre de 2021; ya que, esta cláusula segunda fue estipulada en desmedro de los derechos laborales reconocidos al ahora solicitante de tutela, más aun tomando en cuenta que la remuneración que recibía el impetrante de tutela provenía de la partida presupuestaria 121, de personal eventual, categoría programática 20-0000-15 –Cláusula Séptima–; además, considerando que la misma esta anualmente sujeta a la elaboración de su Programa Operativo Anual Individual (POAI), para la distribución de sus recursos económicos en la gestión 2021, prueba de ello es el propio Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo, en su cláusula cuarta señala que, las funciones y obligaciones estarían enmarcadas en el referido POAI, contrato que tenía una vigencia del 4 de enero al 31 de diciembre de 2021, entendiéndose con ello que, la cartera presupuestaria para esta partida se encontraba programada e inscrita en el POAI 2021, no pudiendo en consecuencia resolver un contrato, cuando éste fue establecido con una vigencia cierta y determinada.

Entonces, tomando en cuenta la protección de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, como derechos humanos reconocidos por la Norma Suprema y los Convenios y Tratados Internacionales; se tiene que, la vigencia estipulada en el contrato de referencia, de ninguna manera puede ser interrumpido, salvo la existencia cierta de causales que pongan fin a la relación laboral; y, que se encuentren en consonancia con la Ley Fundamental; en ese sentido, durante el tiempo que se suscribió el contrato, no se advierte que la causal por la que se determinó la resolución del contrato, sea justificada para proceder a la desvinculación laboral del trabajador, por el contrario se evidencia una decisión arbitraria en apego a supuestas facultades que tuviera el empleador al otorgarle contrariamente al accionante la calidad de funcionario provisorio suscribiendo un contrato de trabajo eventual, cuya partida presupuestaria también se enmarca en el personal eventual; pues, como se refirió anteriormente, toda programación presupuestaria; y, la distribución económica en una entidad se encuentran necesariamente establecidas en un programa operativo anual, que da la certeza de realizar programas y proyecto en la entidad pública, a este efecto, los derechos fundamentales del solicitante de tutela fueron lesionados al momento de haberse procedido a resolver el contrato con base a cláusulas discrecionales convenidas de forma contraria al ordenamiento constitucional.

No pudiendo en consecuencia, desconocer la estabilidad laboral del impetrante de tutela, durante la vigencia del contrato de prestación de servicios a plazo fijo; es decir, el respeto del plazo establecido del 4 de enero de 2021 al 31 de diciembre de igual año, estabilidad que únicamente es reconocido por el tiempo pactado en el contrato, que de ninguna manera puede entenderse como un reconocimiento de un contrato indefinido, ya que dicha situación no puede ser dilucidada en esta acción de defensa, tan solo se garantiza el respeto de los derechos fundamentales de toda persona; y, en el caso concreto, del trabajador que goza de la protección constitucional al ser reconocido el derecho al trabajo con un derecho humano.

En consecuencia, al haberse actuado de manera arbitraria e irrazonable a tiempo de poner fin a la relación contractual pactada con el accionante, por muy incluida que se encuentre la Cláusula Segunda, no deja de ser atentatoria y lesiva a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del solicitante de tutela; como es, la estabilidad laboral y la seguridad jurídica que le asisten; debiendo por lo tanto, garantizar la estabilidad laboral por el tiempo que fue contratado. En consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 109/2021 de 2 de septiembre, cursante de fs. 54 a 59 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos que la Sala Constitucional mencionada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO