SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2022-S2

Fecha: 08-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 29 de abril de 2021, cursante de fs. 23 a 27, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de Memorándum RR.HH.ADM. 518/2012 de 1 de junio, fue designada como Secretaria II de Investigación de la Carrera de Comunicación Social de la UPEA; en el transcurso de la relación laboral le fueron asignadas diferentes funciones mediante memorándums; en ese orden, fue promovida al cargo de Profesional en Planificación de la Dirección de Postgrado por Memorándum RECTORADO PERS. ADM. 620/2020 de 29 de junio; en ese mérito, también se le asignó el nivel salarial 7, extremo ratificado a través de Memorándum RECTORADO PERS. ADM. 0719/2020 de 3 de agosto, el cual tenía vigencia hasta el 30 de octubre de igual año; sin embargo, continuó trabajando incluso noviembre de similar año, como se advierte por la boleta de pago de ese mes.

Bajo ese antecedente, considera que en su caso operó la reconducción laboral por el periodo de funciones de desempeño, lo que devendría en una relación laboral de carácter indefinido; empero, en diciembre del precitado año fue “removida” de su cargo y reducido su nivel salarial de 7 a 11, según se tiene por la boleta de pago del mes de diciembre de 2020; ante esa situación, mediante nota de 8 de igual mes y año solicitó al Rector de la UPEA “respeto a la inamovilidad y estabilidad laboral” (sic), a tiempo de hacer conocer que se encontraba en estado de gestación y ante la ausencia de respuesta se apersonó a la Dirección de Asesoría Jurídica, que emitió el Informe de 28 de enero de 2021, por el que se sugirió a las autoridades universitarias que regularicen a la escala salarial 7; en ese sentido, por nota de 1 de marzo de igual año reiteró su pedido al mencionado Rector; no obstante, tampoco mereció respuesta.

Frente a esa situación, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pero esta entidad “…no consideró los derechos fundamentales que hacen viable…” (sic) su pedido de restitución de cargo y nivel salarial.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral y a la petición; citando al efecto los arts. 24 y 46 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC). 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Su restitución al cargo de Profesional de Planificación de Posgrado de la UPEA y del nivel salarial 7; b) “El reembolso de la diferencia de los sueldos percibidos desde el mes de diciembre de 2020 hasta la fecha de la restitución…” (sic); c) El reconocimiento expreso de su cargo “…como personal con contrato indefinido”; y, d) La condenación de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 1 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 128, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y amplió señalando que como consecuencia del cambio de cargo del que fue objeto durante su estado de gestación y del nivel salarial, se redujo su sueldo en más del 50%.

I.2.2. Informe del demandado

Carlos Condori Titirico, Rector de la UPEA, por informe escrito de 1 de junio de 2021, cursante de fs.118 a 121 vta., solicitó que se deniegue la tutela en virtud a los siguientes argumentos: 1) La demandante de tutela acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, donde presentó denuncia y pidió su “restitución a cargo y nivel salarial”; en ese marco, la titular de la mencionada entidad emitió el Auto J.R.T.E.A.-VMML-008/2021 de 27 de abril, por el que estableció la existencia de hechos controvertidos que deben ser dilucidados en la vía judicial; 2) En ese mérito, la impetrante de tutela pretendía que se le reconozca un nivel laboral y salarial que no le correspondía, el cual ocupó de manera temporal como consecuencia de una designación en comisión, así razonó la entidad administrativa del trabajo; 3) La solicitante de tutela actualmente goza del derecho a la estabilidad laboral, como efecto del contrato realizado con la UPEA; 4) La accionante fue notificada el 27 de abril de 2021, con el prenombrado Auto Administrativo; sin embargo, no fue impugnado por la aludida; asimismo, se encontraría expedita la vía judicial conforme lo previno la referida determinación, lo que deviene en el incumplimiento del principio de subsidiariedad; 5) Con relación a la supuesta lesión del derecho al trabajo, no cursaría memorándum de despido contra la peticionante de tutela, la cual continuaría ocupando el cargo en el que fue designada con anterioridad, no ha sido objeto de rebaja salarial alguna, gozaría de los derechos laborales y los inherentes a su estado de gestación en el marco de la seguridad social; 6) En su caso, aconteció que fue declarada temporalmente en comisión y luego de cumplido ese extremo, retornó a las funciones que les fueron designadas inicialmente; 7) Respecto a la supuesta lesión del derecho de petición, se tiene que los requerimientos esbozados por la accionante tuvieron respuesta a través del mencionado Auto Administrativo; 8) Con relación al reembolso y liquidación impetrados, dichas cuestiones deben ser resueltas por la judicatura laboral, lo propio respecto al pedido de “RECONOCIMIENTO EXPRESO DEL CARGO COMO PERSONAL DE CONTRATO INDEFINIDO” (sic); y, 9) Finalmente, tampoco corresponde conceder el pago de costas ante la inexistencia de conculcación de derechos.

En audiencia, el demandado a través de su abogado precisó que los memorándums presentados por la demandante de tutela no acreditan que hubiera sido promovida o reasignada como trabajadora en el nivel 7, sino que fue declarada en comisión de manera temporal en el marco de la emergencia generada por la pandemia; en los cuales se estableció que una vez concluido dicho extremo, la aludida debía volver automáticamente a su cargo anterior. 

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 066/2021 de 1 de junio, cursante de fs. 129 a 132, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) Respecto a la supuesta lesión del derecho de petición no se advirtió carga argumentativa alguna; ii) Del análisis de los memorándums de designación en comisión emitido en favor de la accionante a partir de 2019, de los cuales el último concluyó en octubre de 2020, no se observa que la prenombrada hubiere sido promovida a cargos de mayor jerarquía; toda vez que, de los referidos memorándums se tiene que fue designada de manera provisional o temporal en diferentes cargos, donde se advierte fecha de inicio y conclusión, posterior a lo cual esta debía volver a su anterior puesto de trabajo, lo propio respecto al nivel salarial; iii) Bajo ese contexto, consideró que la declaratoria en comisión está vinculada a una necesidad institucional, lo que no implica que quien ingresa a ocupar el cargo objeto de la referida declaratoria asuma la titularidad del mismo; iv) En ese sentido, a la solicitante de tutela no se le vulneró su derecho al trabajo, ya que actualmente se encontraría cumpliendo funciones en la UPEA en el cargo para el que fue contratada inicialmente; asimismo, percibe los beneficios de la seguridad social, como los subsidios correspondientes; finalmente, tampoco se halla menoscabado su derecho a la inamovilidad y estabilidad laboral; y, v) Respecto al pedido de conversión de la relación laboral a tipo indefinido, dicha labor no puede ser efectuada por esta instancia, ya que este aspecto debe ser evaluado por la judicatura laboral, conforme lo precisó la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto.