SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 de abril y 24 de mayo de 2021, cursantes de fs. 227 a 240 vta. y 248 a 259 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de abril de 2016, Jesús Reynaldo Machaca Cupiticona -hoy tercero interesado-, interpuso demanda de autorización judicial de venta de acciones y derechos pertenecientes a sus hijos menores AA, BB y CC respecto a los bienes inmuebles ubicados en la calle “16 de julio” de la zona sur de la ciudad de Cochabamba y calle Jorge Carrasco de la ciudad de El Alto, exhibiendo para ello declaratoria de herederos tramitada después del fallecimiento de María Asunta Jiménez Alí -su hermana-.
Causa tramitada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero - (EPI SUR) de la Capital del departamento de Cochabamba, quien pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo de autorización judicial de 31 de diciembre de 2019; de manera posterior -27 de enero de 2020- el tercero interesado formuló demanda de cese de propiedad, que fue admitida por la referida autoridad, determinando la notificación a “DEFENSORIAS” de la EPI SUR y no así a su persona en calidad de demandado, sin tomar en cuenta que ya había conocido la misma demanda de autorización judicial; pese a ello, el mencionado Juez dictó la Sentencia de 18 de marzo de 2020, con base en información y documentos que no correspondían a la realidad de los hechos; pues, se dispuso la notificación con dicha fallo judicial en su domicilio real, supuestamente ubicado en la calle 8 de la zona de Valle Hermoso de la ciudad de Cochabamba, sin considerar que conforme el certificado de 11 de septiembre de 2019, su residencia se encontraría en la calle Jorge Carrasco número 36 de la zona 12 de octubre de la ciudad de El Alto; para notificar el indicado actuado judicial mediante comisión instruida de 13 de agosto de 2020, el tercero interesado logró que Adolfo Tito Ticona -funcionario policial-, faccione un acta de representación, haciendo parecer que su persona hubiera sido buscado insistentemente en esa zona.
Frente a esa representación ajena a la realidad, Erick Reynaldo Machaca Jiménez, hijo del tercero interesado y sobrino suyo, pidió la ejecutoria del referido fallo; el cual, fue deferido por el Juez demandado a través del decreto de 14 de octubre del citado año; ante las irregularidades advertidas interpuso incidente de nulidad de obrados, resuelto en audiencia pública de 18 de noviembre de igual año, declarando la aludida autoridad improbada la citada pretensión; por lo que, impugnó de forma oral la decisión asumida; empero, ese aspecto no fue consignado ni transcrito en el acta correspondiente; debido a ello, solicitó copia del audio de la audiencia incidental; sin embargo, por providencia de 24 de noviembre de 2020, le hicieron conocer que el mismo no fue grabado, actuar malicioso que evitó dar curso a su impugnación; situación que dio lugar a que el tercero interesado pidiera el registro de la Sentencia emitida en calidad de hipoteca judicial.
El 7 de diciembre del indicado año, interpuso recurso de reposición contra el decreto de concesión contra el prenombrado registro, el cual no fue atendido, hasta el 14 de diciembre de igual año, siendo rechazado el mismo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.I y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto todo lo tramitado en el proceso monitorio seguido por Jesús Reynaldo Machaca Cupiticona en su contra; y, b) “…Deje sin efecto legal el Auto Interlocutorio de fecha 18 de noviembre de 2020, que ignora impugnación interpuesta en audiencia” (sic); y, c) Se imponga amplias garantías a su favor y la de su familia, a los fines de evitar represalias por parte de la autoridad demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 415 a 422 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) En la audiencia para resolver el incidente de nulidad de obrados, se opuso una serie de impugnaciones, oposiciones y apelaciones, aproximadamente de doce a quince; sin embargo, conforme cursa en antecedentes, el acta solo contaría con una hoja -anverso y reverso-, habiendo omitido todos sus recursos formulados; y, 2) Por medio del memorial de 23 de noviembre de 2020, a tiempo de reclamar las omisiones indicadas, solicitó una copia del acta de audiencia de 18 de igual mes y año; empero, el Juez demandado decretó no ha lugar, refiriendo que dicho verificativo no fue grabado.
I.2.2. Informe del demandado
Juan José Ugarte Herbas, Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero - (EPI SUR) de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 7 de junio de 2021, cursante de fs. 399 a 404 vta., señaló que: i) Existió notificación al “accionado” con el Auto Interlocutorio de 18 de noviembre de 2020; pues, en la parte final de la referida determinación se dispuso textualmente “…‘Quedan las partes notificadas en audiencia con la presente resolución por su pronunciamiento oral’…” (sic); ii) En el memorial de 21 de mayo de igual año, el impetrante de tutela confesó espontáneamente al afirmar “‘...Porque no conocí el texto físico de la Resolución solo la lectura verbal de la misma’” (sic); iii) Al pronunciar el merituado Auto Interlocutorio de forma oral, actuó en estricto cumplimiento de las normas procesales; ocasión en la cual, el impetrante e tutela tuvo conocimiento efectivo de los fundamentos, la motivación y lo dispuesto, no habiendo interpuesto recurso alguno contra tal decisión; iv) Fue falso que el prenombrado tuviera conocimiento tácito del fallo cuestionado recién el 2 de diciembre del citado año; pues, el aludido como sus abogados estuvieron presentes en la audiencia celebrada de manera presencial; v) Conforme el acta de “fs. 165” del proceso monitorio de cese de copropiedad, una vez pronunciado el citado Auto Interlocutorio, ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso legal alguno; siendo de su pleno desconocimiento las previsiones contenidas en los arts. 254 y 344 del Código Procesal Civil (CPC); por ello, pudieron plantear el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; sin embargo, se mantuvieron en silencio; vi) Además, no señalaron que fundamentos de agravio se hubiera expresado en el inexistente acto de impugnación ni el trámite que se le dio ante tal supuesto; tampoco se les concedió algún recurso y si este fue negativo, porque no fue compulsado; vii) Resultó un argumento falso el hecho que el expediente haya estado en despacho después de la audiencia; pues, concluida la misma, estuvo en secretaría expedito para su revisión conforme faculta el art. 100 del CPC; viii) En ningún momento se solicitó que dicho verificativo fuera gravado; toda vez que, el Juzgado a su cargo se encontraría emplazado provisionalmente en tiendas comerciales en alquiler debido a la convulsión social, no teniendo un mínimo de condiciones para contar con una sala de audiencias ni medios tecnológicos para ese fin; sin embargo, el acta confutada cumplió con lo previsto por el art. 98 del citado Código; máxime si para la verificación de la fidelidad de las actuaciones se pudo solicitar aclaraciones y complementaciones acorde a procedimiento; empero, no lo hicieron; ix) Según la SCP 0009/2021-S4 de 22 de marzo, sería improcedente la acción de amparo constitucional; es decir, que en su oportunidad y en el plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación o utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, x) El solicitante de tutela pretendió a través de esta acción tutelar, la revisión de una decisión firme, que no fue impugnada mediante ningún mecanismo intraprocesal.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jesús Reynaldo Machaca Cupiticona, mediante escrito presentado el 7 de junio de 2021, cursante de fs. 405 a 413 vta., manifestó que: a) El impetrante de tutela no cumplió con los requisitos mínimos contenidos en el art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); pues, de manera confusa e imprecisa refirió supuestas irregularidades cometidas por el Juez demandado y solicitó se deje sin efecto todo lo obrado en los procesos judiciales de autorización de venta judicial y monitorio de cese de copropiedad; b) No identificó cual fue la acción, omisión o determinación en la que dicha autoridad hubiese incurrido, ni estableció la relación de causalidad existente; tampoco precisó cuál sería el actuado procesal que se impugnó; c) No se cumplió con el principio de subsidiariedad; toda vez que, no se agotaron las vías legales ordinarias previstas por el Código Procesal Civil; d) El accionante se apersonó a la demanda monitoria de cese de copropiedad y planteó incidente de nulidad de obrados, sin cumplir el requisito estipulado en el art. 342.II del CPC; e) Por previsión del art. 344 del aludido Código “…I. Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación. II. Si las resoluciones se pronuncian antes de sentencia se concederán en el efecto diferido…” (sic); en el caso concreto, el peticionante de tutela no activó ninguna vía de impugnación contra el Auto Interlocutorio de 18 de noviembre de 2020; es decir, no planteó el recurso de reposición con alternativa de apelación; f) “…el Acta de Audiencia de resolución al Incidente de Nulidad de 18 de noviembre de 2020 se encuentra suscrita y firmada por el ahora accionante y sus dos abogados (…) con aclaración de firma y aún el número de su cedula de identidad al igual que el sello de pie de firma de sus abogados, con lo que, queda total y absolutamente desvirtuad[a] alguna falsedad en el acta de audiencia…” (sic); bajo el principio de favorabilidad, ante la eventualidad que el solicitante de tutela hubiera interpuesto el recurso de apelación al momento de haber sido notificado en audiencia con la resolución al incidente de nulidad, debió haber obrado conforme dispone el art. 261.I del CPC, que para el efecto señalado determina que: “‘El recurso de apelación contra sentencias o autos definitivos, SE INTERPONDRA POR ESCRITO FUNDADO en el plazo de 10 días y se sustanciara con traslado a la parte contraria…”’ (sic) y ante la subjetividad que se pretende alegar, respecto a que el Auto Interlocutorio que resolvió el incidente no sería sentencia o auto definitivo, se debió tomar en cuenta lo dispuesto en el art. 262 del citado Código; g) Lo que persiguió el peticionante de tutela con la presente acción de defensa fue convertir una instancia policial para que la jurisdicción constitucional otorgue garantías tendientes a evitar represalias por parte del Juez demandado, poniendo en duda la integridad moral y ética de dicha autoridad; y, h) En el fondo no procedería conceder la tutela solicitada al no existir vulneración de los derechos invocados.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 069/2021 de 7 de junio, cursante de fs. 423 a 426 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante refirió que el acta de audiencia de 18 de noviembre de 2020, no fue transcrita en su integridad; pues, en ese verificativo hubiera interpuesto un mecanismo de impugnación; sin embargo, de la referida literal e información del Juez demandado el mencionado acto procesal fue llevado a cabo de manera presencial, encontrándose suscrita por el impetrante de tutela, así como sus abogados patrocinantes y tras haber resuelto el rechazo a la introducción de la prueba, en su parte dispositiva dicha autoridad manifestó: «“…Se declara improbada la demanda incidental de nulidad de obrados (…) quedan las partes notificadas en audiencia con la presente resolución por su pronunciamiento oral”» (sic); 2) Independientemente que la mencionada pieza procesal esté incompleta, el aludido Juez en la Resolución pronunciada, le otorgó al peticionante de tutela la posibilidad de materializar el mecanismo de impugnación correspondiente, tampoco advirtió que se le haya dejado en estado de indefensión; y, 3) En aplicación del art. 3.2 del CPCo, recomendó que a futuro se adopten las medidas necesarias para llevar un registro de audiencias y conforme el art. 24 de la CPE, se recuerda al solicitante de tutela que tendría expedita la vía para someter alguna investigación sobre el accionar del demandado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II.CONCLUSIONES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el marco de lo señalado, la acción de amparo constitucional forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y re