SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
En el marco de lo señalado, la acción de amparo constitucional forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y re
A su turno, el art. 51 del CPCo manifiesta: «La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir».
El principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, está prevista en el art. 129.I de la CPE, que refiere: «La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados»; así el art. 54.I del CPCo, señala: «La Acción de Amparo Constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo».
La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0664/2012 de 2 de agosto, haciendo referencia a la SC 0484/2010-R de 5 de julio, estableció que: «“…la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: ‘…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional’”».
Por su parte, la SCP 0589/2012 de 20 de julio, ratificó el entendimiento establecido en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, respecto a las reglas y subreglas aplicables al principio de subsidiariedad, refiriendo: «…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia por subsidiariedad, cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución»] (el resaltado pertenece al texto original).
III.2. De los procesos incidentales y el recurso de reposición bajo alternativa de apelación
La SCP 0945/2017-S2 de 18 de septiembre, al respecto desarrolló el siguiente entendimiento: “En el Libro Segundo del Código Procesal Civil, referido al Desarrollo de los Procesos, se encuentra inmerso el Titulo III, relativo a los procesos incidentales, en cuyo Capítulo Primero, se desglosa las Disposiciones Generales contenidas en los arts. 338 al 344 del Código Procesal Civil (CPC), señalando que las cuestiones accesorias relacionadas con el objeto principal del litigio y que no se hallaren sometidas a un procedimiento especializado, se tramitarán por la vía incidental; cabe señalar que, al no existir una prohibición expresa, esas cuestiones accesorias pueden presentarse antes de la sentencia o después de ella; es decir, durante la etapa de ejecución de fallos, siendo su única exigencia o condicionamiento, el que tengan alguna vinculación o conexión con el objeto principal de la causa.
Asimismo, se establece como regla general, que la interposición de los incidentes no suspenderán la prosecución de la causa principal; es decir, no paralizan la substanciación del proceso en sí, salvo que la ley expresamente señale esa circunstancia. Esta posibilidad de la no paralización de la causa principal, se constituye en el efecto más importante del planteamiento de los incidentes, cuya finalidad es la de lidiar con su práctica abusiva para así evitar la retardación de justicia.
Así también, se hace alusión a que si los incidentes promovidos fueren manifiestamente improcedentes, la autoridad a cargo del proceso deberá rechazarlos sin más trámites, expresando los fundamentos por los que arriba esa decisión; bajo esa consideración, se tiene que si los incidentes promovidos no se encuentran relacionados con la causa principal y resulten ajenas a ella, o que tiendan a dilatar o entrabar el proceso, como también lo señala el art. 24.6 del CPC, éstos deben ser rechazados de plano por el juez de la causa, quien cuenta con las expresas facultades para ello, o con el poder al que hace referencia el art. 24 del CPC, explicando las razones jurídicas por las que asume esa determinación.
En cuanto a la interposición de los incidentes, se prevé que éstos pueden ser planteados en el curso de una audiencia o fuera de ella (arts. 341 y 342 del CPC); así en la primera posibilidad, su formulación será de forma verbal, corriéndose traslado de la misma a la parte contraria, a objeto de que ésta la conteste de igual manera, verbalmente en audiencia, al cabo de cuya intervención se decidirá de inmediato; es decir, se emitirá la resolución respectiva que resuelva la cuestión incidental planteada.
Si el incidente se promoviere fuera de audiencia, se lo formulará por escrito, el cual será corrido en traslado a la otra parte para que conteste dentro de tres días hábiles según el art. 90.II del CPC; en caso de que el incidente opuesto versare sobre cuestiones de puro derecho, o que la parte que lo deduzca no ofrezca prueba o si su recepción no es considerada necesaria por la autoridad judicial, ésta pronunciará la resolución correspondiente, sin más trámite. A contrario sensu, si el incidente contuviere cuestiones de hecho que necesiten ser probadas y la parte acompañare sus pruebas para ello u ofreciere las mismas, o si la contraparte ofreciere prueba para desvirtuar los argumentos del incidentista, se fijará audiencia para su recepción, al cabo de la cual y oídas las exposiciones de las partes, se resolverá el incidente, emitiéndose la determinación al respecto.
Si la resolución rechazare el incidente, se condenará en costas, costos y multas al incidentista, las mismas que se aumentarán en progresión geométrica, hasta cinco veces, en caso de que éste plantee nuevos incidentes que también sean rechazados; asimismo, contendrá la declaratoria de temeridad del incidentista o su abogado quienes serán pasibles de una multa individual o conjunta a favor del Tesoro Judicial, pudiéndose en relación a éste último, remitirse antecedentes al Tribunal de Honor correspondiente.
Finalmente, se establece de forma taxativa en el art. 344 del CPC, que las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación; y si éstas fueren pronunciadas antes de sentencia, se concederán en el efecto diferido.
Teniendo en cuenta la mención expresa del recurso de reposición con alternativa de apelación, como el medio idóneo para impugnar la decisión que resuelva un incidente, se tiene que el contexto legal bajo el cual se desenvuelve dicho recurso, se enmarca en los arts. 253 al 255 del CPC, consignándose en el art. 253.I aludido, que el mismo procede contra providencias y autos interlocutorios, con la finalidad de que la autoridad judicial advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o los anule; asimismo, el art. 254.V del CPC, previene que ‘La apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta’; en tal sentido, de esas consideraciones legales y de lo señalado por el art. 344.I del CPC, se concluye que los incidentes se resuelven a través de un Auto Interlocutorio, el mismo que se halla previsto en el art. 210 del CPC, expresamente previsto para resolver cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso principal, que en coherencia con el análisis desarrollado precedentemente, se entiende que se tratan de las cuestiones accesorias relacionadas con el objeto principal que incumben a los incidentes.
Ahora bien, habiéndose establecido que el Auto Interlocutorio que resuelve los incidentes, es recurrible a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, es necesario referirnos al procedimiento diseñado y previsto en el art. 254 del CPC, para el recurso de reposición, así se tiene que éste podrá ser interpuesto de dos formas, verbal o por escrito; en el primer caso, si el Auto Interlocutorio que resuelve el incidente, fue dictado en audiencia (arts. 341 y 254.I in fine del CPC), el recurso de reposición podrá ser interpuesto verbalmente en la misma audiencia, debiendo la autoridad judicial, resolverlo inmediatamente y sin sustanciación, manteniendo, modificando, dejando sin efecto o anulando el referido Auto Interlocutorio; empero, si el Auto Interlocutorio que resuelve el incidente, es pronunciado fuera de audiencia (art. 342 del CPC) el recurso se interpondrá por escrito, de manera fundamentada y dentro del plazo de tres días computables desde la notificación con dicho fallo, este recurso será corrido en traslado a la parte contraria para que lo conteste dentro del mismo plazo -tres días- de su legal notificación, con la contestación o sin ella, se dictará resolución sin más trámite.
Cabe aclarar que conforme lo establece el art. 254.V del CPC, aplicable tanto a la interposición verbal como a la escrita del recurso de reposición, ‘La apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta’; ello implica que, ante la eventualidad de que, la autoridad judicial decida no modificar, dejar sin efecto o tampoco anular el auto interlocutorio; es decir, decida mantener su determinación inicial, el litigante perdidoso tiene la opción de interponer el recurso de reposición y de forma subsidiaria el recurso de apelación, a fin de que sea un tribunal superior el que revise el auto interlocutorio que resolvió el incidente; en ese sentido, al interponerse el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, es imperioso que el recurrente exponga sus razones ante el juez que pronunció el auto interlocutorio, a fin de que éste si los encuentra fundadas, revoque su decisión y si decide no hacerlo, conceda la apelación interpuesta de forma alternativa.
Si el auto interlocutorio que resuelva los incidentes, fuera emitido en primera instancia o lo que es lo mismo, antes de sentencia, el efecto en el que se concederá el recurso de apelación será en el efecto diferido, tal como lo prevén los arts. 260.III.2 y 344.II del CPC con relación al art. 259.3 del mismo Código; sin embargo, si el auto interlocutorio referido fuere pronunciado luego de dictada la sentencia o en ejecución de fallos, el recurso se concederá en el efecto devolutivo, tal como lo establece el art. 260.II del CPC, con relación al art. 259.2 del mismo compilado procesal” (el resaltado pertenece al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de estudio, el solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso monitorio de cese de copropiedad seguido por Jesús Reynaldo Machaca Cupiticona -tercero interesado- en su contra, el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero - (EPI SUR) de la Capital del departamento de Cochabamba, en la audiencia pública de 18 de noviembre de 2020, emitió el Auto Interlocutorio de igual fecha, declarando improbado el incidente de nulidad de obrados que formuló; producto de dicha determinación, en el mismo acto procesal recurrió esa decisión; empero, ese recurso no fue consignado ni transcrito en el acta correspondiente, siendo una actuación maliciosa que evitó dar curso a la impugnación que realizó de forma oral; dando lugar a que, el tercero interesado pida el registro de la Sentencia emitida en calidad de hipoteca judicial.
En el contexto de la denuncia citada precedentemente, si bien el impetrante de tutela alega la existencia de actuaciones irregulares desarrollada en el marco de la audiencia para resolver el incidente de nulidad de obrados llevada a cabo el 18 de noviembre de 2020, y que las mismas hubieran sido objetadas de forma oral, pero no estarían consignadas en el acta de ese verificativo, evitándose de esa manera dar curso a su impugnación; empero, no es menos cierto, que en el aludido acto procesal, luego de las exposiciones desarrolladas, el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero - (EPI SUR) de la Capital del departamento de Cochabamba, pronunció el Auto Interlocutorio de idéntica fecha, declarando improbado el incidente de nulidad de obrados de 15 y 21 de octubre de 2020, condenando en costas y costos al accionante más no su temeridad, señalando que: “…Quedan las partes notificadas en audiencia con la presente resolución por su pronunciamiento oral…” (sic); sin embargo, en el contexto de los antecedentes cursantes en obrados, luego de emitido el referido Auto Interlocutorio, no se advierte que las partes y particularmente el solicitante de tutela hubiera presentado impugnación alguna contra dicha decisión, tampoco ningún reclamo de lo acontecido en la audiencia celebrada; pues, de acuerdo con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional: “…el Auto Interlocutorio que resuelve los incidentes, es recurrible a través del recurso de reposición bajo alternativa de apelación…” (SCP 0945/2017-S2); toda vez que, conforme al procedimiento contemplado en el art. 254 del CPC, para el recurso de reposición, este podrá ser interpuesto de forma verbal si el auto interlocutorio que resuelve el incidente, fue dictado en audiencia (arts. 341 y 254.I in fine del aludido Código), para lo cual, la autoridad judicial lo resolverá inmediatamente y sin sustanciación, manteniendo, modificando, dejando sin efecto o anulando la indicada resolución; no obstante, de acuerdo con el informe presentado por el Juez demandado, las parte mantuvieron silencio ante la determinación asumida; en consecuencia, siendo aplicable en el caso presente la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional subregla 1.a) y b); tomando en cuenta que el ámbito tutelar que brinda la acción de amparo constitucional, queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediato para el resguardo de derechos y garantías fundamentales o si las hay, estas previamente deben ser agotadas; pues, dicho mecanismo de protección solo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro dispositivo de protección inmediato; no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa consagradas con similar finalidad; es decir, el recurso de reposición bajo alternativa de apelación previsto por el art. 253 del CPC, concordante con el art. 344 de la citada norma legal.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 069/2021 de 7 de junio, cursante de fs. 423 a 426 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al fondo del análisis de la cuestión planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II.CONCLUSIONES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el marco de lo señalado, la acción de amparo constitucional forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y re