SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2022-S4

Fecha: 02-Jun-2022

VI. La admisión del recurso deberá ser realizada en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles administrativos, computables a partir de su radicatoria en la Dirección General del Servicio Civil. A momento de admitir el recurso, se dispondrá la apertur

(…)

Artículo 30. (Plazo de Resolución). El Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolverá el recurso jerárquico, en el plazo de veinte (20) hábiles administrativos, computables desde la última notificación con la admisión.

Si vencido el plazo, no se hubiese dictado la correspondiente resolución administrativa definitiva, está se tendrá por denegada.

(…)

Artículo 32. (Efectos de la Resolución). I. Las resoluciones administrativas definitivas dictadas por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tienen el carácter de definitivas y serán vinculantes, de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio para las partes…” (las negrillas fueron agregadas).

En virtud a ello, tomando en cuenta el principio de progresividad en materia de derechos laborales que tiene como sustento y base el principio protector; con el que se busca con preferencia precautelar al trabajador como uno de los pilares fundamentales de la relación laboral, corresponde señalar que al entrar en vigencia la RM 014/10, es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen no solo su remoción; sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos en el Régimen Laboral previstos en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, con estricto cumplimiento de las condiciones, plazos y requisitos para su tramitación.

Dicho razonamiento, de ninguna manera implica el reconocimiento de la estabilidad laboral a los citados servidores públicos, puesto que la única finalidad, es la de dar estricto cumplimiento a la Resolución Administrativa en favor de los servidores públicos y el de resguardar el derecho de impugnación que les asiste, a través de los recurso de revocatoria y jerárquico, permitiéndoles cuestionar, contradecir o refutar una decisión que a más de no estar acorde a sus interés, presuntamente les causaría agravios en su emisión” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, la autoridad demandada, sin que medie justificativo o causal alguna y sin expresar las razones suficientes de su decisión, mediante Memorando AAEV-DNFA-UGTH-AS-98/2021 de 30 de abril, le agradeció por los servicios prestados, determinación que fue impugnada mediante recurso de revocatoria que no mereció respuesta.

De los documentos que cursan en el expediente, por Memorando AEV/DGE/GTH 012/2018 de 19 de marzo, Nelly Alarcón Rinaldo, fue designada Responsable Administrativo Financiera, bajo dependencia de la Dirección Departamental de Oruro de la Agencia Estatal de Vivienda; designación que fue ratificada por Memorando AEV/DGE/GTH 096/2019 de 24 de octubre, en el marco de la RA 086/2019 de 17 del mismo mes y año, que aprueba la Estructura de Puestos de Personal Permanente de la Agencia Estatal de Vivienda.

Posteriormente, a través de Memorando AEV-DAAF-UGTH-MN-17/2020 de 16 de diciembre, de Nombramiento Provisional, se comunicó a la hoy solicitante de tutela que a partir de la indicada fecha, ocuparía el cargo de Director Departamental Oruro a.i., bajo la dependencia de la Dirección General Ejecutiva de la Agencia Estatal de Vivienda; siendo que, el 4 de enero de 2021, mediante Memorando AEV-DNAF-UGTH-MR-67/2021, fue reasignada como Responsable Administrativo Financiero dependiente de la Dirección de Departamental de Oruro, de conformidad a la nueva Estructura Organizacional de la Agencia Estatal de Vivienda, aprobada por RA 078/2020 de 28 de diciembre.

Finalmente, mediante Memorando AAEV-DNFA-UGTH-AS-98/2021 de 30 de abril, se agradecieron los servicios de la impetrante de tutela, comunicándole que se había decidido prescindir de los mismos en su calidad de Responsable Administrativo Financiero dependiente de la Dirección Departamental de Oruro de la Agencia Estatal de Vivienda; decisión que fue objeto de impugnación a través de recurso de revocatoria formulado por la accionante por medio de nota de 4 de mayo de 2021, reiterada el 17 de igual mes y año, sin que conste en obrados ninguna resolución.

Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no es posible activar la acción de amparo constitucional cuando la determinación cuestionada de ilegal y vulneradora de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no fue impugnada previamente en la vía ordinaria agotándose en dicha instancia todos los mecanismos de objeción previstos al efecto; así en el caso que hoy se analiza, se tiene que, la solicitante de tutela, luego de haber sido notificada con el AAEV-DNFA-UGTH-AS-98/2021 de 30 de abril, de agradecimiento de servicios, planteó contra dicha determinación un recurso de revocatoria que no mereció respuesta.

Ahora bien, en el marco de los razonamientos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la potestad para hacer uso del derecho a recurrir se encuentra reconocido por la RM 014/10 de 18 de enero de 2010, que específicamente instituye el procedimiento administrativo que regula el conocimiento, sustanciación y resolución del proceso de impugnación del régimen laboral, en cuanto se refiere a los recursos de revocatoria y jerárquicos, que conforme se tiene desarrollado en el señalado Fundamento Jurídico, pueden ser también invocados por funcionarios provisorios cuando a través de un acto administrativo definitivo, sus derechos constitucionales hubieran sufrido menoscabo; así lo determinó la jurisprudencia glosada al señalar “…es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada (provisorios) gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen no solo su remoción; sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos en el Régimen Laboral previstos en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, con estricto cumplimiento de las condiciones, plazos y requisitos para su tramitación (las negrillas son nuestras).

En el caso analizado, conforme se evidencia de los antecedentes anexos a la acción tutelar que se revisa, la impetrante de tutela, mediante nota de 4 de mayo de 2021, reiterada por nota de 11 de igual mes y año, activó el recurso de revocatoria con la finalidad de que la autoridad administrativa, revisara y reconsiderara la decisión de desvinculación efectivizada mediante AAEV-DNFA-UGTH-AS-98/2021 de 30 de abril; sin embargo, al no obtener un resolución, activó directamente la acción de amparo constitucional, inobservando en consecuencia el trámite previsto en la referida RM 014/2010; que claramente establece que, una vez interpuesto el indicado recurso, la autoridad administrativa deberá resolverlo en el plazo de ocho días hábiles, siendo que de no hacerlo, el recurso de revocatoria se tendrá por denegado, pudiendo el recurrente interponer el recurso jerárquico (art. 27.I y II); extremo que no aconteció en el presente caso, acudiéndose directamente a la jurisdicción constitucional e inobservancia del principio de subsidiariedad.

Bajo dichas consideraciones, siendo que los mecanismos de impugnación previstos en la normativa específica para la resolución de la presente controversia no fueron agotados, corresponde denegar la tutela impetrada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Dado que, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, concedió la tutela solicitada, este Tribunal habrá de modular los efectos de la presente denegatoria, estableciendo que de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por la referida Sala Constitucional, todos los efectos de lo decidido por esta mantenga su validez y vigencia hasta la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no pudiendo requerirse la devolución de salarios que por el trabajo prestado hubieran sido cancelados.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.