SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
SC 0278/2006-R de 27 de marzo, ha establecido el siguiente razonamiento: '(…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto pro
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral y a la petición; señalando que fue cambiada de cargo y de nivel salarial a uno inferior, no obstante que se hallaba en estado de gestación; por lo que, solicitó al Rector de la UPEA la restitución de esos extremos y ante la ausencia de respuesta acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto que rechazó su pedido a través de Auto J.R.T.E.A.-VMML-008/2021 de 27 de abril.
De la revisión de antecedentes, se tiene que a través de Memorándum RR.HH.ADM. 518/2012 de 1 de junio, el Director de RR.HH. de la UPEA designó a la solicitante de tutela como Secretaria II de Investigación dependiente de la Carrera de Comunicación Social, de manera temporal, con nivel salarial 12, extremo que se reiteró a través de posteriores memorándums. Luego, mediante Memorándum RECTORADO ADM 0323/14 de 24 de junio de 2014, suscrito por el Rector de la referida casa superior de estudios, se reasignó a la prenombrada en el cargo de Secretaria II dependiente de la Carrera de Ciencias del Desarrollo; empero, en ese marco no se precisó carácter temporal alguno y se indicó que dicha relación laboral se hallaba regulada por la Ley de Procedimiento Administrativo, Estatuto Orgánico de la Universidad y la Ley General del Trabajo; en ese orden, por Memorándum REC.-RR.HH. ADM. 007/16 de 3 de noviembre de 2016, se comunicó a la aludida su nombramiento al cargo de Secretaria II dependiente de la Dirección de RR.HH., con escala salarial 11.
Bajo ese contexto laboral, el Rector de la UPEA a través de Memorándum RECTORADO. ADM 00080/18 de 24 de enero de 2018, declaró a la demandante de tutela en comisión como Secretaria Ejecutiva I- Ejecutiva dependiente del Decanato del Área de Ciencias y Artes del Habitad con nivel salarial 10; en ese marco, mediante Memorándum RECTORADO PERS. ADM. 0719/2020 de 3 de agosto, nuevamente la prenombrada fue designada en comisión como Profesional en Planificación perteneciente a la Dirección de Posgrado, desde el 3 de agosto al 30 de octubre de igual año; en ese mérito, se le indicó que luego de concluido dicho periodo “…automáticamente deberá volver al cargo y nivel anterior, tal cual lo establece el Art. 34 numeral 1 del Reglamento de Personal Administrativo del Estatuto Orgánico de la Universidad” (sic).
Posterior a la conclusión de dicha comisión, la peticionante de tutela retornó al cargo de Secretaria dependiente de la Dirección de Administrativa Financiera y con nivel salarial 11 (Conclusión II.5), extremo que consideró lesivo a sus derechos; por lo que, mediante Nota de 8 de diciembre de 2020, solicitó al Rector de la UPEA “INAMOVILIDAD Y ESTABILIDAD LABORAL POR SER MADRE GESTANTE” (sic); ante la ausencia de respuesta, mediante escrito de 11 de marzo de 2021, impetró al mencionado funcionario la restitución de sus “derechos laborales como madre gestante” y la reposición de su sueldo desde diciembre de 2020 de la escala salarial 7, ya que consideró que fue cambiada de nivel de forma arbitraria.
Frente a la falta de atención de las solicitudes descritas supra, la demandante de tutela acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, donde solicitó la restitución a su puesto de trabajo y nivel salarial por inamovilidad y estabilidad laboral; al respecto, la mencionada entidad administrativa emitió el Auto J.R.T.E.A.-VMML-008/2021, por el que resolvió rechazar el referido pedido bajo el argumento que los memorándums a través de los cuales la precitada fue declarada en comisión, consignando fecha de inicio y conclusión a esos efectos, y debido a que la jurisdicción administrativa carece de la facultad de resolver controversias como la conversión de contratos de plazo fijo en sucesivos, debiendo recurrir la accionante a la vía llamada por ley.
Ahora bien, de acuerdo al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos en el marco de una acción de amparo constitucional, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados con relación a quien solicita su tutela, no debiendo existir duda alguna sobre aquello para que esta instancia pueda determinar la restitución de los mismos. Lo contrario implicaría el reconocimiento de derechos a través de este tipo de acciones de defensa, no siendo esta la vía habilitada a esos efectos, sino la jurisdicción laboral ordinaria o administrativa, en el marco de la especialización que poseen sobre la materia, a través del proceso correspondiente, con la inmediación, oportunidad y contradicción pertinentes, y mediante la compulsa de pruebas y procedimientos establecidos, de conformidad a lo establecido en el art. 50 de la CPE.
Bajo esos antecedentes, se advierte que la impetrante de tutela se hallaba en estado de gestación cuando retornó a sus funciones como Secretaria con nivel salarial 11, como resultado del Memorándum RECTORADO PERS. ADM. 0719/2020 y por consecuencia volvió a percibir el sueldo correspondiente a la precitada escala salarial; asimismo, se tiene que el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 12 de febrero de 2009, prevé que “La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”; sin embargo, en el caso de autos se tiene que la razón de cambio de puesto de la prenombrada, no obedeció a una decisión unilateral de la parte empleadora, sino a la finalización de la declaratoria de comisión con vigencia de 3 de agosto a 30 de octubre de igual año (Conclusión II.4), aspecto que era de conocimiento pleno de la aludida y que pretende desconocer en el marco de esta acción de defensa.
Asimismo, del análisis de esta acción tutelar se advierte que la solicitante de tutela busca: a) La restitución al cargo de Profesional de Planificación de Posgrado de la UPEA con nivel salarial 7, puesto para el cual no fue contratada, sino designada en comisión de manera temporal; b) “El reembolso de la diferencia de los sueldos percibidos desde el mes de diciembre de 2020 hasta la fecha de la restitución…” (sic); y, c) El reconocimiento expreso de su cargo “…como personal con contrato indefinido” (sic). Extremos que devienen en el reconocimiento de derechos y la determinación de un cargo y nivel salarial, como consecuencia de una declaratoria en comisión temporal, aspecto que genera controversias y frente a los cuales esta jurisdicción se halla imposibilitada de ingresar a dilucidar, ya que de acuerdo al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la jurisdicción constitucional se halla habilitada para proteger y restituir derechos que hayan sido menoscabados, lo contrario implicaría el reconocimiento y la consolidación de derechos a favor de la accionante, lo que no corresponde al ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, sino a la vía correspondiente; en ese mismo sentido, se expresó la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto a través del Auto J.R.T.E.A.-VMML-008/2021, cuando ante un similar petitorio efectuado en esta instancia lo rechazó, bajo el argumento que los memorándums a través de los cuales la prenombrada fue declarada en comisión consignaban fecha de inicio y conclusión a esos efectos, y por la existencia de controversias que deben ser atendidas por la vía llamada por ley.
Finalmente, es pertinente señalar que en relación a la protección del ser en gestación, la peticionante de tutela continuó trabajando, percibiendo sus salarios y beneficios de la seguridad social en ese mérito.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela invocada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 066/2021 de 1 de junio, cursante de fs. 129 a 132, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SC 0278/2006-R de 27 de marzo, ha establecido el siguiente razonamiento: '(…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto pro