SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2022-S2

Fecha: 08-Jun-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2022-S2

Sucre, 8 de junio de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  41401-2021-83-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 069/2021 de 7 de junio, cursante de fs. 423 a 426 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Eduardo Jiménez Alí contra Juan José Ugarte Yerbas, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero - (EPI SUR) de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 de abril y 24 de mayo de 2021, cursantes de fs. 227 a 240 vta. y 248 a 259 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de abril de 2016, Jesús Reynaldo Machaca Cupiticona -hoy tercero interesado-, interpuso demanda de autorización judicial de venta de acciones y derechos pertenecientes a sus hijos menores AA, BB y CC respecto a los bienes inmuebles ubicados en la calle “16 de julio” de la zona sur de la ciudad de Cochabamba y calle Jorge Carrasco de la ciudad de El Alto, exhibiendo para ello declaratoria de herederos tramitada después del fallecimiento de María Asunta Jiménez Alí -su hermana-.

Causa tramitada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de  Familia Primero - (EPI SUR) de la Capital del departamento de Cochabamba, quien pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo de autorización judicial de 31 de diciembre de 2019; de manera posterior -27 de enero de 2020- el tercero interesado formuló demanda de cese de propiedad, que fue admitida por la referida autoridad, determinando la notificación a “DEFENSORIAS” de la EPI SUR y no así a su persona en calidad de demandado, sin tomar en cuenta que ya había conocido la misma demanda de autorización judicial; pese a ello, el mencionado Juez dictó la Sentencia de 18 de marzo de 2020, con base en información y documentos que no correspondían a la realidad de los hechos; pues, se dispuso la notificación con dicha fallo judicial en su domicilio real, supuestamente ubicado en la calle 8 de la zona de Valle Hermoso de la ciudad de Cochabamba, sin considerar que conforme el certificado de 11 de septiembre de 2019, su residencia se encontraría en la calle Jorge Carrasco número 36 de la zona 12 de octubre de la ciudad de El Alto; para notificar el indicado actuado judicial mediante comisión instruida de 13 de agosto de 2020, el tercero interesado logró que Adolfo Tito Ticona -funcionario policial-, faccione un acta de representación, haciendo parecer que su persona hubiera sido buscado insistentemente en esa zona.

Frente a esa representación ajena a la realidad, Erick Reynaldo Machaca Jiménez, hijo del tercero interesado y sobrino suyo, pidió la ejecutoria del referido fallo; el cual, fue deferido por el Juez demandado a través del decreto de 14 de octubre del citado año; ante las irregularidades advertidas interpuso incidente de nulidad de obrados, resuelto en audiencia pública de 18 de noviembre de igual año, declarando la aludida autoridad improbada la citada pretensión; por lo que, impugnó de forma oral la decisión asumida; empero, ese aspecto no fue consignado ni transcrito en el acta correspondiente; debido a ello, solicitó copia del audio de la audiencia incidental; sin embargo, por providencia de 24 de noviembre de 2020, le hicieron conocer que el mismo no fue grabado, actuar malicioso que evitó dar curso a su impugnación; situación que dio lugar a que el tercero interesado pidiera el registro de la Sentencia emitida en calidad de hipoteca judicial.

El 7 de diciembre del indicado año, interpuso recurso de reposición contra el decreto de concesión contra el prenombrado registro, el cual no fue atendido, hasta el 14 de diciembre de igual año, siendo rechazado el mismo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.I y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto todo lo tramitado en el proceso monitorio seguido por Jesús Reynaldo Machaca Cupiticona en su contra; y, b) “…Deje sin efecto legal el Auto Interlocutorio de fecha 18 de noviembre de 2020, que ignora impugnación interpuesta en audiencia” (sic); y, c) Se imponga amplias garantías a su favor y la de su familia, a los fines de evitar represalias por parte de la autoridad demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 415 a 422 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) En la audiencia para resolver el incidente de nulidad de obrados, se opuso una serie de impugnaciones, oposiciones y apelaciones, aproximadamente de doce a quince; sin embargo, conforme cursa en antecedentes, el acta solo contaría con una hoja -anverso y reverso-, habiendo omitido todos sus recursos formulados; y, 2) Por medio del memorial de 23 de noviembre de 2020, a tiempo de reclamar las omisiones indicadas, solicitó una copia del acta de audiencia de 18 de igual mes y año; empero, el Juez demandado decretó no ha lugar, refiriendo que dicho verificativo no fue grabado.

I.2.2. Informe del demandado

Juan José Ugarte Herbas, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero - (EPI SUR) de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 7 de junio de 2021, cursante de fs. 399 a 404 vta., señaló que: i) Existió notificación al “accionado” con el Auto Interlocutorio de 18 de noviembre de 2020; pues, en la parte final de la referida determinación se dispuso textualmente “…‘Quedan las partes notificadas en audiencia con la presente resolución por su pronunciamiento oral’…” (sic); ii) En el memorial de 21 de mayo de igual año, el impetrante de tutela confesó espontáneamente al afirmar “‘...Porque no conocí el texto físico de la Resolución solo la lectura verbal de la misma’” (sic); iii) Al pronunciar el merituado Auto Interlocutorio de forma oral, actuó en estricto cumplimiento de las normas procesales; ocasión en la cual, el impetrante e tutela tuvo conocimiento efectivo de los fundamentos, la motivación y lo dispuesto, no habiendo interpuesto recurso alguno contra tal decisión; iv) Fue falso que el prenombrado tuviera conocimiento tácito del fallo cuestionado recién el 2 de diciembre del citado año; pues, el aludido como sus abogados estuvieron presentes en la audiencia celebrada de manera presencial; v) Conforme el acta de “fs. 165” del proceso monitorio de cese de copropiedad, una vez pronunciado el citado Auto Interlocutorio, ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso legal alguno; siendo de su pleno desconocimiento las previsiones contenidas en los arts. 254 y 344 del Código Procesal Civil (CPC); por ello, pudieron plantear el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; sin embargo, se mantuvieron en silencio; vi) Además, no señalaron que fundamentos de agravio se hubiera expresado en el inexistente acto de impugnación ni el trámite que se le dio ante tal supuesto; tampoco se les concedió algún recurso y si este fue negativo, porque no fue compulsado; vii) Resultó un argumento falso el hecho que el expediente haya estado en despacho después de la audiencia; pues, concluida la misma, estuvo en secretaría expedito para su revisión conforme faculta el art. 100 del CPC; viii) En ningún momento se solicitó que dicho verificativo fuera gravado; toda vez que, el Juzgado a su cargo se encontraría emplazado provisionalmente en tiendas comerciales en alquiler debido a la convulsión social, no teniendo un mínimo de condiciones para contar con una sala de audiencias ni medios tecnológicos para ese fin; sin embargo, el acta confutada cumplió con lo previsto por el art. 98 del citado Código; máxime si para la verificación de la fidelidad de las actuaciones se pudo solicitar aclaraciones y complementaciones acorde a procedimiento; empero, no lo hicieron; ix) Según la SCP 0009/2021-S4 de 22 de marzo, sería improcedente la acción de amparo constitucional; es decir, que en su oportunidad y en el plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación o utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, x) El solicitante de tutela pretendió a través de esta acción tutelar, la revisión de una decisión firme, que no fue impugnada mediante ningún mecanismo intraprocesal.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jesús Reynaldo Machaca Cupiticona, mediante escrito presentado el 7  de junio de 2021, cursante de fs. 405 a 413 vta., manifestó que: a) El impetrante de tutela no cumplió con los requisitos mínimos contenidos en el art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); pues, de manera confusa e imprecisa refirió supuestas irregularidades cometidas por el Juez demandado y solicitó se deje sin efecto todo lo obrado en los procesos judiciales de autorización de venta judicial y monitorio de cese de copropiedad; b) No identificó cual fue la acción, omisión o determinación en la que dicha autoridad hubiese incurrido, ni estableció la relación de causalidad existente; tampoco precisó cuál sería el actuado procesal que se impugnó; c) No se cumplió con el principio de subsidiariedad; toda vez que, no se agotaron las vías legales ordinarias previstas por el Código Procesal Civil; d) El accionante se apersonó a la demanda monitoria de cese de copropiedad y planteó incidente de nulidad de obrados, sin cumplir el requisito estipulado en el art. 342.II del CPC; e) Por previsión del art. 344 del aludido Código “…I. Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación. II. Si las resoluciones se pronuncian antes de sentencia se concederán en el efecto diferido…” (sic); en el caso concreto, el peticionante de tutela no activó ninguna vía de impugnación contra el Auto Interlocutorio de 18 de noviembre de 2020; es decir, no planteó el recurso de reposición con alternativa de apelación; f) “…el Acta de Audiencia de resolución al Incidente de Nulidad de 18 de noviembre de 2020 se encuentra suscrita y firmada por el ahora accionante y sus dos abogados (…) con aclaración de firma y aún el número de su cedula de identidad al igual que el sello de pie de firma de sus abogados, con lo que, queda total y absolutamente desvirtuad[a] alguna falsedad en el acta de audiencia…” (sic); bajo el principio de favorabilidad, ante la eventualidad que el solicitante de tutela hubiera interpuesto el recurso de apelación al momento de haber sido notificado en audiencia con la resolución al incidente de nulidad, debió haber obrado conforme dispone el art. 261.I del CPC, que para el efecto señalado determina que: “‘El recurso de apelación contra sentencias o autos definitivos, SE INTERPONDRA POR ESCRITO FUNDADO en el plazo de 10 días y se sustanciara con traslado a la parte contraria”’ (sic) y ante la subjetividad que se pretende alegar, respecto a que el Auto Interlocutorio que resolvió el incidente no sería sentencia o auto definitivo, se debió tomar en cuenta lo dispuesto en el art. 262 del citado Código; g) Lo que persiguió el peticionante de tutela con la presente acción de defensa fue convertir una instancia policial para que la jurisdicción constitucional otorgue garantías tendientes a evitar represalias por parte del Juez demandado, poniendo en duda la integridad moral y ética de dicha autoridad; y, h) En el fondo no procedería conceder la tutela solicitada al no existir vulneración de los derechos invocados.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 069/2021 de 7 de junio, cursante de fs. 423 a 426 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante refirió que el acta de audiencia de 18 de noviembre de 2020, no fue transcrita en su integridad; pues, en ese verificativo hubiera interpuesto un mecanismo de impugnación; sin embargo, de la referida literal e información del Juez demandado el mencionado acto procesal fue llevado a cabo de manera presencial, encontrándose suscrita por el impetrante de tutela, así como sus abogados patrocinantes y tras haber resuelto el rechazo a la introducción de la prueba, en su parte dispositiva dicha autoridad manifestó: «“…Se declara improbada la demanda incidental de nulidad de obrados (…) quedan las partes notificadas en audiencia con la presente resolución por su pronunciamiento oral”» (sic); 2) Independientemente que la mencionada pieza procesal esté incompleta, el aludido Juez en la Resolución pronunciada, le otorgó al peticionante de tutela la posibilidad de materializar el mecanismo de impugnación correspondiente, tampoco advirtió que se le haya dejado en estado de indefensión; y, 3) En aplicación del art. 3.2 del CPCo, recomendó que a futuro se adopten las medidas necesarias para llevar un registro de audiencias y conforme el art. 24 de  la CPE, se recuerda al solicitante de tutela que tendría expedita la vía para someter alguna investigación sobre el accionar del demandado.

II.CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro el proceso monitorio de cese de copropiedad seguido por Jesús Reynaldo Machaca Cupiticona -tercero interesado- contra Carlos Eduardo Jiménez Alí -ahora impetrante de tutela-; este último, mediante escritos de 15 y 21 de octubre de 2020, formuló incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo traducido en el decreto de 20 de marzo de ese año (fs. 377 a 389).

II.2.  Consta acta de audiencia de incidente de nulidad de obrados de 18 de noviembre de 2020, suscrita por el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero - (EPI SUR) de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandado- (fs. 394 a 396).

II.3.  Por Auto Interlocutorio de la indicada fecha, la aludida autoridad, declaró improbado el incidente de nulidad de obrados de 15 y 21 de octubre de 2020, condenando en costas y costos al impetrante e tutela sin determinar su temeridad y, advirtió que “…Quedan las partes notificadas en audiencia con la presente resolución por su pronunciamiento oral…” (sic [fs. 391 a 393]).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa; toda vez que, dentro el proceso monitorio de cese de copropiedad seguido por Jesús Reynaldo Machaca Cupiticona -tercero interesado- en su contra, el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero - (EPI SUR) de la Capital del departamento de Cochabamba, en audiencia pública de 18 de noviembre de 2020, a través del Auto Interlocutorio de igual fecha, declaró improbado el incidente de nulidad de obrados que formuló; producto de dicha determinación en el señalado verificativo, objetó esa decisión; empero, esta no fue consignada ni transcrita en el acta, siendo una actuación maliciosa que evitó dar curso a la impugnación que realizó de forma oral, dando lugar a que el tercero interesado pida el registro de la Sentencia en calidad de hipoteca judicial.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

La SCP 0540/2020-S2 de 13 de octubre, al respecto estableció que: [La regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción tutelar sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.

Ahora bien, este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados; por cuanto, no sustituye o remplaza a los recursos o instancias ordinarias prestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye a la acción de amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este medio de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.

En el marco de lo señalado, la acción de amparo constitucional forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.

A su turno, el art. 51 del CPCo manifiesta: «La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir».

El principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, está prevista en el art. 129.I de la CPE, que refiere: «La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados»; así el art. 54.I del CPCo, señala: «La Acción de Amparo Constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo».

La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0664/2012 de 2 de agosto, haciendo referencia a la SC 0484/2010-R de 5 de julio, estableció que: «…la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional’”».

Por su parte, la SCP 0589/2012 de 20 de julio, ratificó el entendimiento establecido en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, respecto a las reglas y subreglas aplicables al principio de subsidiariedad, refiriendo: «…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia por subsidiariedad, cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución»] (el resaltado pertenece al texto original).

III.2.  De los procesos incidentales y el recurso de reposición bajo alternativa de apelación

La SCP 0945/2017-S2 de 18 de septiembre, al respecto desarrolló el siguiente entendimiento: “En el Libro Segundo del Código Procesal Civil, referido al Desarrollo de los Procesos, se encuentra inmerso el Titulo III, relativo a los procesos incidentales, en cuyo Capítulo Primero, se desglosa las Disposiciones Generales contenidas en los arts. 338 al 344 del Código Procesal Civil (CPC), señalando que las cuestiones accesorias relacionadas con el objeto principal del litigio y que no se hallaren sometidas a un procedimiento especializado, se tramitarán por la vía incidental; cabe señalar que, al no existir una prohibición expresa, esas cuestiones accesorias pueden presentarse antes de la sentencia o después de ella; es decir, durante la etapa de ejecución de fallos, siendo su única exigencia o condicionamiento, el que tengan alguna vinculación o conexión con el objeto principal de la causa.

Asimismo, se establece como regla general, que la interposición de los incidentes no suspenderán la prosecución de la causa principal; es decir, no paralizan la substanciación del proceso en sí, salvo que la ley expresamente señale esa circunstancia. Esta posibilidad de la no paralización de la causa principal, se constituye en el efecto más importante del planteamiento de los incidentes, cuya finalidad es la de lidiar con su práctica abusiva para así evitar la retardación de justicia.

Así también, se hace alusión a que si los incidentes promovidos fueren manifiestamente improcedentes, la autoridad a cargo del proceso deberá rechazarlos sin más trámites, expresando los fundamentos por los que arriba esa decisión; bajo esa consideración, se tiene que si los incidentes promovidos no se encuentran relacionados con la causa principal y resulten ajenas a ella, o que tiendan a dilatar o entrabar el proceso, como también lo señala el art. 24.6 del CPC, éstos deben ser rechazados de plano por el juez de la causa, quien cuenta con las expresas facultades para ello, o con el poder al que hace referencia el art. 24 del CPC, explicando las razones jurídicas por las que asume esa determinación.

En cuanto a la interposición de los incidentes, se prevé que éstos pueden ser planteados en el curso de una audiencia o fuera de ella (arts. 341 y 342 del CPC); así en la primera posibilidad, su formulación será de forma verbal, corriéndose traslado de la misma a la parte contraria, a objeto de que ésta la conteste de igual manera, verbalmente en audiencia, al cabo de cuya intervención se decidirá de inmediato; es decir, se emitirá la resolución respectiva que resuelva la cuestión incidental planteada.

Si el incidente se promoviere fuera de audiencia, se lo formulará por escrito, el cual será corrido en traslado a la otra parte para que conteste dentro de tres días hábiles según el art. 90.II del CPC; en caso de que el incidente opuesto versare sobre cuestiones de puro derecho, o que la parte que lo deduzca no ofrezca prueba o si su recepción no es considerada necesaria por la autoridad judicial, ésta pronunciará la resolución correspondiente, sin más trámite. A contrario sensu, si el incidente contuviere cuestiones de hecho que necesiten ser probadas y la parte acompañare sus pruebas para ello u ofreciere las mismas, o si la contraparte ofreciere prueba para desvirtuar los argumentos del incidentista, se fijará audiencia para su recepción, al cabo de la cual y oídas las exposiciones de las partes, se resolverá el incidente, emitiéndose la determinación al respecto.

Si la resolución rechazare el incidente, se condenará en costas, costos y multas al incidentista, las mismas que se aumentarán en progresión geométrica, hasta cinco veces, en caso de que éste plantee nuevos incidentes que también sean rechazados; asimismo, contendrá la declaratoria de temeridad del incidentista o su abogado quienes serán pasibles de una multa individual o conjunta a favor del Tesoro Judicial, pudiéndose en relación a éste último, remitirse antecedentes al Tribunal de Honor correspondiente.

Finalmente, se establece de forma taxativa en el art. 344 del CPC, que las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación; y si éstas fueren pronunciadas antes de sentencia, se concederán en el efecto diferido.

Teniendo en cuenta la mención expresa del recurso de reposición con alternativa de apelación, como el medio idóneo para impugnar la decisión que resuelva un incidente, se tiene que el contexto legal bajo el cual se desenvuelve dicho recurso, se enmarca en los arts. 253 al 255 del CPC, consignándose en el art. 253.I aludido, que el mismo procede contra providencias y autos interlocutorios, con la finalidad de que la autoridad judicial advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o los anule; asimismo, el art. 254.V del CPC, previene que La apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta’; en tal sentido, de esas consideraciones legales y de lo señalado por el art. 344.I del CPC, se concluye que los incidentes se resuelven a través de un Auto Interlocutorio, el mismo que se halla previsto en el art. 210 del CPC, expresamente previsto para resolver cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso principal, que en coherencia con el análisis desarrollado precedentemente, se entiende que se tratan de las cuestiones accesorias relacionadas con el objeto principal que incumben a los incidentes.

Ahora bien, habiéndose establecido que el Auto Interlocutorio que resuelve los incidentes, es recurrible a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, es necesario referirnos al procedimiento diseñado y previsto en el art. 254 del CPC, para el recurso de reposición, así se tiene que éste podrá ser interpuesto de dos formas, verbal o por escrito; en el primer caso, si el Auto Interlocutorio que resuelve el incidente, fue dictado en audiencia (arts. 341 y 254.I in fine del CPC), el recurso de reposición podrá ser interpuesto verbalmente en la misma audiencia, debiendo la autoridad judicial, resolverlo inmediatamente y sin sustanciación, manteniendo, modificando, dejando sin efecto o anulando el referido Auto Interlocutorio; empero, si el Auto Interlocutorio que resuelve el incidente, es pronunciado fuera de audiencia (art. 342 del CPC) el recurso se interpondrá por escrito, de manera fundamentada y dentro del plazo de tres días computables desde la notificación con dicho fallo, este recurso será corrido en traslado a la parte contraria para que lo conteste dentro del mismo plazo -tres días- de su legal notificación, con la contestación o sin ella, se dictará resolución sin más trámite.

Cabe aclarar que conforme lo establece el art. 254.V del CPC, aplicable tanto a la interposición verbal como a la escrita del recurso de reposición, La apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta’; ello implica que, ante la eventualidad de que, la autoridad judicial decida no modificar, dejar sin efecto o tampoco anular el auto interlocutorio; es decir, decida mantener su determinación inicial, el litigante perdidoso tiene la opción de interponer el recurso de reposición y de forma subsidiaria el recurso de apelación, a fin de que sea un tribunal superior el que revise el auto interlocutorio que resolvió el incidente; en ese sentido, al interponerse el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, es imperioso que el recurrente exponga sus razones ante el juez que pronunció el auto interlocutorio, a fin de que éste si los encuentra fundadas, revoque su decisión y si decide no hacerlo, conceda la apelación interpuesta de forma alternativa.

Si el auto interlocutorio que resuelva los incidentes, fuera emitido en primera instancia o lo que es lo mismo, antes de sentencia, el efecto en el que se concederá el recurso de apelación será en el efecto diferido, tal como lo prevén los arts. 260.III.2 y 344.II del CPC con relación al art. 259.3 del mismo Código; sin embargo, si el auto interlocutorio referido fuere pronunciado luego de dictada la sentencia o en ejecución de fallos, el recurso se concederá en el efecto devolutivo, tal como lo establece el art. 260.II del CPC, con relación al art. 259.2 del mismo compilado procesal” (el resaltado pertenece al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso objeto de estudio, el solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso monitorio de cese de copropiedad seguido por Jesús Reynaldo Machaca Cupiticona -tercero interesado- en su contra, el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero - (EPI SUR) de la Capital del departamento de Cochabamba, en la audiencia pública de 18 de noviembre de 2020, emitió el Auto Interlocutorio de igual fecha, declarando improbado el incidente de nulidad de obrados que formuló; producto de dicha determinación, en el mismo acto procesal recurrió esa decisión; empero, ese recurso no fue consignado ni transcrito en el acta correspondiente, siendo una actuación maliciosa que evitó dar curso a la impugnación que realizó de forma oral; dando lugar a que, el tercero interesado pida el registro de la Sentencia emitida en calidad de hipoteca judicial.

En el contexto de la denuncia citada precedentemente, si bien el impetrante de tutela alega la existencia de actuaciones irregulares desarrollada en el marco de la audiencia para resolver el incidente de nulidad de obrados llevada a cabo el 18 de noviembre de 2020, y que las mismas hubieran sido objetadas de forma oral, pero no estarían consignadas en el acta de ese verificativo, evitándose de esa manera dar curso a su impugnación; empero, no es menos cierto, que en el aludido acto procesal, luego de las exposiciones desarrolladas, el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero - (EPI SUR) de la Capital del departamento de Cochabamba, pronunció el Auto Interlocutorio de idéntica fecha, declarando improbado el incidente de nulidad de obrados de 15 y 21 de octubre de 2020, condenando en costas y costos al accionante más no su temeridad, señalando que: “…Quedan las partes notificadas en audiencia con la presente resolución por su pronunciamiento oral…” (sic); sin embargo, en el contexto de los antecedentes cursantes en obrados, luego de emitido el referido Auto Interlocutorio, no se advierte que las partes y particularmente el solicitante de tutela hubiera presentado impugnación alguna contra dicha decisión, tampoco ningún reclamo de lo acontecido en la audiencia celebrada; pues, de acuerdo con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional: “…el Auto Interlocutorio que resuelve los incidentes, es recurrible a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación…” (SCP 0945/2017-S2); toda vez que, conforme al procedimiento contemplado en el art. 254 del CPC, para el recurso de reposición, este podrá ser interpuesto de forma verbal si el auto interlocutorio que resuelve el incidente, fue dictado en audiencia (arts. 341 y 254.I in fine del aludido Código), para lo cual, la autoridad judicial lo resolverá inmediatamente y sin sustanciación, manteniendo, modificando, dejando sin efecto o anulando la indicada resolución; no obstante, de acuerdo con el informe presentado por el Juez demandado, las parte mantuvieron silencio ante la determinación asumida; en consecuencia, siendo aplicable en el caso presente la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional subregla 1.a) y b); tomando en cuenta que el ámbito tutelar que brinda la acción de amparo constitucional, queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediato para el resguardo de derechos y garantías fundamentales o si las hay, estas previamente deben ser agotadas; pues, dicho mecanismo de protección solo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro dispositivo de protección inmediato; no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa consagradas con similar finalidad; es decir, el recurso de reposición bajo alternativa de apelación previsto por el art. 253 del CPC, concordante con el art. 344 de la citada norma legal.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:  CONFIRMAR la Resolución 069/2021 de 7 de junio, cursante de fs. 423 a 426 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al fondo del análisis de la cuestión planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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