SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2022-S4

Fecha: 02-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración, a la salud, a la vida y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, legalidad, defensa y seguridad jurídica alegando que, los demandados por Nota R.C. CITE OF. DIR. GESTIÓN RR.HH. 43/2021, resolvieron de forma unilateral e ilegalmente su Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 754/2021, bajo el entendimiento que es funcionario provisorio y sin considerar que la rescisión de dicho Contrato debió estar enmarcada en la Cláusula Octava del mismo; y, existe una errónea interpretación de la legalidad ordinaria al aplicar el Estatuto del Funcionario Público, a un personal con contrato a plazo fijo; pues, sus derechos y obligaciones están reguladas en el contrato y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La excepción a la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

           El art. 129.II de la CPE, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Con similar criterio el art. 54.I del CPCo, señala que esta acción tutelar no procede ante la falta de agotamiento y existencia de otros medios o recursos legales para la protección de derechos y garantías. En este contexto jurídico no se puede desconocer que tanto el constituyente y legislador ordinario han dispuesto que la acción de amparo constitucional se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; dicho de otro modo, el sistema procesal constitucional no admite que dicho medio de defensa sea interpuesto de manera directa; no obstante, esta regla de carácter general puede ser superada en determinados supuestos, específicamente de acuerdo a lo establecido en el art. 54.II del referido cuerpo normativo, y partir de la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que establece la excepción al principio de subsidiariedad en supuestos en que la parte accionante forma parte de un grupo o sector vulnerable de la sociedad, respecto al cual el Estado otorga una protección reforzada.

Efectivamente la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, establece que: “Constituyendo la subsidiaridad una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculada a un inminente daño irreparable, como son las medidas de hecho, así como de las personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad.

(…).

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, señaló: ‘Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante «acciones afirmativas» busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, (adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  La inamovilidad laboral con relación a contratos de plazo fijo, jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 1135/2016-S3 de 19 de octubre, estableció que: “El art. 5.II del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero, preceptúa lo siguiente: `La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma…’.

En ese marco, la SCP 0625/2016-S3 de 1 de junio, concluyó que: ‘…la ahora accionante se encontraba prestando funciones en la entidad pública demandada con una relación eventual, incluida dentro de la partida presupuestaria 12100 (trabajadores eventuales), conforme fue acreditado por la parte demandada; este hecho, determina que la accionante desde el inicio de su relación laboral conocía que la contratación era eventual y que tenía una fecha cierta y predeterminada; y por ello, si bien cuenta con inamovilidad laboral, este derecho en la circunstancia particular solo alcanza hasta la conclusión del plazo del contrato, pues no es posible que una relación eventual en el servicio público, pueda convertirse en indefinida, razón por la cual en el presente caso, no es posible conceder la tutela reclamada”.

III.3.   Sobre lo estipulado en el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 754/2021 de 4 de enero

           El Contrato de Prestación de Servicios a Plazo Fijo, suscrito entre Eugenio Fernández Mamani y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca, somete a las partes a las siguientes Cláusulas:

           “…SEXTA.- (DEL PLAZO Y JORNADA DE TRABAJO).- El presente contrato de prestación de servicios, tendrá vigencia a partir de 4 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021, debiendo cumplir la jornada de trabajo de acuerdo al capítulo III art. 5 del Reglamento Interno de Personal del Órgano Ejecutivo del G.A.M.S. El CONTRATADO (A) no puede alegar tácita reconducción en ningún caso.

           SEPTIMA.- (REMUNERACIÓN).- Por las funciones desempeñadas en la jornada de trabajo de tiempo completo, se cancelará al Sr(a). EUGENIO FERNÁNDEZ MAMANI el monto mensual de Bs. 3.698,00 (Tres mil seiscientos noventa y ocho 00/100 Bolivianos), con cargo a la partida presupuestaria 121, de personal eventual, categoría programática 20-0000-15, monto que será cancelado cada fin de mes con los respectivos descuentos de ley.

           OCTAVA.- (RESOLUCIÓN DE CONTRATO).- El presente contrato podrá ser resuelto de manera anticipada de acuerdo a lo previsto en las Normas Básicas de Administración de Personal art. 32 incs. a, c, e, f, g, h, k, m y n; Ley 2027; Ley 1178; DS 23318-A y normativa vigente por las siguientes causales:

a)   Renuncia.

b)   Invalidez, determinada por las instancias legalmente autorizadas en el marco de las normas que rigen la Seguridad Social.

c)    Cuando existen dos evaluaciones consecutivas de desempeño con observación negativa.

d)   Destitución, como resultado de un proceso disciplinario.

e)   Abandono de funciones por un periodo de tres días hábiles consecutivos o seis discontinuos en un mes no debidamente justificados.

f)     Supresión del puesto o cargo.

g)   Retiro forzoso, ante causales de incompatibilidad.

h)   Prisión formal del servidor público, emergente de sentencia condenatoria ejecutoriada.

i)     Rescisión del contrato de trabajo del personal eventual de libre nombramiento.

j)     Otros que determine la Ley” (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  De los contratos administrativos de prestación de servicios

           La SCP 1711/2012 de 1 de octubre, señaló que: ʺʹ…los preceptos del art. 6 del EFP, reconocen que además de los servidores públicos establecidos por la norma analizada precedentemente, existen otras personas que prestan servicios al Estado, que no están sometidas al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, estando sus derechos y obligaciones regidos por el respectivo contrato.