SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2022-S2

Fecha: 08-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de diciembre de 2019 y 16 de enero de 2020, cursantes de fs. 422 a 426 vta.; y, 432 a 437 vta., los accionantes señalaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Municipal 033/2019 de 26 de junio, fueron nombrados como Concejales titulares del Gobierno Autónomo Municipal de Laja del departamento de La Paz, integrando la Comisión de Ética.

Por Dictamen 001/2019 de 1 de octubre, se determinaron sus destituciones definitivas, bajo el argumento de haber sido procesados penalmente por el supuesto delito de cohecho pasivo propio, y que los elementos probatorios dentro del proceso investigativo constituyeron en pruebas de cargo para probar contravenciones a la ética, establecidas por los arts. 31.3 y 55.6 del Reglamento General del Órgano Legislativo Municipal de Laja; 28 y 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG); y, el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 -Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública-; es decir, por supuestamente haber recibido regalos, beneficios y otro tipo de dádivas, cobrando la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) a Eusebia Flores Gutiérrez, con el fin de beneficiarla en proyectos de construcción de aulas, siendo ese un impedimento para poder ejercer sus funciones de Concejales del referido ente edil; sin embargo, la señalada sanción no procedía; toda vez que, de acuerdo al art. 133.6 del citado Reglamento General, la única forma de suspender definitivamente a Concejales es sí existiera una sentencia condenatoria o pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial por responsabilidad civil contra el Estado, concordante con el art. 12 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM); de esa manera, no se aplicó un debido proceso, conculcándose el derecho a la defensa y el principio non bis in idem, este último, por haberse aperturado dos procesos por la misma causa; es decir, que los demandados no debían sancionarlos dos veces por el mismo hecho, aspecto que ocurrió al iniciarles un proceso en la jurisdicción administrativa y otra en la penal; dicho Dictamen fue aprobado mediante la Resolución Municipal 078/2019 de 2 de octubre, expedido por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Laja, conformado por Simón Juan Macías Yujra, Natalio Laura Quispe, Adriana Narváez Cuchuta, Ruth Chávez Quisbert y Máximo Apaza Aliaga -ahora demandados-.

Contra ese fallo, el 7 del referido mes y año, interpusieron recurso de revocatoria; puesto que, no se tomó en cuenta lo establecido por el citado Reglamento General; además, porque se modificaron las medidas cautelares dispuestas en su contra, siendo que se les otorgó la detención domiciliaria con salidas para asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del citado Concejo; también, se dejó sin efecto la prohibición de concurrir a la misma entidad edil; sin embargo, pese a sus argumentos, la Comisión de Ética presumiendo su culpabilidad, rechazó el recurso de revocatoria mediante la Resolución 002/2019 de 4 octubre, indicando que no se fundamentó el mismo y que carece de pruebas que desvirtúen el contenido del Dictamen 001/2019.

El Concejo del referido Gobierno Municipal, emitió la Resolución Municipal 0103/2019 de 16 de octubre, aprobando la Resolución 002/2019, y encomendó a la mencionada Comisión de Ética proseguir con el proceso administrativo incoado en su contra hasta finalizarlo; decisión que era incongruente; toda vez que, no podían aprobar la suspensión definitiva y posteriormente recomendar la prosecución del proceso administrativo; ante aquella instancia plantearon la impugnación y la reconsideración contra la aludida Resolución Municipal; en razón a que, dentro del proceso penal por el cual fueron destituidos, culminó con la Resolución de Sobreseimiento 01/2019 de 16 de octubre; no obstante, hasta la fecha -se entiende de la interposición de esta acción tutelar- no merecieron ninguna respuesta formal o material, vulnerándose el derecho a la petición.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la petición, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a ejercer la función pública, citando al efecto los arts. 24, 46.I y II, 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Dictamen 001/2019 y la Resolución 002/2019, ambos emitidos por la Comisión de Ética del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Laja; y, las Resoluciones Municipales 078/2019 y 103/2019, emitido por el Pleno del referido Concejo Municipal; b) Ordenar a los demandados a dar una respuesta formal y debidamente fundamentada al escrito de reconsideración presentado el 20 de noviembre de 2019, dentro del plazo de veinticuatro horas de concedida la tutela; y, c) La reincorporación a los cargos que ostentaban y se cancelen sus haberes devengados desde el momento en que se rechazaron sus pretensiones.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 535 a 541, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionante a través de sus abogados, ratificaron el contenido de la demanda tutelar, y ampliándolo señalaron que: 1) Ni la Comisión de Ética o el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Laja, tenían la atribución de realizar actos investigativos sobre hechos de corrupción; y, 2) “…en el mes de abril en fecha 31 de abril del presente año ya han cesado las autoridades municipales y al presente se encuentran tod[o]s los municipios con nuevas autoridades electas en ese sentido vamos a obviar dichas peticiones que se ha interpuesto en la demanda de amparo constitucional pero sí vamos [a] hace[r] referencia al punto 6 de la demanda de Acción de Amparo donde se solicita a vuestra probidad previo los antecedentes y una compulsa adecuada la cancelación de los haberes devengados desde la ilegal y negativa respuesta del consejo Municipal hasta el 31 de abril del 2021 donde los mismos toda autoridad municipal ha cesado sus funciones esto por el sentido lógico jurídico de que en su momento [no existía] un impedimento legal…” (sic); y, “…Se conceda la tutela respondiendo a que los accionados otorguen una respuesta formal y debidamente fundamentada en consideración en fecha 19 de octubre de 2019 presentado mediante memorial y otorgándose en un plazo de 24 horas computables a partir de la conclusión de la audiencia de la tutela constitucional, en ese entonces evidentemente los accionantes todavía eran autoridades electas del Consejo Municipal” (sic).

Ante las preguntas realizadas por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, indicaron que: i) El acto lesivo era la Resolución Municipal 078/2019, que aprobó el Dictamen 001/2019; ii) Plantearon recurso de reconsideración; empero, no tuvieron conocimiento de la Resolución “0108/2019” que presentó la parte demandada, para agotar la vía que corresponde; y, iii) Por Resolución de Sobreseimiento 01/2019, concluyó el proceso penal que tuvieron en su contra.

I.2.2. Informe de los demandados

Simón Juan Macías Yujra, Natalio Laura Quispe y Adriana Narváez Cuchuta, exconcejales del Gobierno Autónomo Municipal de Laja, a través de sus representantes en audiencia de garantías, solicitaron se deniegue la tutela solicitada, señalando que: a) Toda autoridad municipal puede ser despedida, en virtud de un proceso administrativo sumario interno, conforme a la Ley 1178 y su Decreto Reglamentario; en ese sentido, los accionantes fueron sujetos a un procedimiento sumario por incurrir en una conducta contraria a la ética, como consecuencia de la presunta comisión del delito de cohecho pasivo; b) Si bien el recurso de reconsideración estaba previsto en la Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999-; no obstante, dicha norma fue abrogada; de ahí que, los tipos de recursos de impugnación están regulados por la Ley de Procedimiento Administrativo; en ese marco, la Resolución Municipal 0103/2019 -que ratificó la Resolución 002/2019- debió ser impugnada a través del recurso jerárquico conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, o ser objeto de un proceso contencioso administrativo; y, c) No corresponde disponer la reincorporación y el pago de sueldos de los solicitantes de tutela; toda vez que, las resoluciones emitidas por el Concejo del referido Gobierno Municipal quedaron firmes y tienen calidad de cosa juzgada; por lo que, solo incumbe una demanda contenciosa administrativa.

Virginia Mendoza Flores y Gonzalo Mamani Alanoca, exconcejales de la indicada entidad edil, no comparecieron a la audiencia de garantías, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 493; asimismo, del informe de la Secretaría de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se aclaró que Ruth Chávez Quisbert y Máximo Apaza Aliaga, fallecieron -sin establecer las fechas-, situación que fue advertida por los abogados de los demás demandados.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 096/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 542 a 544, denegó la tutela solicitada, por falta de legitimación pasiva; ya que, los accionantes no interpusieron la presente acción tutelar contra las actuales autoridades del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Laja, con la finalidad de que asuman la responsabilidad institucional y ante una posible tutela puedan asumir la acciones pertinentes; toda vez que, debido al transcurso del tiempo hubo un cambio de autoridades en todos los Gobiernos Autónomos Municipales, como consecuencia de las elecciones subnacionales; lo cual, generó que los demandados se constituyan en exconcejales de la referida entidad edil; por ello, los prenombrados no se encontraban facultados para reparar o cumplir con la tutela que pueda brindar la jurisdicción constitucional, sino únicamente los actuales concejales municipales.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.