SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2022-S2

Fecha: 08-Jun-2022

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa; toda vez que, dentro el proceso monitorio de cese de copropiedad seguido por Jesús Reynaldo Machaca Cupiticona -tercero interesado- en su contra, el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero - (EPI SUR) de la Capital del departamento de Cochabamba, en audiencia pública de 18 de noviembre de 2020, a través del Auto Interlocutorio de igual fecha, declaró improbado el incidente de nulidad de obrados que formuló; producto de dicha determinación en el señalado verificativo, objetó esa decisión; empero, esta no fue consignada ni transcrita en el acta, siendo una actuación maliciosa que evitó dar curso a la impugnación que realizó de forma oral, dando lugar a que el tercero interesado pida el registro de la Sentencia en calidad de hipoteca judicial.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

La SCP 0540/2020-S2 de 13 de octubre, al respecto estableció que: [La regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción tutelar sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.

Ahora bien, este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados; por cuanto, no sustituye o remplaza a los recursos o instancias ordinarias prestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye a la acción de amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este medio de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.