SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2022-S4

Fecha: 02-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de julio de 2021, cursante de fs. 1; y, 7 a 19 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde febrero de 2008 hasta septiembre de 2016, cumplió las funciones de Trabajador Manual en el área de Mantenimiento dependiente de la Jefatura de Personal del Hospital San Pedro Claver; a partir de octubre de 2016 con contrato de compra de servicios y desde la gestión 2018 como personal jornal con fondos propios hasta el mes de diciembre de 2020. Ahora bien, por medio del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 754/2021 de 4 de enero, fue contratado nuevamente como Trabajador Manual dependiente de la Dirección Municipal de Salud del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el mismo que concluye el 31 de diciembre de 2021, constituyéndose la relación laboral con su empleador en una a plazo fijo.

Por Nota R.C. CITE OF. DIR. GESTIÓN RR.HH. 43/2021 de 9 de junio, los demandados resolvieron de forma unilateral e ilegalmente su contrato de trabajo a plazo fijo, ello con base en los arts. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999–; y, 24 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales –Ley 482 de 9 de enero de 2014–; ya que, al ser personal eventual a plazo fijo no puede ser considerado como funcionario provisorio, siendo la referida Nota carente de fundamentación y motivación, pues trata de sustentar su ilegal decisión en aspectos inciertos.

Si se quería rescindir su contrato a plazo fijo, esa recisión debió estar enmarcada en la Cláusula Octava del mismo, por concurrir una de las causales allí previstas; empero, al haber rescindido su contrato en aplicación del art. 71 del referido Estatuto, lo hicieron de forma totalmente arbitraria, ya que no se hizo conocer por qué tendría la calidad de funcionario provisorio ni se explicó en qué causal de resolución de contrato habría ingresado.

Existe una errónea interpretación de la legalidad ordinaria al aplicar el Estatuto del Funcionario Público a un personal con contrato a plazo fijo, pues sus derechos y obligaciones están reguladas en el contrato y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) –Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009–. Además, fue objeto de la resolución de su relación laboral cuando no existían las mínimas condiciones para encontrar una fuente de trabajo, condenándole ilegalmente a no tener sustento diario y afectando los derechos de su entorno familiar, ya que dependen de su haber mensual.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración, a la salud, a la vida y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, legalidad, defensa y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13.I, 46.I, 115.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 23.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el contenido de la Nota R.C. CITE OF. DIR. GESTIÓN RR.HH. 43/2021, por ser manifiestamente ilegal y carente de sustento jurídico; b) Se disponga su inmediata reincorporación al cargo que cumplía en el Hospital San Pedro Claver u otro de similar nivel, más el pago de salarios devengados desde el momento de su ilegal resolución de contrato, además de otros derechos como ser bono de té y otros; y, c) Se ordene a los demandados se abstengan de asumir medidas administrativas que contravengan el mandato de reincorporación, pago de sueldos devengados y demás beneficios sociales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 2 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 53 vta. , presentes el accionante y los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela ratificó in extenso los términos expuestos en su acción tutelar y ampliando los mismos indicó que: 1) Lo expuesto por la demandada es contradictorio, ya que conforme al art. 71 del EFP, los funcionarios provisorios no gozan de los derechos establecidos en su art. 7.2; entonces, si el impetrante de tutela conforme al citado artículo no tiene capacidad de impugnar, porqué en su informe refiere que debería haberlo hecho; 2) Las excepciones al principio de subsidiariedad claramente determinan qué personas pertenecen a los grupos vulnerables; por lo que, al ser una persona de la tercera edad puede obviar el carácter subsidiario y directamente plantear esta acción de defensa; 3) El art. 6 del EFP, claramente señala que no se rigen bajo dicho Estatuto, quienes están vinculados contractualmente con una entidad pública; por lo que, existe una errónea interpretación de la legalidad ordinaria así como de la aplicación del referido art. 71; 4) Los demandados indican que la Nota cuestionada no definió su situación jurídica, sino que la misma se define a través del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo; 5) La forma de actuar de los demandados es ilegal y vulneradora de derechos fundamentales y garantías constitucionales; 6) El Contrato suscrito refleja contradicciones; pues, pretende tenerlo como funcionario provisorio cuando la propia norma lo considera como trabajador eventual por la naturaleza de su contrato; por lo cual, el mismo es nulo de pleno derecho, porque tiende a vulnerar su derecho al trabajo; 7) La Cláusula Octava del Contrato, señala las causales de resolución de la relación laboral; y, 8) No ocupó un cargo que pueda obedecer a una carrera administrativa, ya que estaba con un contrato eventual; es decir, no tiene ítem.

I.2.2. Informe de los demandados

María Isabel Garrón Yucra, Secretaria Municipal de Salud, Educación y Deportes del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por informe de 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 34 a 36, refirió que: i) El accionante no puede ser considerado como funcionario eventual; pues, no prestaba un servicio específico o especializado, por el contrario, encaja en lo previsto por el art. 71 del EFP, al estar en el cargo de Trabajador Manual, el mismo que puede estar sujeto a la carrera administrativa; empero, por la necesidad y situación que atraviesa el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se contrató al solicitante de tutela de manera provisional, siendo el contrato claro al establecer su marco legal; ii) La Nota cuestionada es una comunicación de la facultad que tiene el ente Municipal de resolver el contrato, no pudiendo considerarse dicho acto administrativo como una resolución o determinación que establezca la situación jurídica del impetrante de tutela, ya que si estaba en desacuerdo con esa resolución podía impugnarla ante la propia institución o en la vía ordinaria; iii) La calidad de funcionario provisorio se determinó a momento de la suscripción del contrato y la resolución del mismo solo le comunica que no se cuenta más con sus servicios; iv) Mal puede exigirse que la referida Nota deba contener elementos como la fundamentación o motivación; v) En este caso, no existe ningún proceso judicial o administrativo; por lo que, no se entiende de qué forma se hubiera lesionado el derecho a la defensa del accionante; y, vi) La citada Nota no vulneró el derecho al trabajo como considera el solicitante de tutela, quien alega la lesión de sus derechos sin considerar su calidad de funcionario provisorio.

Carlos Marcelo Auza Paz, Director de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por informe presentado el 1 de septiembre de 2021, cursante a fs. 29 y vta., señaló que: a) De acuerdo a la Cláusula Tercera –lo correcto es Segunda– del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo, que regula la relación contractual entre el citado Gobierno Municipal y el impetrante de tutela, esta se sujeta por el estatuto del Funcionario Público, “…por consiguiente regulado por el Decreto Supremo N°26115…” (sic), que prevé el retiro por rescisión de contrato del personal eventual; b) El accionante consintió expresamente las condiciones y cláusulas a las cuales se sometía con la contratación; es decir, a que la entidad empleadora determine en cualquier momento el fin de su relación laboral; y, c) La Nota R.C. CITE OF. DIR. GESTIÓN RR.HH. 43/2021, se constituye en un acto administrativo conforme dispone el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–; es decir, que fue emitida por autoridad facultada por norma legal expresa.

En respuesta a las interrogantes de la Sala Constitucional señaló que: 1) La carrera administrativa en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre no está implementada; no obstante, se reconoció esta condición a ciertos trabajadores, por demandas en procesos laborales; y, 2) Se suprimió el puesto laboral del solicitante de tutela, por la política de austeridad que atraviesan; la partida presupuestaria es amplia, establece personal eventual, así como tareas manuales o no propias de la entidad municipal.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 109/2021 de 2 de septiembre, cursante de fs. 54 a 59 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto la Nota R.C. CITE OF. DIR. GESTIÓN RR.HH. 43/2021 de 9 de junio; en consecuencia, la inmediata reincorporación del accionante al cargo que ocupaba, el pago de salarios devengados desde el momento de la resolución de contrato y la restitución de sus derechos laborales, exhortando a los demandados se abstengan de asumir medidas o represalias tendientes a obstaculizar el desempeño de sus funciones, ello con base en los siguientes fundamentos: i) El solicitante de tutela acreditó ser una persona que pertenece al grupo vulnerable, por cuanto tiene más de sesenta años de edad; por lo que, goza de protección especial reforzada, al encontrarse reconocidos los derechos de los adultos mayores, a los cuales debe darse una atención prioritaria y reforzada con el fin de evitar posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales para garantizar la igualdad efectiva, correspondiendo la aplicación del principio de subsidiariedad; ii) El Contrato de Trabajo establece las fechas de inicio y de conclusión, señalando expresamente las causales de resolución de contrato; sin embargo, de la revisión del referido Contrato se advierte contradicciones, pues el nomen iuris es “contrato individual de trabajo a plazo fijo”, y la descripción de la norma legal aplicable respecto a funcionario provisorio conforme al Estatuto del Funcionario Público, aduciéndose como causal de retiro la señalada norma; no obstante, el mencionado Contrato en cuanto a su remuneración se encuentra dentro de la partida que se le paga al personal eventual, de lo cual se advierte que, al emitirse dicha Nota no se consideró que la relación laboral del impetrante de tutela se enmarca dentro de lo previsto en su Contrato; por lo cual, no correspondía la rescisión del mismo bajo la consideración de personal provisorio; iii) Para aplicar una sanción tiene que haber un procedimiento previamente establecido que respete los derechos fundamentales y las garantías constitucionales del trabajador; y, iv) Los demandados al invocar el art. 29 de la Ley 482, pretenden burlar lo establecido por el Contrato aludido; por lo que, “…estamos frente a un acto arbitrario que está prohibido y vedado por el ordenamiento constitucional…” (sic), al no respetarse la vigencia de su Contrato.